REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL LOLLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-10.870.413.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY ALEXSANDRO NORIEGA BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 194.357.-
PARTE DEMANDADA: MARÌA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRÈS ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA e ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.052, V-16.894.299, V-17.311.329 y V-18.467.313 respectivamente; causabientes del de cujus JOSÈ FRANCISCO ARZOLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.119.833.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.-
(PERENCIÒN ANUAL DE LA INSTANCIA).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el 16 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JIMMY ALEXSANDRO NORIEGA BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 194.357; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LOLLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-10.870.413, en contra de los ciudadanos MARÌA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRÈS ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA e ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.052, V-16.894.299, V-17.311.329 y V-18.467.313, respectivamente; causabientes del de cujus JOSÈ FRANCISCO ARZOLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.119.833.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 29 de junio de 2016, la admitió por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de los ciudadanos MARÌA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRÈS ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA e ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.052, V-16.894.299, V-17.311.329 y V-18.467.313, respectivamente; causabientes del de cujus JOSÈ FRANCISCO ARZOLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.119.833; para que comparecieran por ante esta sede judicial, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la ùltima de las citaciones y la constancia de ello en el expediente, para que dieran contestación a la demanda impetrada en su contra. Asimismo; se acordó compulsar copias del libelo de demanda con la certificación de su exactitud junto a su orden de comparecencia.-
El 26 de septiembre de 2016, compareció el abogado JIMMY ALEXSANDRO NORIEGA BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 194.357; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios, con la finalidad que se libraran las compulsas acordadas en el auto de admisiòn. Asimismo; solicitò el càlculo de los emolumentos para efectuar la citaciòn de la parte demandada por concepto de traslado.-
Por providencia del 28 de septiembre de 2016, este tribunal acordó librar compulsas de citaciòn a la parte demandada y, advirtiò a la parte accionante, que la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciò que cuando la citaciòn deba practicarse en lugares que tengan una distancia de màs de Quinientos Metros (500 mts) de la sede del tribunal, la parte deberà poner a disposiciòn del Alguacil los emolumentos necesarios para lograr dicho acto procesal.-
El 04 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejò constancia en el expediente de lo infructuoso que resultò la citaciòn de los demandados, por lo que procediò a consignar compulsas sin firmar librada a los ciudadanos DAYANA CAROLINA ARZOLA, MARIA ADRIANA DE NOBREGA, ISRAEL DAVID ARZOLA y DANIEL ANDRÈS ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.052, V-16.894.299, V-17.311.329 y V-18.467.313, respectivamente.-
Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 04 de noviembre de 2016, la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, con la finalidad de impulsar la causa. De lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el 16 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JIMMY ALEXSANDRO NORIEGA BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 194.357; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LOLLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-10.870.413, en contra de los ciudadanos MARÌA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRÈS ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA e ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.052, V-16.894.299, V-17.311.329 y V-18.467.313, respectivamente; causabientes del de cujus JOSÈ FRANCISCO ARZOLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.119.833, estimada en la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolivares Fuertes (530.000,00) Bsf, equivalentes a Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (2.994 U.T), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 04 de noviembre de 2016, la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, con la finalidad de impulsar la causa. De lo que se que verifica que a la presente fecha ha transcurrido màs de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el proceso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue el 26 de septiembre de 2016, interesada en la prosecución de la causa, no obstante; que el 04 de noviembre de 2016, el alguacil manifestò la infructuosidad de la citaciòn ordenada a la parte demandada, de lo que se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el 16 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JIMMY ALEXSANDRO NORIEGA BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 194.357; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LOLLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-10.870.413, en contra de los ciudadanos MARÌA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRÈS ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA e ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.052, V-16.894.299, V-17.311.329 y V-18.467.313 respectivamente; causabientes del de cujus JOSÈ FRANCISCO ARZOLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.119.833. Así se decide.-



IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró el 16 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el abogado JIMMY ALEXSANDRO NORIEGA BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 194.357; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LOLLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-10.870.413, en contra de los ciudadanos MARÌA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRÈS ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA e ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.052, V-16.894.299, V-17.311.329 y V-18.467.313 respectivamente; causabientes del de cujus JOSÈ FRANCISCO ARZOLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.119.833.-
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICIÒN DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.