ASUNTO: JP51-L-2016-000054
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-18.519.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A..
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.311.435 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.977.
MOTIVO: IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Visto el Informe presentado por las ciudadanas DIANNY CORDERO y ANA MARIA TORRES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.330.131 y V-9.816.629, respectivamente, contadoras públicas colegiadas bajos los números 38.432 y 90.124, en su orden, designadas como expertos por este Juzgado producto de la impugnación consignada por el abogado ALECIO VALERI actuando en representación judicial de la parte actora mediante escrito cursante a los folios 103 y 104 de las presentes actuaciones sobre la Experticia Complementaria inserta a los folios 93 al 101, ambos inclusive, realizada por la ciudadana MIRIAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.597.102, contador público colegiado bajo el número 60.275 en su condición de experto contable designada en fecha 25 de Abril de 2017, en tal sentido, este Juzgado procede a fijar definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria tomando en cuenta los elementos de base establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el 08 de Diciembre de 2016 que cursa a los folios 51 56, ambos inclusive, así como los puntos objetados por la parte actora y sobre el análisis y revisión de las experticias consignadas por las expertos contables designadas en la presente causa, en consecuencia, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
En primer lugar, con respecto a la indexación practicada por el concepto del beneficio de alimentación, cabe destacar, que la misma fue ordenada en sentencia del 08 de Diciembre de 2016 por éste Juzgado, la cual, quedó definitivamente firme por no haber ejercido las partes dentro del lapso correspondiente recurso alguno, en tal sentido, mal pudiera alegarse en la etapa de ejecución nuevos elementos que no fueron invocados en su oportunidad, pues irían en detrimento de la cosa juzgada y de la misma se aprecia con exactitud los límites que sujetan la actividad del experto.
Ahora bien, una vez revisada y analizada la impugnación del demandante así como los informes periciales consignados a los autos por los auxiliares de justicia y la sentencia definitivamente firme, este Juzgado, determina que el monto a pagar por éste concepto es la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 45.138,32) según el calculo efectuado por las dos (02) expertas llamadas a emitir su opinión, en virtud de la protección de la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, pues, el beneficio de alimentación está estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, constituido éste además, como un derecho humano y Así se decide.-
En segundo lugar, con respecto a la indexación monetaria de los demás conceptos condenados alega la representación judicial de la parte actora que la experticia impugnada viola el principio de seguridad jurídica, pues no explica los métodos realizados, ni la forma en la que se hizo la misma, los parámetros usados y los índices utilizados para el caso, por otro lado, indica que el período a indexar es de un año y cuatro meses que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 35.596,85, y que el tiempo de exclusión es de 47 días calculados a un monto de Bs. 15.808,58, lo que representa el 44,41% del monto indexado.
En base a lo anterior, este Juzgado del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme, la experticia objetada y el informe consignado por las dos (02) auxiliares de justicia encontró que el dictamen pericial refutado señala claramente las técnicas de medición monetaria utilizadas para el cálculo de indexación de los demás conceptos condenados, tomando como punto de referencia los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, se evidencia de la experticia impugnada que el factor de ajuste para indexar es de 1,68722 dando un total de Bs. 35.596,85, excluyendo 47 días a razón de Bs. 15.808,58 para un total a pagar por indexación de Bs. 19.788,27, siendo que de la opinión emitida por las otras dos (02) expertos para el cálculo de éste mismo concepto durante el mismo período utilizan como factor de ajuste para indexar el 2,96932 que arroja como resultado un monto a pagar por indexación de Bs. 102.007,24, con 76 días excluidos a razón de Bs. 6.936,82, refleja, según éste cálculo, la cantidad total a pagar de Bs. 28.660,03, lo cual observa éste Juzgado que es erróneo el resultado, dado a que si el monto por indexación es de Bs. 102.007,24 menos el monto resultante de los 76 días excluidos a razón de Bs. 6.936,82, el monto correcto a pagar por indexación monetaria de los demás conceptos condenados es de Bolívares Noventa y Cinco Mil Setenta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 95.070,42), cantidad que considera éste Despacho ajustado a las normas que favorezcan a los trabajadores, teniendo en cuenta éstos tienen el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria y así se establece.-
Por otro lado, señala el reclamante que la experticia impugnada no explica bien hasta que fecha indexó las cantidades por cuanto el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela solo aparece hasta Diciembre del año 2015, por lo que se realizó una indexación con unos factores inflacionarios inexistentes, ahora bien, con relación a éste punto se observa claramente, tanto la experticia impugnada como el informe de las dos (02) expertos traídos a los autos que se ha tomado como índice referencial el correspondiente a Diciembre de 2015, motivado que hasta la presente fecha no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela los índices de inflación correspondiente al año 2016.
En éste aspecto, es importante traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2009, caso GIANCARLO VIRTOLI BILLI), que señala:
(…) Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras (…)
De la referida sentencia se extrae que el Banco Central de Venezuela, es el órgano competente para ajustar los índices de inflación en el País, el cual los ha publicado hasta Diciembre de 2015, en virtud de ello, en el presente caso la experticia complementaria del fallo ha sido efectuada tomando como índice de referencial el publicado por el Banco Central de Venezuela, como ya se refirió el correspondiente a Diciembre de 2015, asimismo, tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia donde se determina el monto del pago de la ejecución a mediante un Decreto de Ejecución, por lo tanto, la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
Como tercer y último punto indica la representación judicial de la parte actora que la experticia sobre la indexación monetaria sobre la antigüedad viola los mismos principios de seguridad y derecho a la defensa que el segundo punto y con los mismos casos, bajo éste aspecto observa el Tribunal que la experticia objetada explica claramente las técnicas de medición utilizadas y en base a los parámetros establecidos el dispositivo de la decisión definitivamente firme dictada en el presente juicio, excluyendo los días por los cuales la causa estuvo paralizada, ahora bien, de la revisión de los cálculos efectuados en la experticia reclamada sobre la indexación monetaria sobre la antigüedad se evidencia el cálculo sobre el factor de ajuste es de 2,21648 y en base a la cantidad condenada arroja un resultado de Bs. 27.376,69, el cual, no es el mismo monto utilizado al realizar la deducción de 72 días excluidos que al final totaliza la cantidad de Bs. 15.492,92, tal como se observa al folio 98, asimismo del informe consignado en razón a la opinión emitida por las expertas contables llamadas al proceso, se extrae como base de cálculo sobre éste mismo concepto el factor de ajuste es de 5,37617 que da como resultado el monto indexado de Bs. 98.484,94 menos 103 días excluidos, totaliza la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.354,78), monto el cual, estima éste Juzgado ajustado a derecho en razón al mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, influyen sobre el valor real del signo monetario y así se decide.-
En tal sentido, en base a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en uso de sus facultades previstas en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, identificada en autos, procede a fijar los montos a pagar por la demandada, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación de la siguiente manera:
PRIMERO: la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.434,92) por concepto de intereses sobre la antigüedad.
SEGUNDO: La suma de Veintiocho Mil Setecientos dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 28.702,18) por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas.
TERCERO: El monto de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 45.138,32) por indexación monetaria sobre el concepto de Beneficio de Alimentación.
CUARTO: Por indexación monetaria de los demás conceptos condenados la cantidad de Bolívares Noventa y Cinco Mil Setenta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 95.070,42).
QUINTO: La suma de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.354,78) por indexación monetaria sobre la antigüedad.
SEXTO: El monto total a pagar al trabajador se constituye en la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 329.271,29), el cual, es el resultado de los montos arrojados por intereses moratorios e indexación monetaria más las cantidades condenadas en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio por el monto de Ciento Catorce Mil Quinientos Setenta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 114.570,67).
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL GONZALEZ REQUENA
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