REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CARORGA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita el 10 de junio de 1983, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 71-A Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00173532-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, de este domicilio, inscrita el 08 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 4, Protocolo 1°; siendo su última modificación inscrita el 12 de diciembre de 2014, en la citada oficina, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo N° 36, Protocolo de Transcripción del año 2014.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO RODRÍGUEZ y MARIA MAGDALENA MENDOZA M; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.629.251 y V- 14.293.620, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 50.594 y 116.387; respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGACION TRANSACCION).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad de comercio INVERSIONES CARORGA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita el 10 de junio de 1983, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 71-A Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00173532-1; en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, de este domicilio, inscrita el 08 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 4, Protocolo 1°; siendo su última modificación inscrita el 12 de diciembre de 2014, en la citada oficina, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo N° 36, Protocolo de Transcripción del año 2014; recibido por este tribunal el 25 de mayo de 2017.-
Por auto del 30 de mayo del año que discurre, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y la constancia en autos de la misma, dentro de las horas de despacho fijadas y comprendidas de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30P.M.), a fin que de diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedente.
Mediante diligencia del 01 de junio de 2017, el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.193.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa ordenada, la que fue librada por el tribunal el 05 de junio de 2017.
Mediante diligencia del 22 de junio de 2017, el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.193.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia el haber cancelado los emolumentos necesarios, para que el alguacil designado practicara la citación de la parte demandada.
El 10 de agosto del presente año, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su condición de Alguacila adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó sin firmar, compulsa junto con la orden de comparecencia librada a la parte demandada, dado lo infructuoso que resultó la práctica del acto comunicacional ordenado.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.193.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase cartel de citación a la parte demandada. Solicitud que fue tramitada por auto del 19 de septiembre de 2017, oportunidad en la que se libró el cartel de emplazamiento.
El 24 de octubre de 2017, los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645; respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora INVERSIONES CARORGA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita el 10 de junio de 1983, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 71-A Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00173532-1; así como la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA M; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.293.620 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, actuando a su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, de este domicilio, inscrita el 08 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 4, Protocolo 1°; siendo su última modificación inscrita el 12 de diciembre de 2014, en la citada oficina, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo N° 36, Protocolo de Transcripción del año 2014; comparecieron por ante este tribunal y presentaron transacción judicial con la finalidad de poner fin al presente litigioso, acompañando mandato otorgado por la parte demandada a los abogados DOMINGO RODRÍGUEZ y MARIA MAGDALENA MENDOZA M; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.629.251 y V- 14.293.620, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 50.594 y 116.387, respectivamente.
El 27 de octubre de 2017, este juzgado se abstuvo de homologar la transacción presentada, hasta tanto se estableciera con certeza la fecha del contrato de arrendamiento que daban por resuelto en el acuerdo transaccional, en razón que se identificó en dicho convenimiento como suscrito el 10 de mayo de 2012, empero; en el libelo de demanda se indicó como suscrito el 15 de diciembre de 2015; una vez constara en autos lo requerido, se emitiría de inmediato pronunciamiento sobre el acto de autocomposición procesal.
Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2017, comparecieron por la parte actora los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645, respectivamente; y, por la parte demandada la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA M, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.293.620, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, ratificando el escrito transaccional suscrito el 24 de octubre de 2017, aclarando al tribunal que el contrato que dan por resuelto es el suscrito el 15 de diciembre de 2015, como se identificó en el libelo de demanda, por lo que este juzgado al verificar que se dio cumplimiento a lo establecido en la providencia del 27 de octubre de 2017, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la homologación solicitada en conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, verifica previamente su competencia en primer grado de conocimiento, en tal sentido precisa.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetraron el 23 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los profesionales del derecho PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES CARORGA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita el 10 de junio de 1983, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 71-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00173532-1; en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, de este domicilio, inscrita el 08 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 4, Protocolo 1°; siendo su última modificación inscrita el 12 de diciembre de 2014, en la citada oficina, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo N° 36, Protocolo de Transcripción del año 2014; recibida por ante este tribunal 25 de mayo de 2017; estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.399.000,oo), equivalentes a MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.330 U.T), este juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

Observa este tribunal que en el presente proceso, comparecieron el 24 de octubre y el 23 de noviembre de 2017, por ante esta sede judicial los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645; respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora INVERSIONES CARORGA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita el 10 de junio de 1983, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 71-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00173532-1; así como la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA M, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.293.620, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, de este domicilio, inscrita el 08 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 4, Protocolo 1°; siendo su última modificación inscrita el 12 de diciembre de 2014, en la citada oficina, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo N° 36, Protocolo de Transcripción del año 2014; presentando transacción en nombre de sus representadas y ratificando que el contrato de arrendamiento que daban por resuelto es el suscrito el 15 de diciembre de 2015, como se estableció en el escrito libelar fechado 23 de mayo de 2017, todo ello con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, en los términos que se transcriben textualmente a continuación: 24 de octubre de 2017

“...ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos, a los fines de exponer:
En este estado el presentante de la Parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, arriba identificado, se da por citado en el presente juicio y renuncia al lapso de comparecencia.
Seguidamente han convenido en celebrar una transacción según los dispone el artículo 1.713 del Código Civil, y poner fin al presente Juicio.
Dicha transacción se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERO: Las partes dan por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Mayo de 2012, siendo el objeto de la relación arrendaticia una oficina distinguida con la letra y número N° A-905 del Nivel 887,60, (Piso9) de la Torre “A” del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, el cual se encuentra ubicado la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, inmueble este donde funcionan sus dependencias administrativas.------------------
SEGUNDO: Por solicitud de la PARTE DEMANDADA y aceptación de la LAPARTE ACTORA, se le concede a esta, un plazo de gracia de un (1) año, para la entrega del inmueble que fue objeto del contrato resuelto, contando a partir del 1 de Septiembre de 2017, hasta el 31 de Agosto de 2018, fecha en la cual deberán entregar la oficina en perfecto estado de conservación y limpieza, así como libre de bienes y personas.-------------------------------------------------
TERCERO: La PARTE DEMANDADA paga por concepto de indemnización sustitutiva correspondiente años meses insolutos de MARZO, ABRIL MAYO JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2017 la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 798.000,00), mediante cheque signado con el N° 54600402, de la entidad Bancaria Banco Nacional de Credito, cheque este que no causa novación de la suma adeudada por el concepto antes señalado.--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Durante el periodo de gracia que permanecerá la PARTE DEMANDADA en el inmueble, las partes establecen como indemnización por el uso del mismo las cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000.000,00), que deberá pagar puntualmente los días treinta (30) de cada mes, salvo el mes de Febrero de 2018, que deberá pagarlo el día 28 de Febrero de 2018. Pagando en este acto lo correspondiente al mes de septiembre, mediante cheque signado con el N° 00005335, de la entidad Bancaria Banco Provincial, cheque este que no causa novación de la obligación principal por el uso del inmueble correspondiente al mes de Septiembre de 2017. A partir del mes del mes de Octubre de 2017 y hasta el mes de Agosto de 2018 deberán efectuar los pagos en la siguiente dirección: Ave. Principal cruce con Río de Janeiro. Centro Comercial Automercado, Nivel Mezzanina, Oficina N° 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.---------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTA: El incumplimiento en el pago de una (1) mensualidad por el concepto señalado en la cláusula anterior dará lugar a que la PARTE DEMANDADA, pierda el beneficio del plazo de gracia en la entrega del inmueble supra descrito y faculte a la PARTE ACTORA a que solicite la ejecución de la presente transacción con todas sus consecuencias legales.
Ambas partes solicitan al tribunal, en virtud de lo pautado en el artículo 1.718 ejusdem homologue la presente transacción dándole fuerza de cosa Juzgada…”.

Ahora bien, en materia transaccional disponen los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En sintonía con lo expuesto y advirtiéndose que en caso sub examine, el contrato transaccional y su ratificación elevados a consideración de este tribunal, fue presentado y suscrito por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645, respectivamente; actuando en representación de la parte actora INVERSIONES CARORGA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita el 10 de junio de 1983, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 71-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00173532-1; y, la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA M, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.293.620, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, de este domicilio, inscrita el 08 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 4, Protocolo 1°; siendo su última modificación inscrita el 12 de diciembre de 2014, en la citada oficina, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo N° 36, Protocolo de transcripción del año 2014, es imperioso traer a colación lo consagrado en el artículo 154 del Código de trámites, que reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

En el caso concreto se trata de una transacción judicial, definida por la doctrina como aquel contrato que se celebra en el curso de un litigio al que pone fin, que resulta asociado a la intervención del Juez, siendo el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realiza la composición del pleito a través de recíprocas concesiones, sin la intervención de tercero alguno. De lo que se colige que a las partes se les concede la posibilidad de finalizar el proceso pendiente mediante transacción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias que esté involucrado el orden público, no sea contraria a derecho o a las buenas costumbres.-
Atendiendo los extremos propuestos, se precisa que del análisis efectuado por este tribunal al acuerdo transaccional presentado en el proceso el 24 de octubre de 2017 y su ratificación del 23 de noviembre de 2017, por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora INVERSIONES CARORGA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita el 10 de junio de 1983, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 71-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00173532-1; y, la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA M, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.293.620 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, de este domicilio, inscrita el 08 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 4, Protocolo 1°; siendo su última modificación inscrita el 12 de diciembre de 2014, en la citada oficina, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo N° 36, Protocolo de Transcripción del año 2014; el mismo no involucra materias donde esté interesado el orden público, no se patentiza que sea contrario a derecho ni atente contra las buenas costumbres. Asimismo; se observa que las partes en litigio actúan mediante apoderados judiciales con facultad expresa para transigir en su nombre, según se evidencia de los poderes que rielan a los autos, otorgados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de julio de 2017, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 112, Folios 147 hasta 149 respectivamente; cumpliéndose así con la exigencia dispuesta en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma aprecia esta juzgadora que mediante recíprocas concesiones ponen fin al presente proceso, según se colige del referido acuerdo transaccional; no queda otra cosa que impartirle la homologación respectiva, en razón de ello; téngase el presente asunto como autoridad de cosa juzgada, en atención a lo indicado en el artículo 255 eiusdem. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCIÓN presentada el 24 de octubre y su aclaratoria del 23 de noviembre de 2017, por ante esta sede judicial, por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.193.802 y V- 5.966.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora INVERSIONES CARORGA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita el 10 de junio de 1983, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 71-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00173532-1; y, la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA M, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.293.620 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, de este domicilio, inscrita el 08 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 4, Protocolo 1°; siendo su última modificación inscrita el 12 de diciembre de 2014, en la citada oficina, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo N° 36, Protocolo de Transcripción del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo indicado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas a las partes, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. THAIS PINO CASANOVA.