ASUNTO: JP51-N-2016-000001
PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: RAQUEL SUAREZ Y VASTI SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 55.334 y 120.550.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P.A.GUA-120-2015
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
-ANTECEDENTES-
En fecha 20 de Abril de 2016 se recibió por ante este despacho recurso de nulidad signado bajo nomenclatura NP51-N-2016-000001 interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II del a Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 01 de Octubre de 2009 Bajo el número 66 Tomo 12-A representado por el profesional del derecho RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA Y VASTI YAMAURY SALAS NAAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad numero V- 8.801.494 y V-16.325.622 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.334 y 120.550 admitiéndose en fecha 26 de Abril de ese mismo año notificándose a las partes y fijándose para la fecha 17 de Mayo de 2017 la audiencia correspondiente.
En fecha 17 de Mayo de 2017 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio; acto en el cual, comparecieron tanto la parte recurrente como la parte recurrida, a quienes se les otorgó el derecho de palabra para la exposición de sus alegatos, promoviendo ambas partes las pruebas correspondientes.
Posteriormente el 17 de mayo de 2017, la parte recurrida, presentó escrito de informe.
Finalmente el 22 de mayo de 2017, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, está constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-120-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de Valle de la Pascua Estado Guárico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción por el Funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (GERESAT GUARICO), Ciudadano José Francisco Fernández Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.248.967.
Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:
(…) DISPOSITIVA… Por las razones antes expuestas, esta Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar la Propuesta de Sanción por el Funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (GERESAT GUÁRICO), Ciudadano José Francisco Fernández Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.248.967, en su condición de inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A, por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada Sociedad Mercantil de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.207.125,00), por la comisión de la infracción establecida en los artículo 118 Numerales 2 y 6; 119 numerales 6,16,18,19 y 22; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte accionante, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“El motivo de comparecencia en esta audiencia es el Recurso de Nulidad Administrativo contra el Acto dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y apure (GERESAT GUARICO Y APURE), en octubre del 2015, en la Providencia Administrativa, se condena a pagar mas de un millón de bolívares, en una primera inspección se constato de algunos incumplimientos, en una segunda inspección se ratifico que se había cumplido con los requerimientos, momento en el cual se notaron las irregularidades en el informe de propuesta de sanción el cual indica que se incumplió con cinco (5) numerales de una misma disposición que son el 6, 16,18,19 y 22, a demás indica que la empresa incumplió con las disposiciones del Articulo 118 en sus numerales 2 y 6 de manera que nace la propuesta de sanción por tales infracciones.
En segundo lugar, indica que “En la Providencia Administrativa fue declarada con lugar por parte de la GERESAT en la representación de un Gerente Encargado Simón Flores, donde se observan los vicios de inconstitucionalidad por menoscabar el derecho al debido proceso, por cuanto se observa la penalización varias veces por un mismo hecho, en este orden de ideas se lesiona un derecho constitucional en el aforismo latino non bis in idem observando que del articulo 119 en 5 de sus numerales se sanciona por fundamento del funcionario y luego el articulo 118 que son faltas leves, de manera que estas faltas leves no subsumieron a las graves no se debió penalizar a la empresa como se hizo…”
En tercer y ultimo lugar señala “En este orden de ideas es necesario destacar que un Juzgado de esta Circunscripción Judicial se pronuncio en un recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Valle Pan C.A donde la Dra Jazmín indico que también se habían impuso distintas multas por un mismo hecho donde se menoscaba el derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente con lo antes expuesto solicito declare con lugar la pretensión de Nulidad contra la Providencia Administrativa…”
Entre Tanto, la parte representante del órgano administrativo objeto de nulidad fundamentó el presente Recurso, bajo los siguientes argumentos:
“Escuchando las palabras de la parte recurrente, en ningún momento esta representación ha vulnerado el derecho constitucional establecido en el articulo 49 numeral 7 toda vez que se aplica la norma establecida por el legislador siendo de voluntaria intención aplicar la correspondiente sanción, traigo a colación la sentencia 1394 del 07/08/2001 de la Sala Constitucional, que establece el Principio non bis in idem, en este caso no se comete vicio alguno y por lo cual nos apegamos a este criterio de la sala constitucional de igual manera se desprende de las actuaciones que en este caso que la empresa no presento los alegatos ni las pruebas para señalar que hubo una violación al principio constitucional de tal manera que ratifico el Expediente Administrativo…”
III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no realizó actuación alguna desplegada por dicho órgano.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-120-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL de Valle de la Pascua Estado Guárico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción por el Funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y apure (GERESAT GUARICO), Ciudadano José Francisco Fernández Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.248.967.
Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
Finalmente dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para dirimir sobre la denuncia planteada por el recurrente este Juzgado pasa a resolverla de la siguiente forma: Visto lo alegado por la parte accionante en nulidad; respecto de la presunta violación del principio non bis in idem, por cuanto su representada fue sancionada dos (2) veces conforme a lo establecido en el Articulo 118 de la (LOPCYMAT) fundamentándose en los distintos numerales a saber 2 y 6, es decir, por faltas Leves y cinco (5) veces conforme a lo establecido en el articulo 119 de la LOPCYMAT fundamentándose en los distintos numerales a saber el 6,16,18,19 y22, es decir, por faltas Graves contempladas en un mismo dispositivo legal, en lugar de imponer la multa mas grave, siendo por el contrario ordenó el pago de las multas como si fuesen distintos supuestos.
Al respecto es importante hacer un dossier de lo que denota tal principio, por tanto es preciso despuntar que diversos autores han conceptualizado el principio non bis in ídem; no obstante necesario es traer a colación lo señalado por Cabanellas en el principio “non bis in idem”
“En materia penal significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni causar segunda vez por igual hecho, a no mediar nuevas pruebas y dentro de gran limitación. No se infringe el principio cuando se ha pronunciado un sobreseimiento provisional, pues cabe reabrir el juicio de aparecer nuevas pruebas. No obstante esa garantía, que sobre todo en lo procesal estricto, es indiscutible favor para los malhechores, existe una fragilidad legal al respecto, que consiste en permitir la sanción administrativa además de la punitiva que impongan los tribunales ordinarios o militares. En lo castrense, esta excepción de dualidad se lleva a los tribunales de honor (v.); donde no cabe segunda acusación contra el mismo y por lo mismo, salvo nuevas pruebas fehacientes. La jurisprudencia española tiene establecido que la sanción administrativa de una falta no obsta la imposición del castigo judicial con arreglo al código penal; ya que como la autoridad administrativa no constituye jerarquía en la justicia, no produce su fallo la excepción de cosa juzgada. (v. Multa gubernativa.)
(Pág. 564, Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Tomo V editorial Heliasta)
Cabe destacar que el principio non bis in idem tiene su origen en el derecho romano, estando los efectos del postulado restringidos a la esfera procesal del mismo. Según afirma Nisimblat el non bis in idem proviene de la institución de derecho romano conocida como "Res iudicata pro veritate habetur", según la cual la cosa juzgada se considera como verdad. Manifiesta el autor, en cita, que la institución comentada surgió en el siglo II de la era cristiana en principio aplicable por vía directa sólo respecto de los pronunciamientos de un determinado tribunal (el judicium legitimum) y por vía de excepción para lo decidido por el judicium imperio continens y fue evolucionando al punto que en el siglo sexto aparece consagrada en el Corpus luris Civilis de Justiniano, el cual expresamente decía que quien había sido objeto de acusación por un crimen público no podía volver a serlo por el mismo hecho (Libro IX Título II número 9).
De sus remotos orígenes en el derecho romano, la prohibición fue adoptada por otros ordenamientos, así los sistemas normativos realizaron una interpretación del principio, pero siempre respetando su sentido genuino como lo era la prohibición que por un mismo hecho se abrieran dos expedientes a una misma persona. La finalidad del principio de evitar la duplicidad de castigos (o procedimientos) por una misma actividad.
El Tribunal Constitucional Peruano considera en su sentencia Nº del 8 de Septiembre del 2012 que el no bis in idem se fundamenta por un lado en el principio de proporcionalidad vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, cimiento indiscutible si se tiene en cuenta que imponer más de una sanción por el mismo contenido de injusto implica imponer “una doble carga coactiva” dicho de otro modo, se quebranta la regla del art. VIII del CP de que “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho” y que exige congruencia entre el contenido del injusto punible y la desvaloración jurídico social frente al mismo.
En Sentencia del Tribunal Constitucional de España 2003 de 16 de enero también recoge los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad como postulados de los que se deduce la interdicción del non bis in idem cuando dice que:
"(...) dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente". Esta Sentencia que forma parte de la jurisprudencia del intérprete supremo de la Constitución recoge:
• Por un lado, el principio de seguridad jurídica al decir que "(...) dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones". Esto queda claro en cuanto que el non bis in idem tiene como consecuencia la generación de inseguridad jurídica, ya que cuando un ciudadano que recibe dos sanciones por un mismo hecho mediando el mismo fundamento desconoce completamente cuales van a ser las consecuencias jurídicas de su conducta, así como de las acciones que realice.
• Por otro, el principio de proporcionalidad al decir que "la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente". Lo dicho en este punto es realmente coherente, ya que, si se permitiera el non bis in idem, se obtendría en la práctica un resultado desproporcionado, debido a que la sanción sería mucho mayor que la correspondiente por el ilícito cometido si fuera sancionado una única vez. Debemos recordar que el principio de proporcionalidad no se encuentra expresamente mencionado en la Constitución Española de 1978, sino que se deduce, tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, de los artículos 1, 10 y 25 de nuestra Carta Magna
De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional de Colombia expone sobre dicho principio que:
"El non bis in ídem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullum crimen, nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado". (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia 554 de 2001).
Ahora bien, para resolver el caso de marras hay que revisar la actuación del Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales del Estado Guárico en la referida providencia, del folio 112 al 115 se establece:
“De modo que, por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular primero de la propuesta de sanción, por haber incurrido la empresa Comercializadora Romher los Llanos, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.), y considerando la cantidad de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, reflejado en los folios 112 y 113 (…) arrojó un resultado de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00) (…)
Por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular segundo, por haber incurrido la empresa Comercializadora Romher los Llanos, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 18, de la LOPCYMAT, de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.), y considerando la cantidad de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, reflejado en el folio 113 (…) arrojó un resultado de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00) (…)
Por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular tercero, por haber incurrido la empresa Comercializadora Romher los Llanos, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 118 numeral 6, de la LOPCYMAT, de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de doce con cinco unidades tributarias (12.5 U.T.), y considerando la cantidad de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos reflejado en los folios 113 y 114 (…) arrojó un resultado de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.375,00) (…)
Por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular cuarto, por haber incurrido la empresa Comercializadora Romher los Llanos, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 22, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, multiplicando el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el termino equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.) reflejado en el folio 114 (…) arrojó un resultado de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00) (…)
Por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular quinto, por haber incurrido la empresa Comercializadora Romher los Llanos, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 16, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos y multiplicando el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el termino equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.) reflejado en los folios 114 y 115 (…) arrojó un resultado de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00) (…)
Por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular sexto, por haber incurrido la empresa Comercializadora Romher los Llanos, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 19, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos y multiplicando el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el termino equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.) reflejado en el folio 115 (…) arrojó un resultado de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00) (…)
Finalmente Por el incumplimiento indicado por la proponente en el particular séptimo, por haber incurrido la empresa Comercializadora Romher los Llanos, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 118 numeral 2, de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos y multiplicando el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el termino equivalente de doce con cinco unidades tributarias (12.5 U.T.) reflejado en el folio 115 (…)arrojó un resultado de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.375,00) (…)
De la lectura de las sanciones si bien se aprecia que hayan aplicado dos veces la sanción por un artículo (118) y cinco veces la sanción de un mismo artículo (119) dichas sanciones han operado por siete hechos distintos a saber:
Articulo 118
2º.- No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6º.- No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Articulo 119
6º.- No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
16º.- No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
18º.- No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
19º.- No identifique, evalué y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
22º.- No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Por lo que si bien fue aplicada la misma sanción contenida en un mismo artículo, las mismas se establecieron por supuestos de hecho diferentes, de modo que mal puede concluirse que la empresa haya sido sancionada de manera repetida por un mismo hecho y en consecuencia admitirse que hubo violación del principio non bis in idem.
Sin embargo, aprecia quien sentencia que en la decisión recurrida se aplicó de la misma forma y manera la sanción tantas veces fueron detectadas infracciones, de lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo rezan:
Articulo 118
“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1- No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delgadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2- No garantice todos los elementos de saneamiento básicos en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
3- No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
4- No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
5- Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6- No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7- No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.
Artículo 119
“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes dar inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto niveles de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
12. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.
26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control adecuadas.”
De la lectura de los artículos anteriores se desprende que existen siete (7) supuestos de hecho considerados como faltas leves y veintiséis (26) supuestos de hecho considerados como faltas graves mediante los cuales el patrono puede ser objeto de multa; en tal sentido, es importante señalar que en materia de derecho sancionatorio y atendiendo al principio de proporcionalidad, no es posible aplicar tantas veces una sanción en caso que haya multiplicidad o concurrencia de faltas cometidas a la vez, verbigracia y en uso de analogía se puede equiparar al concurso real de delito en materia penal, en el cual se cometen varios delitos en una misma oportunidad, asemejándose el supuesto de hecho a lo que señala el artículo 86 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente el cual dispone:
Art. 86 “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente pena al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Juzgado)
Por su parte el artículo 88 ejudem dispone:
Art. 88 “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Juzgado)
Finalmente en el artículo 99 del Código mencionado se establece:
“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece pena más grave.” (Resultado del Juzgado)
De similar dimensión se establecen tales parámetros en el artículo 88 del Código Orgánico Tributario, pues en el mismo se aprecia:
Artículo 81:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.” (Resaltado del Juzgado)
En todo caso, concuerda la intención del legislador en ambos instrumentos jurídicos -de distintas materias- en que ante la existencia de varios hechos penados o sancionados (según sea el caso), debe aplicársele la pena más gravosa con los incrementos fraccionados de haber otros ilícitos o faltas, y en el caso del Código Orgánico Tributario cuando se sancionen varias faltas con multas del mismo monto, de aplicarse una de cuales con los respectivos incrementos en forma atenuada; pero en ningún caso debe aplicarse tantas penas o multas como ilícitos o faltas fueron encontrados.
De tal suerte que a juicio de quien decide al aplicar tantas multas como faltas encontradas sin los respectivos ajustes de atenuación con relación al resto de multas distintas a la principal
Vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Ahora bien aprecia quien decide que el órgano administrativo aplicó Cinco sanciones por 5 supuestos de hecho establecidos en el artículo 119 (Numerales 6,16,18,19 y 22 y dos sanciones previstas en el artículo 118 (numerales 2 y 6) lo que a juicio de este juzgador contraviene los principios y normas jurídicas aplicables al caso de marras en forma supletoria, contraviniendo el principio de proporcionalidad previsto en el Artículo 12 de LA Ley orgánica de procedimientos Administrativos.
Por lo que, en mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra la providencia administrativa número P.A. US-GUA-120-2015 de fecha 13 de octubre de 2015 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa número P.A. US-GUA-120-2015 de fecha 13 de octubre de 2015 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 86 in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las partes intervinientes así como al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año (2017).
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
JISA/vhp/car
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