REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
PARTE ACTORA: LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.780.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 2005 & CAROLL ATELLIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 262-A-Sgdo.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AN3F-V-2017-000005
I
Versa la presente demanda que por DESALOJO presentó la ciudadana LALHESKA NATHALI PRADA MURILLO contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 2005 & CAROLL ATELLIER C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de abril de 2017, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien procedió mediante auto de fecha 07 de abril de 2017 a admitir la misma.
En fecha 27 de abril de 2017, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada a los fines de que fuera practicada la citación de la misma, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2017, presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informó la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
Posteriormente, previa solicitud de la parte, mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, y mediante nota de secretaría de fecha 08 de agosto de 2017, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 02 de octubre de 2017, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por el abogado WILFREDO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE CALZADILLA DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.871.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procediendo este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, a conceder un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de las cuales se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017.
Igualmente, en fecha 18 de octubre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado WILFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.217, del cual el Tribunal se pronuncio mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, en el cual se dejó constancia que el Profesional del Derecho anteriormente indicado no tiene facultad para actuar en representación de la parte demandada, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
II
Este Tribunal, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera:
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por el Abogado WILFEDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.217, actuando en representación de la ciudadana IRENE CALZADILLA DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.934.871.
Ahora bien, del escrito libelar se puede evidenciar que la presente demanda fue incoada en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 2005 & CAROLL ATELLIER C.A., y no en contra de la ciudadana IRENE CALZADILLA DE CARRERO, motivo por el cual este Tribunal observa que la parte demandada se encuentra indefensa en el presente juicio, al haber actuado el Profesional del Derecho anteriormente indicado en representación de la representante legal de dicha sociedad mercantil y no de la demandada en sí, siendo esta una omisión en la cual incurrió este Juzgado, ve preciso quien aquí decide, señalar el contendido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del la anterior norma se puede deducir, que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales según señala son:
a) Cuando está determinada por la ley
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, señala la nulidad como:
“La carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.”
En este orden de ideas, se puede evidenciar que se si bien es cierto en el presente caso se han cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley, no es menos cierto que el poder cursante a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), fue otorgado por la ciudadana IRENE CALZADILLA DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. 43.934.871, al abogado WILFREDO OCTAVIO HERNANDEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.217, no siendo la mencionada ciudadana parte en el presente juicio, por lo cual el mencionado Profesional del Derecho no se encuentra facultado para actuar en el presente juicio, considerando en consecuencia, quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para declarar la nulidad de las actuaciones, teniendo como consecuencia una indefectible reposición de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nº 90-0589 señaló lo siguiente:
“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el juicio de YOLANDA BENFELE DE SEQUERA contra SIRIS CHAZU YAGUA, en el expediente Nº 94-0553, se estableció lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora que lo que corresponde en el presente juicio es declarar LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tal y como lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar defensor ad litem a la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la nulidad de las actuaciones efectuadas desde la constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar defensor ad litem a la parte demandada, lo cual se proveerá por auto separado.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
LCHA/JU/Yimmy.-
EXP. AN3F-V-2017-000005
ASIENTO LIBRO DIARIO Nº 29
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