REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-L-2015-000061
PARTE ACTORA: YURAIMA JOSEFINA VALERA y YORMAN RADORQUIS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.732.247 y V.- 14.925.497, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 Y 213.550, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad de Comercio P.C. SECURITY SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el Nº 56 Tomo 80-A, Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1991 bajo el Nº 43 Tomo 26-A AGDO, modificando en varias oportunidades sus estatutos, siendo su última modificación estatutaria, mediante acta de asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2014 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil segundo del Distrito Capital en fecha 16 de julio de 2014, y anotada bajo el Nº 267 tomo 36-A SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J- 00364755-1 y el CORPOELEC.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.: JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER y MARISELA HAYDEE BIDO PEREZ, Abogados Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 83.977 y 173.284, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, P.C. SECURITY SERVICE, C.A.: NO CONSTITUYÒ.
REPRESENTANTE DE LA PARTE CODEMANDADA, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC): NO CONSTITUYÒ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA VALERA y YORMAN RADORQUIS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.732.247 y V.- 14.925.497, respectivamente contra las Entidades de Trabajo, Sociedad de Comercio P.C. SECURITY SERVICE, C.A., Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y CORPOELEC, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) oportunidad en la que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, dejo constancia de la incomparecencia de las codemandadas de autos, Sociedad de Comercio P.C. SECURITY SERVICE, C.A. y la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), dando continuidad a la presente demanda con respecto a la codemandada Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., quien agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio, ordeno su remisión a este Juzgado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), en base a las siguientes consideraciones:
Verificado como ha sido la incomparecencia de la codemandada de autos, Sociedad de Comercio P.C. SECURITY SERVICE, C.A. desde la Instalación de la audiencia preliminar, y asimismo, por parte de la codemandada, Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., su falta de contestación a la presente demanda, entendiéndose de esta manera, la admisión de los hechos y confesión ficta de las referidas co-demandadas, respectivamente, y asimismo, vista la incomparecencia de la empresa CORPOELEC se hace necesario de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisar el material probatorio aportado por las partes, a fin de verificar si con el mismo fueron desvirtuada las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como, que la acción era contraria a derecho, ello atendiendo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia 0510 de fecha 24 de mayo de 2012, conforme al cual deben valorarse al momento de la decisión de juicio los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, por tanto, este Juzgado celebró audiencia oral y publica, profiriendo el dispositivo oral en fecha 25 de octubre de 2017.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dar por reproducida la decisión este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
Del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa:
“…En fechas 01-01-2013 y 01-08-2013, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios laborales como vigilantes para la empresa: P.C. SECURITY SERVICE, C.A., prestando sus servicios en la empresa CORPOELEC de Calabozo Estado Guárico, en los puntos de vigilancia de la referida empresa como lo son: Sub estación 115, Sub Estación 230, el Almacén Distrito todos estos puntos ubicados en la Avenida 23 de Enero cerca del Destacamento de la Guardia Nacional y por último en la sede de CORPOELECT, ubicada en el Casco Central calle 7 entre carreras 10 y 11, puntos estos en los que los rotaban, laborando a la orden de los ciudadanos: MIRKO CENTENO y ORGALANDO MERGAREJO, quienes fungieron como jefes inmediatos e IVAN ALEJANDRO CAPRILES RAFA, quien funge como Director Gerente de la compañía: P.C. SECURITY SERVICE, C.A. devengando un sueldo de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/Ctms (Bs. F. 162,97) diarios, siendo sus horarios de trabajo de 24 horas por 72 horas, es decir, trabajaron 1 día completo de 7:00, a.m. hasta las 7:00, a.m. del día siguiente y tenían 3 días libres. En fecha 31 de diciembre del año 2014, les participaron los ciudadanos IVAN ALEJANDRO CAPRILES RAFA y MIRKO CENTENO, que a partir del año 2014 continuarían con el mismo cargo, salario y horario en la empresa HALSECA, C.A. y seguirían prestando sus servicios en CORPOELEC, en los diferentes puntos de vigilancia de la referida empresa, cuando se presentaron a trabajar, el ciudadano EUGENIO AGUIRRE, quien es el coordinador de la Empresa HALSECA, C.A. los despidió sin darle explicación alguna y les manifestó que no fueran a trabajar más por cuanto ya no necesitaban sus servicios, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de: la primera de los nombrados un (01) año once (11) meses y treinta (30) días, el segundo un (01) año y cinco (05) meses y el tercero un (01) mes y (27) días, respectivamente, posteriormente se presentaron antes lo ciudadanos antes señalados a exigir sus prestaciones sociales a las empresas P.C. SECURITY SERVICE, C.A. y HALSECA, C.A., obteniendo la negativa del pago de sus prestaciones, postura que de igual forma asumió CORPOELEC como beneficiaria del servicio e impidiendo su reenganche ordenado según consta de los expedientes signados bajo los Nros. 011-2015-01-00034 y 011-2015-01-00035, respectivamente…”. “…es por lo que acuden a DEMANDAR como formalmente DEMANDAN a las empresas P.C. SECURITY SERVICE, C.A., HALSECA, C.A. y CORPOELEC, esta última como beneficiaria, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/CTMS (Bs. f. 116.573,02), por los conceptos que a continuación se determinan: en cuanto a la ciudadana Yuraima Valera: Antigüedad la cantidad de doce mil ciento veinticuatro bolívares con 20/CTMS (Bs. F. 12.124, 20) contados desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013, Antigüedad la cantidad de doce mil ciento veinticuatro bolívares con 20/CTMS (Bs. F. 12.124, 20) contados desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, Antigüedad la cantidad de cuatrocientos cuatro bolívares con 14/CTMS (Bs. F. 404, 14) correspondiente a dos días adicionales, Indemnización por Despido injustificado la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con 54/Ctms (Bs. F. 24.652,54), Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de diez mil ciento cuatro bolívares con 14/Ctms (Bs. F. 10.104, 14), Utilidades la cantidad de nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares con 20/Ctms. (Bs. F. 9.778,20). Ahora bien, con respecto al ciudadano Yorman Radorquies Galindo, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolivares con 25/ CTMS (Bs. F. 4.799,25) contados desde el 01-08-2013 hasta el 31-12-2013, Antigüedad la cantidad de once mil quinientos diez y ocho bolívares con 20/CTMS (Bs. F. 11.518, 20) contados desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, Antigüedad la cantidad de trescientos ochenta y tres bolívares con 94/CTMS (Bs. F. 383,94) correspondiente a dos días adicionales, Indemnización por Despido injustificado la cantidad de diez y seis mil setecientos un bolívares con 39/Ctms (Bs. F. 16.701,39), Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de siete mil cincuenta y seis bolívares con 60/Ctms (Bs. F. 7.056, 60), Utilidades la cantidad de seis mil novecientos veintiséis bolívares con 22/Ctms. (Bs. F. 6.926, 22), costas, costos e indexación judicial. (cursiva del Tribunal)
Precisado lo que antecede, tal y como quedó establecido precedentemente conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el co-demandado HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A no dio contestación a la demanda, entendiéndose con ello prima facie su confesión, corresponde a este Juzgado constatar que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En cuanto a la codemandada de autos, CORPOELEC, se precisa que se corresponde con una Empresa del Estado Venezolano, por tanto, es claro que encuentran involucrados los intereses de la República, debiendo atenderse de conformidad con del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo cual, pasa este juzgado de forma inmediata a la revisión del acervo probatorio, en los siguientes términos:
Del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora la testimonial de los siguientes ciudadanos: CECILIO RAMON PINTO, RAMON ANTONIO RICO PEREZ, MARIO ANTONIO ROJAS, DIOGENES RAMON MADRID DIAZ, VALERIO ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.391.285, V.- 11.762.885, V.- 8.623.183, V.- 13.238.352 y V.- 8.615.545, respectivamente. Al efecto, tal y como se desprende del acta de celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Asimismo, promovió documentales marcado con las letras “A”, Constancia de Trabajo de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2.014) expedida a la ciudadana, VALERA YURAIMA JOSEFINA, emitida por el Departamento de Operaciones P&G Security Service, C.A, inserta al folio 04 de los autos de la segunda pieza. Al respecto este tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcadas con la letra “B”, Recibos de Pago correspondientes a la ciudadana: YURAIMA JOSEFINA VELERA, inserta en los folios 05 y 06 de los autos de la segunda pieza. Al respecto las mismas no se encuentran suscritas por tanto carecen de eficacia probatoria.
Promovió documentales marcadas con la letra “C”, Recibos de Pago correspondientes al ciudadano: YORMAN RADORQUIS GALINDO, inserta del folio 07 al 10 de los autos de la segunda pieza, al respecto las mismas no se encuentran suscritas por tanto carecen de eficacia probatoria.
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, Empresa Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., promovió documentales marcadas con las letras “C” y “D”, Copias Simples de Planillas de Cuentas Individuales de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA VALERA y YORMAN RADORQUIS GALINDO, up supra identificados, inserta a los folios 17 y 18 de los autos de la segunda pieza. Al respecto, verificadas como han sido a través de la pagina Web, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que los actores fueron inscritos por ante dichos Instituto por la Empresa P. C Security C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose el presente asunto de una demanda incoada contra un litisconsorcio pasivo, este tribunal a los fines de decidir el presente asunto, estima necesario traer a colación los siguientes hechos:
1.- Del escrito libelar se desprende en forma expresa lo siguiente: “…ocurrimos a su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente demandamos según lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a las empresa P.C SECURITY SERVICE, C.A, HALSECA C.A Y a CORPOELEC, esta última como beneficiaria del servicio. Demanda que establecen en los siguiente términos: en fecha 01-01-2013 y 01-08-2013, respectivamente comenzamos a prestar servicios laborales como vigilantes para la empresa P.C security Service C.A …prestando nuestros servicios en la empresa CORPOELEC de Calabozo… en fecha 31 de Diciembre del año 2014, nos participaron…que a partir del año 2015 continuaríamos con el mismo cargo, salario y horario en la empresa HALSECA C.A…cuando nos presentamos a trabajar el ciudadano EUGENIO AGUIRRE, quien es el Coordinador de la Empresa HALSECA C.A nos despidió sin darnos explicación alguna.
2.- Que en fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en forma expresa en el acta levantada con ocasión a la instalación de la audiencia preliminar de lo siguiente: “… previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma… se deja constancia de la comparecencia de la Entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A a través del profesional del Derecho Juan Fernando Peñalver…así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las codemandada CORPOELEC Y P.C SECURITY SERVICE,C.A, quienes no se hicieron presente ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (Folios 193).
3.-Cursa al folio 197 y siguiente de las presentes actuaciones, acta de fecha 18 de Julio de 2017, mediante la cual se ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio por solicitud de las partes comparecientes (parte actora, y codemandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A). Asimismo consta al folio 19 de la segunda pieza auto de remisión al tribunal de Juicio, con indicación expresa de que había transcurrido el lapso de 05 días hábiles para la contestación sin que se haya consignado la misma.
4.- Del acta de juicio de fecha 25 de octubre de 2017, se desprende la comparecencia sólo de la parte accionante y de la co-demandada Halseca Asesores de Seguridad C.A.
De los hechos narrados, y visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar en primer término, lo relativo a la incomparecencia de la parte co- demandada principal P.C Security Service, C.A desde la audiencia preliminar, así como a las posteriores audiencias celebradas en el presente asunto, aunado al hecho que no dio contestación a la demanda, lo que genera prima facie el pronunciamiento de la admisión de los hechos respecto a la referida accionada, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se observa respecto a la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. que la misma ha sido demandada en el presente juicio como empresa que absorbió a los trabajadores –según dichos de la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio-, no obstante a pesar de haber negado dicha empresa Halseca Asesores De Seguridad C.A. en su escrito de prueba que los accionantes hayan prestado sus servicios a favor de ella, la misma no dio contestación a la demanda, lo que genera de igual forma una confesión en los términos del artículo 135 ejusdem.
Por otra parte, se observa también, que ha sido demandada en su condición de beneficiaria del servicio, la empresa Corpoelec, quien tampoco compareció a los actos del proceso.
Con base a lo anterior, además de precisar esta Juzgadora pluralidad de sujetos, se advierte que dichas consecuencias nefastas ocasionadas por la incomparecencia a los actos procesales, deben ponderarse en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados).
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció en interpretación del artículo 151 ejusdem y específicamente respecto a la confesión lo siguiente:
“…De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
“…tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
De lo anterior, se deduce que en casos como el de autos en los que se constata la incomparecencia de codemandados a los actos del proceso, y específicamente atendiendo a la confesión aplicable en la fase de juicio, debe sin duda alguna tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en el expediente.
En este orden, del estudio del presente asunto, y así se observa, que si bien se produjo la incomparecencia del co-demandado P.C SECURITY C.A., a todas las audiencias ni dio contestación a la demanda, acto este último que tampoco fue cumplido por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., correspondería aplicar las consecuencias jurídicas de admisión de los hechos y confesión respectivamente, no obstante en criterio de quien decide, tal consecuencia no es automática cuando se trate de la invocación de responsabilidad solidaria, de manera tal, que dicha consecuencia debe ser ponderada – tal y como se reitera- en base a la actuación de todas los intervinientes del proceso.
Por otro lado, no puede obviarse el extremo que en todo caso en que se produzca una incomparecencia debe verificarse que la pretensión libelada no sea contraria a derecho, con lo cual quedaría enervada dicha admisión de hechos por mandato expreso de ley.
Así pues, siendo deber de todo juzgador efectuar un minucioso análisis a fin de estimar la correspondencia de los hechos tanto libelados como los probados con el derecho cuya aplicación se pretende; se constata que en el presente asunto, a pesar de haberse invocado la prestación de un servicio personal de los actores para la empresa P.C SECURITY C.A. hasta el día 31 de diciembre de 2014 y que a partir del año 2015 continuaron con el mismo cargo, salario y horario a favor de la Empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., (aclarando la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral de Juicio, que ello obedeció al hecho de que fueron absorbidos los trabajadores por la última de las empresas mencionadas); se indica, que del contenido del libelo de demanda no se constatan hechos que permitan establecer congruentemente las condiciones de tiempo en la que los actores prestaron el servicio a favor de la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A, toda vez que de forma contradictoria sólo se aprecia que señalan los mismos, que en fecha 31/12/2014 se les participó continuarían en el 2015 con el mismo cargo, salario y horario en la empresa Halseca C.A., y por otra, realizan las reclamaciones de sus beneficios laborales hasta la misma fecha 31/12/2014; aunado a ello de autos sólo quedó plenamente probado que los demandantes laboraron para la empresa P.C SECURITY C.A., tal y como se desprende de documentales cursante a los folios 04 al 10, así como 17 y 18 de la segunda pieza, valoradas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De tal suerte, resulta contradictorio con las propias afirmaciones libelares y pruebas de autos, considerar que los accionantes –tal y como pretende dicha representación judicial- continuaron prestando sus servicios a favor de la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., máxime cuando no constata este Juzgado a los autos elementos probatorio suficiente, para determinar la existencia de una posible Sustitución de patrono, ante el hecho de haber sido los trabajadores absorbido por la empresa Halseca, ni mucho menos cualquier otra vinculación que permita a este Juzgado, más allá de la admisión de los hechos producida sólo respecto a la empresa P.C. Security C.A., establecer Solidaridad entre las codemandadas de autos, habida cuenta que se reitera no se constata ni siquiera del libelo, ni de forma indiciaria, la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal de un patrono a otro, tampoco se acreditan posibles actitudes fraudulentas entre las mencionadas empresa, ni mucho menos se constata que la empresa Corpoelec fuera la beneficiara del servicio prestado por los demandantes.
Precisado lo cual, este Tribunal considerando todos los elementos de juicio que constan a los autos y que fueron plasmados en las etapas procesales anteriores a la audiencia de juicio por las partes, y siendo que de las pruebas aportadas al proceso sólo se observa constancia de trabajo emitida por la empresa P.C. Security a favor de los demandantes y asimismo la inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa P.C. Security C.A, resulta procedente declarar la admisión de los hechos sólo respecto a la empresa PC Security C.A, no así respecto a las empresas Halseca C.A. y Corpoelec, considerando este Tribunal que en forma alguna el actor queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba. Así se decide.
En tal sentido, siendo procedente la demanda sólo respecto a la empresa P.C. Security C.A. por efecto de la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia desde la audiencia preliminar, no desvirtuado a los autos, este Juzgado procedió a la revisión de los conceptos reclamados, como son Prestaciones sociales, Indemnización por despido Injustificado, Vacaciones Bono vacacional, Utilidades, resultando procedente la condenatoria de los referidos conceptos en contra de la empresa P.C. Security C.A.
En tal sentido, siendo procedente la demanda sólo respecto a la empresa P.C. Security C.A. por efecto de la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia desde la audiencia preliminar, no desvirtuado a los autos, este Juzgado procedió a la revisión de los conceptos reclamados, como son: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Prestaciones sociales, Vacaciones, Bono vacacional, así como, Utilidades, resultando procedente la condenatoria de los referidos conceptos para ambos accionantes.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo correspondiente la ciudadana Yuraima Valera, se indica que atendiendo a la disparidad observada entre la constancia de trabajo cursante al folio 04 (pieza 2) que establece como fecha de inicio de relación de trabajo el día 01/04/2013, y los hechos libelados así como constancia de inscripción en el IVSS que establece como fecha de ingreso el 01/08/2013, este Tribunal en aplicación del principio In dubio pro operario, tiene por cierto la fecha más favorable a la trabajadora, esto es el día 01/04/2013, por tanto, con base a ello se procederá a efectuar el calculo de los beneficios laborales correspondiente a dicha ciudadana, y asimismo, atendiendo a la fecha de inicio el 01/08/2013 y culminación el 31/12/2014 invocados en el escrito libelar respecto al ciudadano Yorman Galindo, todo ello con base al salario libelados, en los siguiente términos:
Trabajador: Yuraima Josefina Valera
Fecha de inicio 01/04/2013
fecha de culminación:31/12/2014
Salario diario: Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Integral
Bs 162,97 Bs 7,24 Bs 13,58 Bs 183,79
PRESTACIONES SOCIALES, Artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con base al cual, corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a 15 días de salario por cada Trimestre, y después del primer año de servicio, 2 días de salario adicionales por cada año, en los siguientes términos:
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT
periodos días salario integral total
ene-13 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
feb-13
mar-13
abr-13 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
may-13
jun-13
jul-13 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
ago-13
sep-13
oct-13 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
nov-13
dic-13
ene-14 17 Bs 183,79 Bs 3.124,50
feb-14
mar-14
abr-14 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
may-14
jun-14
jul-14 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
ago-14
sep-14
oct-14 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
nov-14
dic-14
Bs 22.422,86
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la parte actora dichas indemnizaciones. Al respecto, se advierte, que por efecto de la confesión se tiene por cierto el hecho de que obedeció a un despido injustificado, por tanto resulta procedente su condenatoria:
Indemnización por Despidos Art. 92 LOTTT
Bs 22.422,86
VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé, cuando el trabajador cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerado de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al cual en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta días de salario, y en caso de que la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiese causado en relaciòn a la vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 196 de la Ley eiusdem.
Vacaciones y Bono Vacacional Art 190, 192 y 196 LOTTT
Periodos dias Vacaciones dias Bono total dias salario
01/01/2013-01/01/2014 15 15 30 Bs 162,97 Bs 4.889,10
01/01/2014-31/12/2014 16 16 32 Bs 162,97 Bs 5.215,04
Bs 10.104,14
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Utilidades Art. 131 LOTTT
Periodos dias salario total
01/01/2013-31/12/2013 30 Bs 162,97 Bs 4.889,10
01/01/2014-31/12/2014 30 Bs 162,97 Bs 4.889,10
Bs 9.778,20
total Bs 64.728,06
Trabajador: Yorman Radorquis
Fecha de inicio 01/08/2013
fecha de culminación:31/12/2014
Salario diario: Alic. B Vac. Alic. Utilidades Integral
Bs 162,97 Bs 7,24 Bs 13,58 Bs 183,79
PRESTACIONES SOCIALES, con respecto a este concepto se reproduce lo señalado up supra, en los siguientes términos:
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT
periodos dias salario integral total
ago-13 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
sep-13
oct-13
nov-13 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
dic-13
ene-14
feb-14 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
mar-14
abr-14
may-14 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
jun-14
jul-14
ago-14 15 Bs 183,79 Bs 2.756,91
sep-14
oct-14
nov-14 10 Bs 183,79 Bs 1.837,90
dic-14
Bs 15.622,45
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, con respecto a este concepto se reproduce lo señalado up supra, tomando en consideración que de dicho reclamo efectuado por el ciudadano Yorman Galindo, y que por efecto de la confesión de la codemandada P.C. Segurity Service, C.A., se tiene por cierto el hecho de que obedeció a un despido injustificado, por tanto resulta procedente su condenatoria:
Indemnización por Despidos Art. 92 LOTTT
Bs 15.622,45
VACACIONES y BONO VACACIONAL, se reproduce lo señalado up supra con respecto a referido concepto.
Vacaciones y Bono Vacacional Art 190, 192 y 196 LOTTT
Periodos dias Vacaciones dias Bono total dias salario
01/08/2013-01/08/2014 15 15 30 Bs 162,97 Bs 4.889,10
01/08/2014-31/12/2014 5,33 5,33 10,66 Bs 162,97 Bs 1.737,26
Bs 6.626,36
UTILIDADES: se reproduce lo señalado up supra en relación este concepto.
Utilidades Art. 131 LOTTT
Periodos dias salario total
01/08/2013-31/12/2013 10 Bs 162,97 Bs 1.629,70
01/01/2014-31/12/2014 30 Bs 162,97 Bs 4.889,10
Bs 6.518,80
total Bs 44.390,05
Finalmente, se acuerda la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, la presente decisión debe ser declarada Primero: CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos Yuraima Josefina Valera y Yorman Radorquis Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.732.247 y V.- 14.925.497, respectivamente contra la Empresa Mercantil P. C. Security Service, C.A.. Segundo: SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos Yuraima Josefina Valera y Yorman Radorquis Galindo, supra identificados contra la Sociedad Mercantil Halseca Asesores de Seguridad, C.A. y Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA VALERA y YORMAN RADORQUIS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.732.247 y V.- 14.925.497, respectivamente contra la Empresa Mercantil P. C. SECURITY SERVICE, C.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA VALERA y YORMAN RADORQUIS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.732.247 y V.- 14.925.497, respectivamente contra la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades establecidas, en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, y asimismo descontar la cantidad de Bs. 214,89, cuyo pago consta en autos por concepto de interese sobre antigüedad.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30, p.m.
LA SECRETARIA;
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