ASUNTO: JP51-R-2017-000029
PARTE RECURRENTE: Ciudadano POLO JOSE SOTO ARIAS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V.-10.979.623.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: MARIANELLA BLANCA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398.
PARTE RECURRIDA: El auto de fecha once (11) de octubre del 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº JP51-L-2017-000041.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, ocurre por ante ésta alzada el ciudadano POLO JOSE SOTO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.979.623, actuando como Gerente de la Sociedad Mercantil GRUPO IACONO C.A., debidamente asistido en este acto por la profesional del ciudadana Marianela Blanca Rodríguez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 61.398, e interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha once (11) de octubre de 2017 dictado por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, que negó la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano en fecha veinte (20) de octubre de 2017 contra la decisión interlocutoria de fecha once (11) de octubre de 2017, en el cual dicho órgano jurisdiccional niega la solicitud de reposición de la causa.
Narra la recurrente de hecho en su escrito que la recurrida “viola el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, por la presunción de orden legal que contempla la ley cuando no se presenta la parte demandada a la Audiencia Preliminar; El sentenciador vulnera el debido al declarar la admisión de los hechos, pese a que efectivamente el acudió a dicha audiencia”.
En este mismo orden de ideas el prenombrado ciudadano fundamenta su recurso basado que al quitarle la representación judicial siendo esta legitima y ajustada a la ley, el Tribunal, lesiona, cercena el derecho de defensa y la deja sin asistencia jurídica, con clara vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad, además crea un desequilibrio entre las partes, alterando la igualdad procesal de la demandada no permitiendo su defensa, por lo que se está sacrificando la justicia por un por un supuesto formalismo, que a juicio de los accionantes no sido incumplido. Adicionalmente indica la que se vulnera el derecho a la defensa en el acta de audiencia preliminar cuando crea incertidumbre, cuando se publica una audiencia en la cartelera del tribunal y esta sentada en el libro de control de audiencias y en presencia de las partes, tanto demandante y demando; anuncio la Secretaria del tribunal que por orden del Juez no habrá audiencia. Constituyendo un desorden procesal que cosiste en la subversión de los actos procesales, lo que para el recurrente produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal.
También señala lo que textualmente se describe: “… La incertidumbre de la parte demandada; se ocasiona cuando asiste a una audiencia, debidamente publicada y asentada en el libro de control de audiencia llevado por el tribunal; posteriormente cancelada y peor aun al día siguiente una declaratoria de admisión de hechos. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su tramitación y documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de Justicia…”. Por estas razones considera el recurrente que el Juzgado violo los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que causo un estado de absoluta indefensión, originando incertidumbre dentro del proceso, ya que limito la condición del gerente general como representante del patrono, debidamente asistido de abogado.
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez superior al que la dictó; constituyendo el segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho. En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por la cual a evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Es así como observa el Tribunal Superior que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace referencia alguna con respecto al procedimiento a seguir en el caso de interposición de recursos de hecho, por lo cual, se deberán aplicar supletoriamente, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a este tipo de queja.
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo. 2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso. 3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.3233 de diciembre 12/2002, con relación a este punto estableció lo siguiente:
“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, es pertinente señalar que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios. Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso.
De allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandada, hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas solicitadas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El recurrente alega que el auto recurrido de fecha veinte (20) de octubre del año en curso, el cual niega la apelación de la sentencia interlocutoria, causa a la misma un menoscabo a sus derechos de carácter constitucional como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49.
Al respecto, se constata de las actuaciones que el acta de audiencia preliminar en efecto es ambigua, creando incertidumbre por cuanto convoca a las partes a un nuevo encuentro sin señalar el día y la hora, ello se evidencia cuando estableció:
“Acto seguido, se acordó conceder a la parte demandada un plazo de cinco (05) días siguientes a la presente fecha para subsanar o defecto la representación de dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 354 del código de Procedimiento Civil. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de los involucrados en el proceso acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.” Resaltado de este Juzgado
Tan es así que segón consta en el folio (64) fue registrada la audiencia en el libro de control respectivo que lleva la Oficina de Alguacilazgo la cual se fijó para el 07 de agosto de 2017 a las diez de la mañana; sin embargo, conforme a lo que en ese folio se aprecia se encontraba en la sede Tribunalicia la hoy recurrente, quien dio cumplimiento cabal (según su entender) a la convocatoria instruida por el jugador; empero, tal encuentro no se celebró “por Orden del Juez” sin mayor explicación. Según se evidencia en dicho registro.
También se aprecia que al día posterior a la en que debió celebrarse la audiencia según el libro de registro de alguacilazgo, es decir el día 08/07/2017 el Tribunal libró auto donde declara la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, (Folios 31 al 32), constituyendo a juicio de quien decide un desorden procesal por existir disparidad entre lo ordenado por el Juez de Mediación al convocar a las partes a darse cita ante su autoridad, apercibidas como fueron de aplicar consecuencias legales ante sus eventuales incomparecencias sin embargo, pese a la asistencia -de quien reclama de hecho- ante ese llamamiento del Juzgador se aplicó de igual manera y sin distinción tales consecuencias.
De modo que demostrada como ha sido la incongruencia entre lo llevado en el libro de audiencias de la Unidad de Alguacilazgo y lo efectivamente realizado por el Tribunal; por haber aplicado consecuencias legales propias de una incomparecencia prevista en el Art. 131 de la Ley Adjetiva Laboral, pese haber cumplido el recurrente el llamamiento que le hiciera Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por virtud de que en el acta de la audiencia primigenia hubo una convocatoria expresa a las partes sin haberse especificado en esta el día y la hora de la misma, en criterio de esta Alzada se afecta la sanidad y buena marcha del Iter procesal, repercutiendo en el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón de suficiente peso para declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en contra del auto del veinte (20) de octubre de 2017 por la parte recurrente ante la inadmisión del recurso de apelación de fecha 17 de octubre de 2017, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha 11 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se ordena al Juez de la recurrida oír; esto es, tramitar y elevar la apelación planteada por la parte demandada, en ambos efectos.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines legales sub siguientes.
CUARTO: Se suspende el procedimiento en la causa principal asignada con el numero JP51-L-2017-000047, hasta se haya pronunciamiento sobre la apelación negada, por haberse suficientemente allanados los extremos jurídicos para el dictamen de la presente medida cautelar de suspensión de efectos; esto es, el periculum in mora y como el fumus bonis juris.
No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ABYBEL KARINA GONZALEZ
JSA/AKG
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