REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000682
ASUNTO : JP01-R-2015-000043
DECISIÓN Nº: Doscientos Setenta y Dos (272)
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: Jesús Daniel Bandres Molina
DEFENSORA PÚBLICA: Luz Palacios De Rivas, Defensora Pública N° 06.
DELITO: Robo Agravado
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Palacios De Rivas en su carácter de Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en representación del ciudadano Jesús Daniel Bandres Molina, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual impuso al referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 09 de noviembre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000043, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Luz Palacios De Rivas en su carácter de Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de marzo del año 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
El presente Recurso interpuesto lo fundamento de conformidad con el artículo 349 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, 40 ejusdem y 236 ibidem, en consecuencia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem.
La pretensión de la Defensa es que sea declarado con lugar el recuso incoado y se acuerde la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal a quo en su decisión de fecha 20-02-2015, por considerarla inmotivada, carente de sustentación jurídica y no ajustada a derecho.
…Omissis…
En primer lugar, por considerar que el hecho atribuido e mi defendido, no configura delito, no existen elementos de convicción suficientes que reflejan y permitan concluir que la acción e intención del sujeto activo estaba dirigida a cometer delito alguno, lo cual supone una ardua investigación del hecho, que aun siendo investigado la conclusión seria la misma.
…Omissis…
Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, considera esta representación de la Defensa que indudablemente en el presente caso, no ha ocurrido delito alguno, no se encuentran llenos los extremos para manifestar que existe delito alguno, menos peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y al no estar cubiertos los extremos del Artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Mal pudiera hablar en este caso la Fiscalia, de violación flagrante al derecho, de mi asistido y que se llenan los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , si nunca fue autor de delito alguno, solo fue un mal procedimiento, un ajuste de cuenta de ese funcionario y por ello solicite en sala que se le apertura una averiguación a este funcionario, por cuanto cada vez que ve a mi asistido quiere tenerlo bajo las rejas como en efecto ocurrió y lo logro.
En base a los fundamentos esgrimidos en este escrito ciudadana Jueza en funciones de control, solicito sea elevado la presente apelación, ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado Guárico y de esta manera APELO, de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva pero apelable, que se emitio el dia 20 de febrero de 2015; en tiempo hábil, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se declare la improcedencia de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Tribunal a quo.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio nueve (09) del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 25 de febrero del año 2015 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JESÚS DANIEL BANDRES MOLINA por la presunta comisión como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANDRA MACARENA MORENO COLORADO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS DANIEL BANDRES MOLINA de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena sea recluido en la Policía Municipal de Altagracia de Orituco de manera excepcional. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
..”
…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio diez (10) al once (11) riela decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano JESUS DANIEL BANDRES MOLINA, operando un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LUISANDRA MACARENA MORENO COLORADO. Se declara sin lugar la Excepción opuesta y consecuente solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Procedente la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 ejusdem. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado plenamente identificado anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se sustituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JESUS DANIEL BANDRES MOLINA, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de residir en la Población de Altagracia de Orituco, estado Guárico. Se le otorga la libertad desde la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Publíquese.-
…”
…(Omissis)…
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual impuso al referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 14 de octubre de 2015 el referido Tribunal publicó decisión mediante la cual entre otras cosas sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano Jesús Daniel Bandres Molina, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la acción objeto de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Luz Palacios De Rivas en su carácter de Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en representación del ciudadano Jesús Daniel Bandres Molina, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000043
BAZ/SF/AJPS/JAB/mpgn.