REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-006996
ASUNTO : JP01-R-2017-000265

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: Doscientos Sesenta y Nueve (269)
Acusado: Víctor Manuel Castillo
Victima: Yeison Gabriel Carrillo Leal
Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
Defensora Pública Nº 02: Abg. Arasil Esther Juárez Rivas.
Fiscalía: Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Arasil Esther Juárez Rivas, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en representación del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.422.009, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio del año 2017 Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual entre otras cosas negó la procedencia del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 31 de octubre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000265, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de noviembre de 2017, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Arasil Esther Juárez Rivas, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en representación del ciudadano Victor Manuel Castillo Rivero.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Ahora bien, por la Abg. Arasil Esther Juárez Rivas, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 25 de julio del año 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

El Tribunal niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad fundamentando su decisión en lo siguiente:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al establecer que siendo que en el presente caso por cuanto la misma fue solicitada por el Fiscal 23 del Ministerio Públic, (vía de excepción), y acordada por ese digno Tribunal en fecha 13/03/2017, por el lapso de Dos (02) años, y que la misma vence en fecha 13/03/2020.

De la verificación del Transcurso del tiempo de detención del acusado, se pudo constatar que hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, 08 meses, computables a su detención, pero no por ello, considera quien aquí decide que hace operar ipso iuris la proporcionalidad, ya que es necesario determinar a quien es imputable el retardo procesal del asunto en sede judicial. manifiesta que resulta evidente que la decisión impugnada no dio respuesta a la solicitud de la defensa, ya que no contiene una explicación clara, precisa y detallada de las razones que llevaron a la aquo a considerarla improcedente ni se evidencia que haya hecho un análisis de las diversas causas de retardos judiciales contenidas en las actas, en tal sentido el retardo procesal no es imputable al defendido.

Ahora bien al quedar plasmado en el contenido de toda decisión siempre debe pregonar la imparcialidad y la objetividad, es lo permite entender y comprender a las partes el criterio razonable que ha tenido el juzgador para tomar la decisión aquí recurrido. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la aplicación del principio de proporcionalidad, este dispositivo procesal contemplada como premisa para su aplicación que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. Conforme la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su inocencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez, como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garante que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la ´Tutela Judicial efectiva´, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, u por ello deben velar en forma responsable por que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto (…) proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un Juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

En base a ello, solicito se revoque la decisión aquí impugnada y se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, conforme los principios de INOCENCIA y el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, pues, lo contrario sería, una pena anticipada al negar el decaimiento de la medida a favor del defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de agosto de 2017, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la abogada María Auxiliadora Quiñónez García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, donde expone sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Omissis…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA:

El recurso de apelación de autos que se contesta en este acto, refiere que la decisión emanada del Tribunal segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no es apegada a derecho, por cuanto, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción privativa de libertad, debió operar de manera automática una vez transcurrido los dos años que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta posición esgrimida por la defensa pública del ciudadano: VÍCTOR MANUEL CASTILLO, el Ministerio Público considera es errada ya que el simple transcurso del tiempo no pueden generar un decaimiento de medida de coerción personal, sino que deben ser tomados en cuanto a las circunstancias propias de cada caso en concreto determinar si la prolongación del plazo razonable de imposición de medida de coerción personal es achacable al estado, o a la conducta endo procesal del imputado y su defensa, la magnitud del daño causado el grave riesgo que corre las resultas del proceso, en cuanto a la obstaculización y impedimento de la búsqueda de la verdad que viene como consecuencia de la posibilidad de mediante el uso abusivo de la libertad ambulatoria que puede utilizar el imputado en testigos, víctimas, expertos, entre otros, generando esto un potencial obstáculos a la realización de la justicia (artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal).
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se constata que efectivamente aun cuando haya transcurrido el plazo de dos (02) años de imposición de la prisión provisional, los jueces de instancia no pueden decretar del decaimiento de la medida de manera automática sino que deben-previo a tomar dicha determinación- realizar un análisis de la circunstancias de caso, de su complejidad, del origen de las dilaciones, la gravedad del delito y por supuesto, la protección y seguridad de las víctimas, lo cual ocurrió en el presente caso, donde el aquo cumplió con analizar las circunstancias del caso, y por ende consideró que no era procedente el decaimiento de la medida
CAPITULOI V
DEL PETITORIO:

Con base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente planteado, esta representación Fiscal solicita, antes los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:

UNICO:

Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación que se contesta en el presente acto por resultar el mismo, infundado totalmente y asimismo como consecuencia de la resolución de fondo requerida se solicita, sea confirma la decisión de fecha 08-06-2017, emanada del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en la cual se declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cinco (05) al ciento seis (06), de la pieza única riela la decisión recurrida, de fecha 08 de junio del año 2017, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”

(…) este Tribunal mediante resolutiva de fecha 13-03-2017, acordó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Víctor Gabriel Carrillo Rivero, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público antes del vencimiento de los dos años de su vigencia, prórroga que acordó por el lapso de tres (03) años que vence el 13 de Marzo del 2020, en consecuencia se Niega la procedencia del Decaimiento de Medida Privativa de Libertad al acusado Víctor Manuel Castillo, efectuada por la Defensora Pública antes mencionada en fecha 05-06-2017 de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. CÚMPLASE...”
…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) riela decisión publicada en fecha 06 de noviembre de 2017 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“… Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la misma y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO RIVERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros; prohibición de salida del país; y, estar atento de su causa, en el entendido de que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso. Esta decisión sin menoscabar a que conduzca a emitir una opinión adelantada por este tribunal. Así se decide…”
…(Omissis)…

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual entre otras cosas negó la procedencia del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, siendo que se verificó que para la fecha 06 de noviembre de 2017 el referido Tribunal publicó decisión mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Víctor Manuel Castillo Rivero, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, razón por la cual, la acción objeto de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abg. Arasil Esther Juárez Rivas, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en representación del ciudadano Victor Manuel Castillo Rivero, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


ASUNTO: JP01-R-2017-000265
BAZ/SF/AJPS/JAB/mpgn.