REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001333
ASUNTO : JP01-R-2016-000125

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES
DEFENSORA: abogada BETZAIDA NODA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 268

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETZAIDA NODA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, de fecha 30 de marzo de 2016, y publicada en texto integro en fecha 11 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, descritos, el primero, en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el segundo, el en el artículo 9, eiusdem; constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Esta Superioridad dictó auto en fecha 31 de octubre de 2017 (f. 23), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Se dicta auto de fecha 03 de noviembre de 2017 (f. 24), por el cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000125, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Explaya la abogada BETZAIDA NODA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg, Betzaida Noda, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a la Defensa Publica del Estado Guárico, San Juan de los Morros: actuando como defensora del ciudadano: ISARRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.059.111, planamente identificados en el Asunto Penal JP01-P-2016-001333, ocurro ante su competencia autoridad a los fines de exponer los siguiente:
De conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por el tribunal 3º del control. En fecha 30-03-2016 se celebro Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia, donde el Ministerio Publico solicito medida judicial privativa preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ISRRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, ordenándose la reclusión de los mismo al Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros Estado Guárico, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Publica en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
Establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad, del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprense que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado han sido los autor o participe de la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido calificado para mi representado ISRRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y ROBO De Vehículos Automotores, ya que de la revisión del asunto se evidencia que existe violación flagrante al debido proceso, toda vez que tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados, entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, fundamentado la decisión con las actas que conforman el asunto penal tales como:
…omissis…
Siguiendo este orden de ideas, la defensa puede observar en primer lugar, cuando en las actuaciones policiales hacen mención sobre una presumida persecución, donde hubo distintos armamentos, la defensa se pregunta: ¿Como es posible que exista en la cadena de custodia UNA SOLA CONCHA DE BALA? Si los funcionarios indican que existió un enfrentamiento, donde están las otras concha de bala? De igual forma, los vehículos que fueron encontrados, es un sitio lejado y no pertenece a la vivienda donde habita mi representado, por tal motivo la defensa observándose que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la calificación solicitada por el Ministerio Publico, como es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como también la privativa preventiva de libertad, la defecan en la audiencia de presentación solicito la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el tribunal la privativa preventiva de libertad, observando la defensa los elementos que consideró la ciudadana jueza no indico en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento que se les investiga es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribual de control que decretó la medida privativa de libertad a mis defendidos y orden la libertad plena de los mismo, al no estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido, es importante destacar que la libertad es un valor superior al ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y su condición pata actuar libremente.
El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general y por tanto, subjetivo de defensa contra las injerencias estadales, como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia y además de ello se encuentra consagrada como Garantía Constitucional en el Articulo 44 de la carta Magna y como Principio General establecido en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida cautelar privativa de libertad de libertad a mis defendidos, así mismo pido a la corte de apelaciones como garante de la Constitución decrete medidas cautelares de libertad, cualquiera de las previstas en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Vigente, suficientes para garantizar la presencia de los mismo en el presente proceso.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las abogadas MARIELA TOVAR ARMAS y XOHIRIS SEIJAS, Fiscal Provisoria Cuarta (4ª) y Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, respectivamente, proceden a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Quienes suscribe, Abogadas MARIELA TOVAR ARMAS y XOHIRIS SEIJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y numerales 13, 15 y 19 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 441 de la misma Ley adjetiva penal, procedemos a presentar, CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Publica Penal Nº 2, ABG BETZAIDA NODA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Asunto Principal JP01-P-2016-00133 Asunto corte JP01-R-2016-000125, publicada en fecha 15 de Enero de 2016, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISRRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.059.111.-
…omissis…
TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En razón a la afirmación expuesta en su escrito de apelación por la quejosa, es preciso mencionar que la Misma señala su desacuerdo con la decisión dictada por el tribunal A quo, relacionada con la medida privativa dictada, solicitando se decrete cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que no concurren suficientes elementos de convicción, que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano ISRRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, denunciando una flagrante violación al debido proceso. Ahora bien, se evidencia que el ciudadano antes mencionado, el día 28 de Marzo de 2016, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas, quienes fueron abordados por la victima de autos, manifestándose que cuando se encontraba en la venta de hielo El Sombrero, a bordo de su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, fue interceptado por tres vehículos tipo camioneta marcas JEEP, modelo GRAN CHEROKE de color plomo, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR GRIS y una MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, razón por la cual los funcionarios de la policía, iniciaron una persecución, a los fines de dar alcance a los vehículos antes descritos, percatándose que también se encontraban tres camionetas mas, las cuales estaban siendo conducidas por unos ciudadanos que portaban armas de fuego tipo fusil, posteriormente los que se encontraban a bordo del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR NEGRO, realizaron un intercambio de disparos con los funcionarios, dejando abandonado el vehiculo en mención y abordando los dos restantes, huyendo en veloz marcha hacia la parte interna del Barrios Bicentenario, sector concha de mango, se desplegaron comisiones a lo largo y ancho del sector a fin de dar alcance a los sujetos, se presentaron varios refuerzos y los delincuentes al verse acorralados huyeron en un solo vehiculo Marca Chevrolet-Trail Blazer, hacia una zona boscosa, asimismo, lograron avistar en el patio de una vivienda, en aparente abandono los vehículos antes descritos, que están en manos de la banda hamponil, de los cuales el vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE COLOR GRIS, resulto pertenecer a un ciudadano de nombre JEAN PIERRE PAGES EVANS, el cual fue víctima de robo el día 26-03-2016, cuando se encontraba en compañía de su esposa e hijos.
Seguidamente los funcionarios lograron solo la aprehensión de dos ciudadanos que se estaban bajando de los vehículos JEEP GRAND CHEROKEE y FORD EXPLORER, quienes al ver la presencia policial trataron de huir, no lograron su cometido, quedando identificados como GABRIEL EDUARDO FLORES, de 15 años de edad e ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES de 23 años. Razón por la cual, esta Representación Fiscal, considera que se encuentra completamente demostrado que el ciudadano antes mencionado, fue autor y/o participe del hecho punible que se le atribuye, debido a que el mismo fue aprehendido en flagrancia, cuando él y un adolescente de nombre GABRIEL EDIARDO FLORES, se disponían a abajarse de los vehículos JEEP GRAND CHEROKKE Y EXPLORER, en los que se encontraban, cuando interceptaron al ciudadano ARNALDO JOSE PREZ ARTEGA, victima de autos y la despojaron de su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER.
Por otra parte, la defensa insiste en que no existen fundados elementos de convicción, que demuestren la participación del ciudadano ISRRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, en la comisión del hecho punible, debido a que el mismo, fue aprehendido en su residencia, cuando se encontraba con su grupo familiar, sin embargo, esta vindicta Pública, observa de las actuaciones, Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2016, en la que se evidencia que la aprehensión no se realizó en la residencia del imputado de autos, sino luego de una persecución y cuando dicho ciudadano estaba descendiendo de uno de los vehículos en los que se trasladaba al momento de despojar a la victima de su camioneta MARCA TOYOTA, aunado a ello, se evidencia que la defensa manifiesta que los vehículos recuperados fueron encontrados en una casa ubicada en un lugar lejano, la cual no es propiedad del imputado de autos, pero es el caso que las actuaciones se observa claramente que las aprehensiones se realizaron luego de una persecución y los delitos que se le atribuyen al imputado son con ocasión al robo de la camioneta MARCA TOYOTA MODELO FORTUNNER, la cual fue abandonado por los autores del hecho, cuando se estaba suscitando un intercambio de disparos con los funcionarios policiales y le otro vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, fue usada por los autores, como medio de trasporte para cometer el hecho punible, el cual le había sido robado a un ciudadano de nombre JEAN PIERE PAGES EVAS, el día 26-03-2016. En tal sentido, esta vindicta Publica considera, que las entrevistas de los referidos ciudadanos, se complementan con todos los demás elementos de convicción que constan a los autos, dentro de los cuales se pueden mencionar: Acta de Investigación Penal, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practico la aprehensión del imputado de autos, Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio de los hechos, Experticias realizadas a la vehículos Robados y posteriormente recuperados, Experticia de Reconocimiento Legal de una concha de bala, entre otros elementos de convicción, estimándose que la decisión se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 236, elementos estos que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES. En consecuencia, Ratificamos la procedencia y necesidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el articulo en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el Tribunal A quo realizo de forma totalmente fundamentada, un análisis de los elementos de convicción que cursan en la investigación, indicando que fue legitima aprehensión del ciudadano antes mencionado, por lo que se aprecia que no hubo violación a las normas del debido proceso, que pudiesen generar un vicio, asimismo, los elementos de convicción fueron revisados y examinados por le tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no solo permiten determinar fehacientemente la participación del imputado en la comisión del hecho punible, sino que también se valoraron las exigencia establecidas en la mencionada norma, como lo es la gravedad del hecho punible perpetrado, y de igual forma el juzgador aprecio las circunstancias del caso sobre el peligro de fuga u obstaculización, previstas en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
QUINTO
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto muy respetuosamente solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a los razonamientos y fundamentos antes mencionado, lo siguiente:
1. Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada BERTZAIDA NODA, quien asiste al ciudadano ISRRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, contra la decisión publicada en fecha 15/01/2016 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado Guárico, en el asunto JP01-P-2016-001333, mediante el cual DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal.
2. Confirme la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 15-01-2016, mediante el cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad para el ciudadano ISRRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 30 de marzo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

‘…En horas del día de hoy, 30 de Marzo de 2016, siendo la 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, presidido por la ciudadana Jueza, Abg. MILAGROS LADERA HERNANDEZ, acompañada del Secretario, Abg. HAROLD CEREZO y el Alguacil ODUARDO RICO, en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al secretario informe quienes son las partes presentes para la celebración de la audiencia, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. RONNY CARO, el imputado ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Sombrero estado Guárico. A continuación la ciudadana Jueza, informa al investigado, el derecho que tiene de ser asistido por un profesional del derecho, interrogando en relación a si tiene Abogado de Confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo en forma negativa, designándole este Tribunal al Defensor Público de Guardia, estando presente la ABG. BETZAIDA NODA, quien manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Se da inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, narrando de manera clara, precisa, circunstancia y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando el hecho por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de ARMANDO JOSE PEREZ ARTEAGA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN PIERRE PAGES EVANS, en consecuencia solicita se decrete flagrante la aprehensión, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 237 y 238, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es todo. Acto seguido la Jueza, le informa al imputado de los hechos que se le inquiere y de la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público y procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndole a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su Defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 23/01/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELENA FLORES (v) y de EDUAR PEREZ (v), residenciado Barrio Bicentenario, calle los Claveles casa s/n diagonal al estadio de béisbol el Sombrero, estado Guárico o en Calle Principal del sector el Níspero Platillón San Lorenzo, Ortiz estado Guárico, teléfono 0424-3684273 titular de la cédula de identidad Nº V- 23.059.111; y en consecuencia expuso: “Me vengo enterando lo que pasa en esta misma audiencia, como a las 8: 00 de la noche estaba en mi casa y llega una comisión de la policial y se desplegó un operativo, yo me encontraba al frente de la casa y me dicen que me meta en la casa luego a cabo de varias horas tocan la puerta de la casa fuertemente y nos sacan a todos y me ponen las esposas y me llevaron detenido y luego me trajeron para acá, es todo”. Fue interrogado por la Defensa y el tribunal, el Ministerio Público se abstuvo de hacerlo. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “La defensa hace oposición a la calificación solicitada por el fiscal del Ministerio Público asimismo, de la privativa preventiva de libertad, en virtud de observase el mal procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia en las actas presuntamente de un enfrentamiento realizado entre una banda y los organismos policiales, hablan de un número de personas y la presunta persecución donde no existen cadenas de custodia, ningún tipo de armamento de igual forma no consta cadena de custodia de los vehículos rescatados, y en caso de haber existido un presunto enfrentamiento la defensa se pregunta, por que solo consta en la cadena de custodia una sola concha de un proyectil, si se presume que fue agarrado en flagrante con los vehículos donde consta las llaves de los mismos, de igual forma no consta de alguna fijación fotográfica de los vehículos, como tampoco del sitio inspeccionado donde puedan evidenciarse presuntamente las huellas en la tierra de la presunta persecución, asimismo los funcionarios entraron a la vivienda de mi representado sin orden de allanamiento, testigos que presencien el procedimiento y se observa que al momento de realizar una inspección corporal a mi defendido, no le es incautado ningún objeto de interés criminalísticos, ni si quiera por el hecho de revisar la vivienda sin orden alguna, alguna evidencia que lo relacione con este asunto, en virtud que mi defendido fue detenido cuando se encontraba en su vivienda y bien los funcionarios, dejan plasmado en actas, que al llegar la comisión la actitud de las personas de esa vivienda fue una conducta normal, como pueden relacionar a mi representado en estos hechos cuando presuntamente los vehículos recuperados son en un terreno lejano y que no pertenece a la propiedad de mi representado, por tal motivo solicito la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretado una medida menos gravosa a la privativa de libertad por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simples de la presente acta.” Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de ARMANDO JOSE PEREZ ARTEAGA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN PIERRE PAGES EVANS. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES en el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad, se declara sin lugar la solicitud de una libertad plena o una medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 169 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo, se terminó, se leyó siendo las 03:30 PM, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada BETZAIDA NODA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, observándose la delación siguiente:

‘…la defensa puede observar en primer lugar, cuando en las actuaciones policiales hacen mención sobre una presumida persecución, donde hubo distintos armamentos, la defensa se pregunta: ¿Como es posible que exista en la cadena de custodia UNA SOLA CONCHA DE BALA? Si los funcionarios indican que existió un enfrentamiento, donde están las otras concha de bala? De igual forma, los vehículos que fueron encontrados, es un sitio lejado y no pertenece a la vivienda donde habita mi representado, por tal motivo la defensa observándose que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la calificación solicitada por el Ministerio Publico, como es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como también la privativa preventiva de libertad, la defecan en la audiencia de presentación solicito la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el tribunal la privativa preventiva de libertad, observando la defensa los elementos que consideró la ciudadana jueza no indico en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento que se les investiga es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribual de control que decretó la medida privativa de libertad a mis defendidos y orden la libertad plena de los mismo, al no estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido, es importante destacar que la libertad es un valor superior al ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y su condición pata actuar libremente…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el que nos ocupa por los precalificados delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, descritos, el primero, en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el segundo, el en el artículo 9, eiusdem.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, descritos, el primero, en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el segundo, el en el artículo 9, eiusdem; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 11 de abril de 2016, cursante al folio 16 y vuelto, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. A saber:

‘…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de ARMANDO JOSE PEREZ ARTEAGA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN PIERRE PAGES EVANS, por cuanto los funcionarios son contestes en afirmar que momentos cuando realizaban labores de patrullaje por la Carretera Nacional Dos Caminos El Sombrero fueron abordados por un ciudadano quien les informa que momentos antes cuando se encontraba en la venta de hielo de El Sombrero fue interceptado por tres vehículos tipo camionetas, las describe y les indica que fue despojado de su vehículo automotor y les indica las características del mismo, inician las acciones de persecución y en la vía hacia el sector Tiguigue, observan el vehículo del ciudadano y las otras tres camionetas, desde donde arremeten con armas de fuego en contra de la comisión, llegan al sitio una segunda comisión de funcionarios e igualmente desde las camionetas en cuestión arremeten también en contra de éstos, se produce un intercambio de disparos, y observan cuando descienden unos sujetos del vehículo robado y abordan los otros vehículos dejando abandonada la camioneta robada, y huyen del sitio hacia la parte interna del Barrio Bicentenario específicamente el Sector Concha De Mango, se despliegan los funcionarios por todo el sector mientras seguía el enfrentamiento sumándose comisiones de funcionarios de otros cuerpos de seguridad, al paso de varias horas cesa el fuego por parte de los sujetos y proceden a huir del sitio a bordo de un vehiculo tipo camioneta hacia una zona boscosa, momentos después observan en el patio de una vivienda en aparente abandono los vehículos que al inicio del operativo habían observado en manos de los sujetos y aprehenden a dos ciudadanos que venían saliendo de los otros dos vehículos recuperados, un adolescente y otro adulto, verificados los vehículos en cuestión sólo uno de ellos resultó estar solicitado por el delito de robo ante la Sub Delegación de Villa de Cura Estado Aragua, cursa igualmente entrevistas de las víctimas en las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales son despojados de los vehículos recuperados, Inspección Técnica al sitio del hecho del cual se evidencia que corresponde al lugar indicado por los funcionarios aprehensores, el respectivo Registro de Cadena de Custodia, el Reconocimiento Legal y las Experticias de Reconocimiento Técnico practicadas a los vehículos, en consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra del mismo, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo considerado de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto atenta en contra no sólo del patrimonio de la víctima sino también en contra de su integridad física y psicológica, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, y la conducta predelictual que presenta el imputado, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CALIFICA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de ARMANDO JOSE PEREZ ARTEAGA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN PIERRE PAGES EVANS, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ISRAEL LEONARDO PEREZ FLORES, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante del Ministerio Público. Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase…’

No pudiendo pretender la legista quejosa que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a las precalificaciones dadas por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensora recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, descritos, el primero, en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el segundo, el en el artículo 9, eiusdem; tipifican penas que exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a la jueza a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada BETZAIDA NODA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, de fecha 30 de marzo de 2016, y publicada en texto integro en fecha 11 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, descritos, el primero, en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el segundo, el en el artículo 9, eiusdem; constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada BETZAIDA NODA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, de fecha 30 de marzo de 2016, y publicada en texto integro en fecha 11 de abril de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano ISRAEL LEONARDO PÉREZ FLORES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, descritos, el primero, en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el segundo, el en el artículo 9, eiusdem; constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000125
BAZ/SFM/AJPS/jb