REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.316, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, actuando en su condición de endosatario en procuración.-
PARTE DEMANDADA: DEIVY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.929.568.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES- PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada el 08 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, actuando en su condición de endosatario en procuración; en contra del ciudadano DEIVY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.929.568; recibida por ante este despacho el 11 de julio de 2016.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 19 de julio de 2016, la admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia; la intimación del ciudadano DEIVY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.929.568, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pagare o acreditara haber pagado, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000.00), valor de la letra de cambio motivo de la pretensión; VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 28.000.00), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual, esto es; CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) mensuales por siete (7) meses, hasta el 06 de julio de 2016; y, CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000.00), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda incoada, según las previsiones del artículo 648 del Código de Trámites; asimismo se advirtió al accionado que podría formular oposición dentro del referido lapso, empero; si no pagaba o acreditaba haber pagado o no formulare oposición dentro del lapso señalado, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, derivándose la ejecución forzosa del indicado decreto, en acatamiento a los artículos 467 y 651, eiusdem. Se ordeno librar la respectiva boleta de intimación, en atención a lo contenido en los artículos 218, 649, 111 y 112, del Código de Trámites. En esa misma fecha se libró boleta a la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada, se acordó proveer una vez fuesen aportados a los autos los fotostatos conducentes, para la apertura del cuaderno separado.-
El 26 de julio de 2016, compareció el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de parte intimante, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios, con la finalidad que se aperturara el cuaderno de medidas y se anexaran a la boleta de intimación librada a la parte demanda.-
El 01 de agosto de 2016, este tribunal ordenó agregar a los autos los fotostatos correspondientes, aperturó el cuaderno de medidas, tal como fue acordado por providencia del 19 de julio de 2016, con la finalidad que surtieran su efecto legal, advirtiendo que el pronunciamiento respectivo se emitiría por auto separado.-
El 04 de agosto de 2016, el secretario temporal de este despacho dejó constancia de haberse librado un (01) juego de copias certificadas, las cuales habían sido acordadas por providencia del 19 de julio de 2016.-
El 05 de agosto de 2016, compareció el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de parte intimante y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la intimación a la parte demandada.-
El 08 de agosto de 2016, este tribunal ordenó corregir y salvar la foliatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó en el cuaderno de medidas embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
Por providencia del 09 de agosto de 2016, este tribunal, debido a la omisión de uno de los particulares contenidos en el escrito libelar, procedió a corregir el decreto intimatorio, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que se debía tomar la referida providencia como complemento del auto de admisión de la demanda.-
El 30 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de intimación sin firmar a los fines de ley.-

Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación sin firmar; la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, siendo su última actuación en dicho proceso el 05 de agosto de 2016. De lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), presentada el 08 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, actuando en su condición de endosatario en procuración, en contra del ciudadano DEIVY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.929.568, estimada en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000.00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a DOS MIL CUATROSCIENTAS DIECICOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.418 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

**

DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación sin firmar; la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, siendo su última actuación en el proceso el 05 de agosto de 2016. De lo que se que verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsarlo hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el caso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-


La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue del 05 de agosto de 2016, interesada en la prosecución de la causa, de lo que se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención anual, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), presentada el 08 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, actuando en su condición de endosatario en procuración, en contra del ciudadano DEIVY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.929.568. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se establece el decaimiento del decreto cautelar de embargo provisional, dictado por este tribunal en el cuaderno de medidas, el 08 de agosto de 2016, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que recayó sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se establece.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), presentada el 08 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, actuando en su condición de endosatario en procuración, en contra del ciudadano DEIVY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.929.568.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se establece el decaimiento del decreto cautelar de embargo provisional, dictado por este tribunal en el cuaderno de medidas, el 08 de agosto de 2016, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que recayó sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
TERCERO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA