REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JH51-X-2017-000002
RECUSANTE: Miguel Rafael Balza Benitez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.951.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Cayetano Emilio Guillen Armas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.530.
RECUSADO: RICHARD HERRERA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-8.788.863, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, AYBEL KARINA GONZALEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.893.898, Secretaria adscrita a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua y DELVIS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-20.525.884, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua,
MOTIVO: Recusación
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la Recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Capacidad Subjetiva del ciudadano Juez RICHARD HERRERA GOMEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua y de los funcionarios Abogado AYBEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.893.898, secretaria adscrita al Juzgado, el ciudadano alguacil: DELVIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.525.884 de igual manera adscrito a este Juzgado.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de recusación para el día 01 de Noviembre de 2017, una vez verificada la presencia de las partes compareciendo al acto el profesional del derecho Cayetano Guillen inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 8.530, quien se presentó sin documento poder otorgado por el recusante, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que no consta notificación formal de los recusados es por lo que este tribunal consideró necesario reponer la causa y se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica, para el día trece (13) de Noviembre de 2017 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, se da lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica en el asunto signado con el numero JH51-X-2017-000002, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte recusante representada por el profesional del derecho Cayetano Guillen inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 8.530, se le concede la palabra a la parte recusante; quien ratifica los dos escritos de recusación cursantes en el expediente, por consiguiente el juez le pregunta si tiene alguna prueba que evacuar manifestando dicho recusante que no tiene ninguna de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte recusada quienes no se presentaron ni por si ni por medios de apoderados algunos.
De los hechos
El recusante alega o denuncia el recurrente que en fecha 3 de agosto del corriente en horas de la mañana se presento al consultorio del Dr. Balza Benitez, ubicado en la calle Gabante número 66, de la población d Tucupido, un paciente el cual se anoto en tal condición ante la secretaria del médico de nombre Delvis Castillo, recibió el numero 11 de la lista de espera, todo eso en presencia de otros quince pacientes que esperaban su turno, estando ya el Doctor en el consultorio el paciente le informo que en verdad el era Alguacil del Tribunal Laboral, Valle de la Pascua, estado Guárico, y que su misión era entregar una citación a la persona del médico psiquiatra, del Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Que el Alguacil Trato de entrar al cubículo a sabiendas que en el mismo ya se encontraba ya un paciente en consulta, y adujo su condición de autoridad para ello, pero fue detenido por su ilegal acción por la señora Lusandra Herrera. Que el funcionario se retiro y de paso dijo que cumplía con instrucciones del Juez. Que se retiro el funcionario y al poco tiempo se presento en compañía de dos agentes de la policía del estado y de nuevo trataron de forzar la secretaria para que se suspendieran las consultas pues ellos eran la autoridad y ante la negativa de esta petición ordenaron buscar una patrulla para llevarse preso al Dr. Balza.
Alega que denuncia los hechos ante esta Alzada, ante el gobernador del estado y prepara una actuación ante la Fiscalía del Ministerio Publico pertinente y posteriormente ante los Tribunales Penales porque hubo un ilegal allanamiento de morada por parte de la fuerza pública, delito pautado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo un ataque brutal a los artículos 46,47,49,55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumplimiento expreso de los derechos pautados en el artículo 127 del COP, violación del artículo 184 del Código Penal venezolano y por último la violación flagrante de los Derechos humanos de los pacientes quienes presenciaron la ferocidad de los funcionarios judiciales y policiales que irrumpieron en forma abrupta en la residencia-consultorio. Y siendo el Alguacil integrante con el Juez y el secretario de la composición del Juzgado quien conocerá de la demanda, y es evidente que existe la parcialidad del tribunal, por lo que al no tener seguridad jurídica en la situación del asunto, recusa a los tres integrantes del Tribunal
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
Por incumplimiento con las causales establecidas en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE
No promovió Pruebas
MOTIVACIONE PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se advierte que la parte recusante no cumplió con las causales establecidas en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de cumplir con lo previsto en el procedimiento laboral.
En este orden de ideas, cabe destacar que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano donde el recusante debe demostrar mediante pruebas dicha recusación tal cual como está plasmado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.
Por lo que, considerando lo antes expuesto cabe destacar que no existe prueba alguna para declarar con lugar la recusación propuesta habida cuenta que no se verifican los elementos de hechos inexistiendo por tanto subsunción de hechos probados ante la norma legal que hace procedente la recusación se incumple lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado CAYETANO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, en contra de la Capacidad subjetiva del ciudadano Juez RICHARD HERRERA GOMEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua y de los funcionarios Abogado AYBEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.893.898, secretaria adscrita al Juzgado, el ciudadano alguacil: DELVIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.525.884 de igual manera adscrito a este Juzgado.
SEGUNDO: SE REMITE la presente causa a su Juez Natural, léase al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, para que siga conociendo de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
JSA/YDC
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