ASUNTO: JP51-R-2017-000013
PARTE ACTORA: Ciudadanos VEGAS BENITO MUSSOLINI, GONZALEZ GUARAN PEDRO RAMON, GONZALEZ GUARAN GELACIO JOSE, SALCEDO ORTEGA TOMAS ANTONIO, RIVERO JOSE RAFAEL, SALCEDO ORTEGA HECTOR ENRIQUE, SALCEDO EMILIO RAMON, ANAUDE RAMIREZ JOSE ANGEL, ABREU HIGUERA JOSE ANTONIO, MARTINEZ ORLANDO DE JESUS, GUARICAPA ORTEGA EDUARD LEOMAR, GUARICAPA HIGUERA OMAR ANTONIO, ESTANGA SALAZAR VICENCIO DE JESUS, GUARICAPA HIGUERA RUBEN DARIO, GUARAN JULIO CESAR, GUARICAPA HIGUERA JHONNY RAMON, HERNANDEZ BERNALDO RAFAEL, RUBIN GUACARAN UBENSE MANUEL, RUBIN GUACARAN BERNARDO ANTONIO, RODRIGUEZ HERRERA OMAR VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.569.306, V-9.916.620, V-9.916.534, V-11.843.683, V-8.559.504, V-8.794.566, V-8.572.615, V-9.920.398, V-8.567.479, V-10.981.122, V-18.834.484, V-10.977.751, V-9.922.402, V-14.057.369, V-16.506.955, V-14.057.371, V-15.549.267, V-8.574.878, V-8.792.816, V-10.980.007
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 107.703.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el numero 91.913.
MOTIVO: APELACIÓN
ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada y publicada en fecha 09 de Marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos VEGAS BENITO MUSSOLINI, GONZALEZ GUARAN PEDRO RAMON, GONZALEZ GUARAN GELACIO JOSE, SALCEDO ORTEGA TOMAS ANTONIO, RIVERO JOSE RAFAEL, SALCEDO ORTEGA HECTOR ENRIQUE, SALCEDO EMILIO RAMON, ANAUDE RAMIREZ JOSE ANGEL, ABREU HIGUERA JOSE ANTONIO, MARTINEZ ORLANDO DE JESUS, GUARICAPA ORTEGA EDUARD LEOMAR, GUARICAPA HIGUERA OMAR ANTONIO, ESTANGA SALAZAR VICENCIO DE JESUS, GUARICAPA HIGUERA RUBEN DARIO, GUARAN JULIO CESAR, GUARICAPA HIGUERA JHONNY RAMON, HERNANDEZ BERNALDO RAFAEL, RUBIN GUACARAN UBENSE MANUEL, RUBIN GUACARAN BERNARDO ANTONIO, RODRIGUEZ HERRERA OMAR VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.569.306, V-9.916.620, V-9.916.534, V-11.843.683, V-8.559.504, V-8.794.566, V-8.572.615, V-9.920.398, V-8.567.479, V-10.981.122, V-18.834.484, V-10.977.751, V-9.922.402, V-14.057.369, V-16.506.955, V-14.057.371, V-15.549.267, V-8.574.878, V-8.792.816, V-10.980.007
En fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2017 que declaró SIN LUGAR la demanda; dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibiendo esta Alzada en fecha 28 de Septiembre de 2017 las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana del decimotercero (13º) día de despacho siguiente a la referida fecha previo vencimiento de 03 días continuos que se le otorga como termino de la distancia, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso: Apelo de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio donde declara Sin Lugar la demanda por los Ciudadanos VEGAS BENITO MUSSOLINI, GONZALEZ GUARAN PEDRO RAMON, GONZALEZ GUARAN GELACIO JOSE, SALCEDO ORTEGA TOMAS ANTONIO, RIVERO JOSE RAFAEL, SALCEDO ORTEGA HECTOR ENRIQUE, SALCEDO EMILIO RAMON, ANAUDE RAMIREZ JOSE ANGEL, ABREU HIGUERA JOSE ANTONIO, MARTINEZ ORLANDO DE JESUS, GUARICAPA ORTEGA EDUARD LEOMAR, GUARICAPA HIGUERA OMAR ANTONIO, ESTANGA SALAZAR VICENCIO DE JESUS, GUARICAPA HIGUERA RUBEN DARIO, GUARAN JULIO CESAR, GUARICAPA HIGUERA JHONNY RAMON, HERNANDEZ BERNALDO RAFAEL, RUBIN GUACARAN UBENSE MANUEL, RUBIN GUACARAN BERNARDO ANTONIO, RODRIGUEZ HERRERA OMAR VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.569.306, V-9.916.620, V-9.916.534, V-11.843.683, V-8.559.504, V-8.794.566, V-8.572.615, V-9.920.398, V-8.567.479, V-10.981.122, V-18.834.484, V-10.977.751, V-9.922.402, V-14.057.369, V-16.506.955, V-14.057.371, V-15.549.267, V-8.574.878, V-8.792.816, V-10.980.007 en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2017, oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando “bajo cita” lo que a continuación se reproduce:
“…El presente Recurso de Apelación se debe a que se declaró Sin Lugar la demanda incoada por mi representada… en una oportunidad los trabajadores continuaron ejerciendo sus funciones con la promesa de que iba haber una regularización de esa relación a través de una cooperativa… voy a señalar primero por capitulo y luego voy a ir analizando la situación para que el ciudadano Juez sepa el estado o la intención de la apelación: primero encabeza la contestación de la demanda que en ningún momento, espacio y tiempo esas personas prestaron sus servicios para Pequiven, luego trata de una prescripción de ciertas transacciones que se hicieron en esa relación de las dos partes, cosas juzgadas y al final y que llama mucho la atención alega la falta de cualidad, es decir, viéndolo desde el punto de vista de esta representación, se contesto pura y sima, ósea no se negó la relación laboral pura y sima…se trajeron hechos nuevos a la causa, hasta donde yo tengo conocimiento es la parte que alego la que debe probar…prescripción, cosas juzgadas y falta de cualidad. Cuando vamos a la distribución de la carga de la prueba el Tribunal a quo revierte la carga a la parte demandante… para probar la prestación del servicio cosa que considero un error y mas un error fuerte en una de las motivaciones de la sentencia ciudadano Juez es que el auto señala que una de las determinaciones para decidir que no hubo una relación laboral es que en el tabulador de la convención colectiva no aparece el cargo, ósea que en la estructura de la convención colectiva de la petroquímica hay un tabulador…quiere decir que esos trabajadores que no estén en ese tabulador tampoco son trabajadores de Pequiven… me admites que no hubo una prestación de servicio pero luego me dices que si hubo un pago de unas causas que se introdujeron por este circuito , cosas juzgadas también, si tu me dices una prestación de servicio como va haber una cosa juzgada y al final me alega falta de cualidad, ósea “ si pero yo no soy, si prestaban servicio pero yo no era el patrono” …trae a la contestación de la demanda que son unos transportistas que traen a los caleteros que hacen el trabajo…de las pruebas que trataron de aportar al juicio para demostrar la falta de cualidad hubo un desistimiento de la prueba, no se evacuo, es decir, la falta de cualidad no la probaron y el Juez silencio esa parte en su sentencia, no hablo de que hubo la contestación de la demanda de que no se probo…la falta de cualidad tenia que probarla quien la alego…se pidió una prueba de informe a esos transportes y en pleno juicio no llego ninguna respuesta y la parte demandada desistió de la prueba ¿Dónde probo la falta de cualidad?...¿porque el ciudadano Juez de Juicio no señalo?..¿Que si probo o no la falta de cualidad?...quien tiene que probar la falta de cualidad la parte demandante o la parte demandada tampoco se señalo…estos son los argumentos de la apelación…le pido que estudie la forma de la contestación de la demanda, la forma como se alego, como se probo o no y determinar que hubo unos testigos que se planteo y estuvieron presente en el juicio que quiero también sean revisadas sus declaraciones para sus respectivas declaraciones…solicito se haga un estudio de la causa y se declare con lugar la Apelación …
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, quien no ejerció recurso alguno expuso sus alegatos oídos por este Sentenciador en la audiencia de juicio, no obstante resumió su intervención atendiendo a que la prescripción fue alegada a todo evento en forma subsidiaria debiendo ratificarse la sentencia recurrida.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo descrito y señalado por el apelante en la audiencia respectiva, el presente juicio se circunscribe a resolver tres aspectos fundamentales a saber: 1.- La negativa de la relación laboral versus la Prescripción de de la acción, 2.- La distribución de la carga de la prueba realizada por el Juzgado de la recurrida y 3.- La valoración testimonial realizada por el Tribunal a Quo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la prescripción de la acción y la admisión tácita de la prestación del servicio.
Señala el apelante que debería entenderse admitida la prestación del servicio personal por cuanto a su decir, al haber el demandado negado la relación laboral pero a la vez esgrimida la prescripción, debe considerarse que admitió tácitamente la primera por cuanto no se puede señalar un lapso prescriptivo de una relación laboral inexistente.
Ahora bien, para resolver es preciso señalar que la prescripción de la acción cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presume el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.
Ahora bien de la revisión de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se aprecia que el mismo alega la defensa de fondo de prescripción pero en forma Subsidiaria, por lo que es menester señalar que cuando se niega la prestación del servicio personal y a la vez se alega la prescripción en forma subsidiaria, no hay tácitamente reconocimiento de relación laboral alguna, pues el término relativo a la subsidiaridad implica la no renuncia del resto de las defensas o reconocimiento de algun derecho.
Alusivo al caso de marras, es preciso traerá colación lo establecido por la Sala de casación Social en sentencia numero 0864 de de fecha 18-05-2006 (caso: José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional y otra) la cual decidió lo siguiente:
“…. Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteo como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C.A. Cervecería Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, solo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas con lugar, lo que trae como consecuencia el reconocimiento expreso del vinculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la Sociedad Mercantil C.A. Cervecería Nacional. Así se decide. Así pues, conforme al criterio parcialmente transcrito, negada por la demandada la existencia de la relación laboral y opuesta la defensa de la prescripción de la acción de manera solidaria, corresponde a esta Sala determinar si existió o no relación laboral entre el demandante y la demandada, en virtud de no existir admisión de la existencia de la relación laboral por la forma en que fue opuesta la prescripción…”
Por el razonamiento antes descrito y visto que la demanda en su contestación, opone la defensa subsidiaria de prescripción, no implica un reconocimiento tácito de la prestación del servicio, razón por la cual se declara No Ha Lugar en derecho la denuncia realizada por el apelante.
De la Distribución de la carga de la prueba
Alega el denunciante en alzada que el a quo yerra por cuanto hizo una equivocada distribución de la carga de la prueba por cuanto la demandada al haber señalado en su escrito de contestación que los actores laboraron para terceros distintos a la demandada, se alegó un hecho nuevo, invirtiéndose la carga de la prueba en esta y no en el actor, tal como fue realizado por el Juzgado de la recurrida.
Ahora bien, para resolver al respecto aprecia este Juzgador lo que señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, específicamente en Sentencia número 386 del 16 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez, en el caso MARÍA INMACULADA CARABAÑO MELE, contra la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., sustituida por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cual señala lo siguiente:
“…En lo que toca a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, se observa que ésta alega, para fundamentar su pretensión, que la actora no es trabajadora de la demanda (sic), que en un momento determinado sí lo fue, pero que a partir del año 2005 dejó de serlo, y por ello no goza de la cualidad; la recurrida sostiene que en el presente caso operó la presunción de laboraridad (sic) prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a que: La demandada reconoció, según su criterio, le prestación personal del servicio por parte de la actora a favor de la demandada, (…).
En este sentido, del escrito de la contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada alegó que la actora, hasta el 31 de enero de 2005 trabajó formalmente para Bolívar Banco, y comenzó a laborar como accionista de la empresa GUTIÉRREZ CARABAÑO CONSULTORES GERENCIALES, C.A., que fungía como APODERADA de Bolívar Banco, tal como consta en el contrato de cuentas en participación suscrito el 18 de enero de 2005, y que por eso afirma que a partir del 31 de enero de 2005, dejó la demandada de ser patrono de la actora.
Aprecia este tribunal que de la manifestación anterior lo que se desprende es una negación absoluta de la existencia de una relación laboral, y por ende de prestación de servicio alguna entre actora y demandada, a partir del 31 de enero de 2005, sino que desde esa fecha la demandante se desempeñó como accionista de GUTIÉRREZ CARABAÑO CONSULTORES GERENCIALES, C.A., que, conforme al contrato de cuentas en participación, fungía desde el 18 de enero de 2005, como apoderada de Bolívar Banco, por lo que de haber nacido de esta manifestación la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma beneficiaría, no solo a la actora, sino a los demás accionistas de la citada empresa, y a los otros empleados de la misma, porque si hay un reconocimiento de prestación de servicios, indudablemente, según lo expuesto por la demandada, se refiere al que prestaba GUTIÉRREZ CARABAÑO CONSULTORES GERENCIALES, C.A., como apoderada de Bolívar Banco, y nunca a una prestación de servicio de la demandante, porque de haber sido esa la intención, otra hubiera sido la expresión de la demandada; por lo que mal puede decidirse que la demandada reconoció la existencia de una prestación de servicio entre ésta y la actora, y no puede por tanto, haber surgido la presunción de laboraldiad (sic) que erradamente la recurrida da por establecida. Y por otra parte, es válido el argumento de la representación judicial de la demandada en el sentido de que no es aplicable al caso de autos la sentencia de este Juzgado relacionada con un asunto similar, en el que el contrato de cuentas en participación se celebró con una persona natural y no con una empresa mercantil como en este caso, porque en el caso de la persona natural, obvio es que si se reconoce la prestación de un servicio, no puede ser sino referida a la persona natural de que se trate… Teniendo como absoluta la negativa de la demandada de la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada… De los extractos de la sentencia recurrida y las normas denunciadas, verifica la Sala, que la parte demandada no reconoció la existencia de la relación de trabajo, ni prestación de servicio a favor de ella por parte de la actora De los extractos de la sentencia recurrida y las normas denunciadas, verifica la Sala, que la parte demandada no reconoció la existencia de la relación de trabajo, ni prestación de servicio a favor de ella por parte de la actora …”(cursivas de este Juzgado)
De modo que de los extractos de la sentencia antes transcrita, y aplicable por esta Alzada, se evidencia que al igual al caso de narras, la demandada alegó en su defensa que los trabajadores de autos no prestaron sus servicios para la empresa en el tiempo que demandan, por tanto en criterio antes señalado permanece intacta la carga de la prueba sobre los actores en demostrar que prestaron servicios para la demandada en el tiempo señalado por estos; por lo cual se declara no ha lugar en derecho la denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora sobre el particular.
De la valoración testimonial.
Requirió el apelante que se revisara las declaraciones testimoniales que fueron apreciados por el juzgado de la recurrida; ahora bien, al respecto es preciso señalar que Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:
“…valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Resaltado del Juzgado)…”
Por tanto este Juzgador debe advertir que tal revisión escapa de las manos de quien suscribe, por cuanto el ejercicio Juzgador del Juzgado de la recurrida lo hace no sólo en ejercicio de sus prudentes y soberanas facultades, sino por cuanto no es sino él quien por antonomasia hace uso de manera directa y presencial del principio de inmediación, lo que no le es dado a esta Alzada.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ,
Abg. Mcs. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En ésta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (10:00 m), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AYBAL KARINA GONZALEZ
jsa/akg.-
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