REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-N-2015-000004
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23 Tomo 85-B y por refundición de su Documento Constitutivo Estatutario por ante el Registro Tercero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de noviembre de 1999 bajo el Nº 12 Tomo 188-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J.- 00025543-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑES SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÒ, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 81-2015 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015
Recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoada por el ciudadano FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.077.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 81-2015 dictada en el expediente Nº 011-2014-01-00238 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que declaró la nulidad del acto administrativo por falta de cualidad de la presentante de la solicitud y sin lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la representante de la Entidad de Trabajo, Molinos Nacionales, C.A. (monaca), contra el ciudadano José Nicolás Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.633.487.
Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural, ratificado en fecha 20 de marzo de 2014, mediante sentencia Nro. 401 proveniente de la Sala Político Administrativo, pasa este Juzgado a resolver el mérito.
Admitida la demanda y practicada como fueron las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República., y del tercero interviniente, en fecha 23 de Mayo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando oportunidad para la audiencia oral de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha 25 de julio de 2017, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante y del tercero interviniente, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada, Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público.
Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante procedió a esgrimir sus alegatos; de igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano José Meléndez, identificado en autos. Seguidamente, la representación judicial del accionante ratifico el Expediente Administrativo, inserto a los folios 54 al 187 de los autos de la primera pieza, así mismo, la representación judicial del tercero interviniente consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y Escrito de fundamentacion de la Contestación, constante de tres (03) folios útiles. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, indicando que los presentarían de forma escrita, como efectivamente, la parte accionante y el tercero interviniente consignaron en fecha 01 de agosto y 02 de agosto de 2017, respectivamente. Por lo que, estando dentro del lapso legal establecido en fecha 03 de agosto de 2017, se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
DE LA PRETENSIÓN
Pretende la parte accionante enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 81-2015 de fecha 22 de Octubre de 2015 dictada en el expediente Nº 011-2014-01-00238 por la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión de forma expresa en los siguientes hechos:
Que se inició solicitud de calificación de falta intentada en fecha 25/08/2014 por SHIRLEY MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.257, actuando con el carácter de Coordinadora de Relaciones Industriales de Molinos Nacionales, C.A, quien fuera identificada correctamente por la funcionaria encargada de recibir dicha solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, y que esta estaba debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.026.
Que en el escrito de calificación de falta intentada por la representante del patrono, se solicito autorización para despedir al trabajador JOSE NICOLAS MELENDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.633.487, quien prestó servicios como operador de equipo móvil, por estar incurso en las causales justificadas de despido contenidas en los literales a) c) d) e i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como medida cautelar de separación del cargo, de conformidad con lo previsto en el articulo 423 eiusdem.
Seguidamente, se le dio entrada con el numero 011-2014-01-00238 procediendo en consecuencia admitir la solicitud de falta y en fecha 26 de agosto de 2014 la Inspectoria del Trabajo competente dictó auto acordando la medida cautelar solicitada, que es la separación del cargo del trabajador accionado.
Asimismo, señalo que el procedimiento administrativo que devino en el acto que hoy se recurre concluyó en Providencia Administrativa Nº 81-2015 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, notificada a su representada en fecha 06 de noviembre de 2015, y en la misma se declaró textualmente: PRIMERO: La nulidad del presente acto administrativo por falta de cualidad de la presentante de la solicitud…” y en consecuencia, al no pronunciarse al fondo del tema que debía decidir ha incurrido en vicios de orden constitucional y legal.
Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que la afectan, a saber:
1.- Vicios de Orden Constitucional articulo 49 de la carta fundamental del estado que garantiza el derecho de la defensa y al debido proceso, así como, la tutela judicial efectiva e intereses consagrados en la constitución a favor de los justiciables, máxime, en vía administrativa en donde las formalidades no están presentes a la hora de ejercer un derecho de petición y/o ante un acto de mero tramite; no obstante, en el acto administrativo impugnado de la Providencia Nº 81-2015 de fecha 22 de Octubre de 2015, en cuanto al particular Primero de la dispositiva declara: “La nulidad del presente acto administrativo por falta de cualidad de la presentante de la solicitud”…, sustentado en lo siguiente:
a.-) Por resultar incongruente y ambiguo por el órgano administrativo, por cuanto la ciudadana SHIRLEY MANRIQUE, debidamente identificada al momento de ejercer el derecho de petición en nombre de su representada Molinos Nacionales C.A, fungiò con el carácter de Coordinadora de Relaciones Industriales, y debidamente asistida de abogado. Luego, que el órgano administrativo dictó Providencia Cautelar en fecha 26 de agosto de 2014 mediante la cual acordó la separación del cargo del señor Meléndez, por estar ajustados los extremos de ley; posteriormente, en la definitiva decide que existe falta de cualidad de la presentante.
b.-) Que la ciudadana SHIRLEY MANRIQUE, actuó con el carácter de Coordinadora de Relaciones Industriales de Molinos Nacionales, C.A. a tenor del articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entendiéndose representante del patrono, aunque no tuviera poder de representación.
2.- Vicio de Orden Legal al no aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece la Convalidación Tácita cuando no se interpone nulidad y/o impugnación por la parte interesada en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, indicando:
a.-) Que el trabajador JOSE MELENDEZ, identificado en autos, sabe y reconoció que SHIRLEY MANRIQUE, funge como Coordinadora de Relaciones Industriales de Molinos Nacionales, C.A. y en nada refuto con respecto a la medida cautelar ejecutada por la referida ciudadana.
b .-) Que en fecha 03 de septiembre de 2014, oportunidad para el acto de contestación el señor Meléndez no impugnó la cualidad de la Coordinadora de Relaciones Industriales de la Entidad de Trabajo, y -según los dichos del hoy accionante quedó convalidada tácitamente- haciendo el trabajador algunas consideraciones intempestivas de forma. Así se tiene, que agotada la fase de conciliación se procedió a dar contestación al fondo del asunto, sin que el trabajador ni su abogado asistente objetaran en ningún momento la cualidad del presentante de la solicitud de calificación de falta.
3.- Vicio de Absolución de la Instancia conforme lo prevé el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía en el Procedimiento Administrativo que dio origen a la Providencia Impugnada, por cuanto la misma no decidió el fondo del asunto con base a los principios de exhaustividad y de congruencia, es decir, respectando lo debatido, sus probanzas y analizando los argumentos expuestos por las partes procesales, limitándose a declarar la nulidad de lo actuado.
De los vicios que preceden, solicita que se ordene la reposición de la causa al estado que la Inspectora del Trabajo dicte nueva decisión administrativa respetando el fondo del asunto debatido con base a los Principios de Exhaustividad y de Congruencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Providencia cuya nulidad se solicita se observa que, constituye la motivación de la misma lo siguiente:
“…Una vez analizado el presente caso de autorización para despedir pudo observar en el trabajador JOSE MELENDEZ, asistido del Procurador de los Trabajadores abg. NEIL LINARES, inscrito en el Inpreabogado 66.690 señalo en su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad de la representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), ya que la misma se encontraba incapacitada para consignar la presente solicitud, en virtud de no existir documento poder autenticado que señale a la ciudadana SHIRLEY MANRIQUE como representante o que le otorgue alguna cualidad para presentar semejante solicitud…Omissis…!
Ahora bien este despacho hace las siguientes consideraciones al respecto.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta de un acto administrativo específicamente en sus ordinales 1º, 3º y 4º. Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez, asimismo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado por el poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos. La nulidad es una consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si esta legitimado. Es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
No obstante, el proceso administrativo, como es el caso en cuestión ante esta Inspectoria del Trabajo se debe ajustar a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Inspectoria del Trabajo un ente desconcentrado de la administración pública, siendo necesario destacar el contenido de los artículos 25 y 26,a saber: Articulo 25 “Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”. Articulo 26 “La representación señalada en el articulo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”. De lo que se deduce que no existe la obligación para el representante, bien sea de personal natural o jurídica, del otorgamiento del poder autenticado para la validez de la actuación ante el ente administrativo, sino la simple carta poder, no siendo este el caso de la accionante de autos, es decir si bien es cierto que estamos en una sede administrativa, no consta en el presente expediente acreditación alguna, para la ciudadana SHIRLEY MANRIQUE, ya sea autorización, carta poder, poder apud-acta, entre otros, para la referida ciudadana la falta de cualidad para presentación de la solicitud de autorización para despedir.
En consecuencia, los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, estos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable y estos no podrán subsanarse. Por lo tanto en el presente procedimiento de Autorización para despedir incoado por la ciudadana SHIRLEY MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.257, quien dijo ser Coordinadora en presencia de una nulidad absoluta del presente acto administrativo por cuanto no consta en autos ninguna acreditación de la ciudadana SHIRLEY MANRIQUE como representante del patrono siendo esto unos de los requisitos indispensables para poder actuar en nombre y representación de la entidad de trabajo.
Por consiguiente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto este despacho determina que no tiene materia que valorar…”.
Declara: la nulidad del presente acto administrativo por falta de cualidad de la presentante de la solicitud…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, respecto a los vicios denunciados, pasa este Juzgado a resolver el mérito del presente asunto en los siguientes términos.
En cuanto a la denuncia de Falso Supuesto de Derecho, señala que la Providencia Nª 81-2015, declara “La nulidad del acto administrativo por falta de cualidad de la presentante de la solicitud” incurriendo en evidentes vicios de Orden Constitucional ex artículo 26 de la carta fundamental del Estado, toda vez que cercena, principalmente, la tutela efectiva de los derechos e intereses consagrados en la Constitución a favor de los justiciables.
De igual forma señala que resulta incongruente y ambiguo por el órgano administrativo, que siendo debidamente identificada Shirley Manrique, al momento de ejercer el derecho de petición en nombre e su representada molinos Nacionales C.A fungiendo con el carácter de Coordinadora de Relaciones Industriales, y debidamente asistida de Abogado y luego de haber dictado el órgano administrativo providencia cautelar en fecha 26/08/2014, en donde acuerda la separación del cargo del señor Meléndez, por estar ajustados los extremos de Ley, posteriormente en la definitiva decide que existe falta de cualidad de la presentante.
Precisado lo cual, este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, estima necesario señalar, que sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).
Por su parte, en decisión N° 192 de fecha 09 de marzo de 2016, proveniente de la Sala de Casación Social se estableció lo siguiente:
“Finalmente, considerando el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma inaplicable al caso o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, a los fines de constatar dichas denuncias de la revisión exhaustiva de la copia certificada del expediente administrativo, específicamente del contenido del folio 55 (de la foliatura del presente asunto judicial) se observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 25 de agosto de 2014, la ciudadana Shirley Manrique, titular de la cédula de Identidad 10.268.257 actuando en su carácter de Coordinadora de Relaciones Industriales de la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONES C.A. (MONACA), asistida por el ciudadano Carlos Vegvari Calderón, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 158.026 actuando, inició proceso de Calificación de Falta contra el ciudadano José Nicolás Meléndez Bolívar.
2.- En fecha 25 de agosto de 2014 se Admite dicho Procedimiento, acordándose, previa solicitud, medida cautelar de Desincorporación del cargo con goce de salario y demandas beneficios legales del Trabajador JOSÉ NICOLAS MELENDEZ, hasta la resolución de la misma, orinándose su notificación al ciudadano José Nicolás, Meléndez y a la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales C.A (MONACA).
3.- En fecha 01 de septiembre de 2014 (folios 92 y 94) el funcionario de la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo, dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas al ciudadanos José Nicolás Meléndez y a la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales C.A (MONACA).
4.- En fecha 03 de septiembre de 2014 (folio 97) siendo la oportunidad para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, actuando en su carácter de Apoderado de la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), según poder notariado cursante al folio 100 al 102; y por otra del ciudadano JOSÉ NICOLAS MELENDEZ BOLÍVAR, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Neil Linares, quien rechazó en todas y cada una de sus partes la solicitud así como la medida cautelar impuesta por ser inconstitucional.
5.- En fecha 04 de septiembre de 2014, el abogado Franklin Furgiuele, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales C.A (MONACA), consignó escrito de promoción de pruebas.
6.- En fecha 08 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSÉ MELENDEZ, asistido por el Abogado NEIL LINARES, Actuando en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES en Calabozo Estado Guárico, siendo la oportunidad para promover pruebas, como punto previo, requirió se declarara sin lugar la solicitud en virtud de las faltas y omisiones ya que la solicitud fue presentada por una ciudadana desconocida que no posee cualidad de representante legal ni patronal, por cuanto no consta ni existe documento poder autenticado que señale a la ciudadana SHIRLEY MANRIQUE como representante o que le otorguen alguna cualidad para presentar la solicitud.
7.- En fecha 09 de septiembre de 2014 fueron admitidas Sun Inspectoria del Trabajo las pruebas promovidas por las partes (folio 110).
8.- En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación Judicial de la Entidad de Trabajo, Molinos Nacionales consignó escrito de conclusiones. (Folio 141).
9.- En fecha 17 de septiembre de 2014 el ciudadano José Meléndez asistido del Procurador del Trabajo, Neil Linares, presentó escrito de conclusiones. (Folio 143 y siguientes.)
10.- En fecha 19 de septiembre de 2014 el Sub Inspector del Trabajo Calabozo Estado Guarico, dejó constancia de haber vencido el periodo de promoción y evacuación de Pruebas, acordándose la remisión el Expediente a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico a los fines de dictar la Providencia Administrativa respectiva. (Folio 146).
De los anteriores hechos, si bien no consta prima facie la represtación que se atribuye la ciudadana SHIRLEY MANRIQUE por la entidad de Trabajo, Molinos Nacionales C.A, se observa que en fecha 03 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad para el acto de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en dicha solicitud, a saber: Jesús Enrique Marron actuando en cu carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales, C.A. (Monaca) (consignando poder en dicho acto) y el ciudadano José Nicolás Meléndez Bolívar, debidamente asistido por el procurador del Trabajo, Abogado Neil Linares, quien sólo se limitó a rechazar en todas y cada una de sus partes dicha solicitud.; por lo que se hace necesario analizar el contenido de la norma supletoria procesal prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oportunidad para solicitar la nulidad de las actuaciones, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”
Así pues, se colige que para ser tempestiva la impugnación, la parte interesada en cuestionar dicha actuación debe hacerlo en la primera oportunidad en que interviene en el procedimiento.
En el caso subjudice, se observa que en fecha 03 de Septiembre de 2014 fue la primera oportunidad en la que intervino el trabajador en la Sub Inspectoria del Trabajo, limitándose sólo a rechazar la solicitud, con ocasión al acto de contestación en el que además compareció el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo, Molinos Nacionales C.A, debidamente acreditado, y no fue sino hasta el día 08 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la promoción de pruebas, cuando alegó como punto previo que la solicitud fue presentada por una ciudadana desconocida que no posee cualidad de representante legal ni patronal, impugnación que en criterio de esta Juzgadora resulta extemporánea o intempestiva, es decir, fuera de la oportunidad establecida en el precitado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha impugnación por el trabajador debió ser desestimada por improcedente, habida cuenta que con su acción tardía convalidó dicha representación.
De esta forma, siendo claro el escenario en el cual se produce el vicio de falso supuesto de Derecho, el cual se verifica cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma inaplicable al caso o inexistente, se indica que, más allá de dicha denuncia, lo que evidenció este Juzgado en el presente asunto es una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se constituye en un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que a su vez comprende una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a la defensa a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, debiendo el mismo ser garantizado en todo momento, lo cual no se observa en el caso de autos habida cuenta que el vicio de representación fue convalidado, siendo lo correcto el pronunciamiento sobre el merito del asunto.
Por todo lo que antecede, a fin de garantizar la eficacia de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Juzgado declarar, la nulidad de la providencia administrativa Nº 81-2015 de fecha 22 de octubre de 2015 y reponer la causa administrativa al estado que, previa notificación de las partes, se dicte nueva providencia sobre el mérito del asunto estimándose para ello el acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.
Precisado lo cual, vista la reposición ordenada resulta inoficioso pronunciarse respecto a las restantes denuncias.
Con base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas, este Jugado estima procedente el la presente demanda de nulidad, tal y como, será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 81-2015 dictada en el expediente Nº 011-2014-01-00238 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que declaró la nulidad del acto administrativo por falta de cualidad de la presentante de la solicitud y sin lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la representante de la Entidad de Trabajo, Molinos Nacionales, C.A. (monaca), contra el ciudadano José Nicolás Meléndez.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la providencia administrativa Nº. 81-2015, contenida en el expediente Nº. 011-2014-01-00238. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN de la causa administrativa al estado que, previa notificación de las partes, se dicte nueva providencia sobre el mérito del asunto estimándose para ello el acervo probatorio. Así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano José Nicolás Meléndez, en su carácter de tercero interviniente, a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, así como, a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA;
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