Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000048
ASUNTO

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ
ACCIONANTE: abogado SIMÓN BASTARDO, defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Jefe de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, y Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo
N° 35

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIMÓN BASTARDO, quien aduce ser defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Jefe de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, y Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 09 de noviembre de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado SIMÓN BASTARDO, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ (f. 4).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 5), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000048, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01 y 02, y sus vueltos, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado SIMÓN BASTARDO, quien señala ser defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, exponiendo:

‘…Yo, Simón Bastardo, Abg. En libre ejercicio con domicilio en la calle Sánchez Carrasco Norte Nº 12 61-A MARACAY. ESTADO ARAGUA Teléfono celular 0414-4536079, actuando en este acto en mi carácter defensa técnica del Acusado Robert José Pérez, Inscrito en el Colegio de abogados de Caracas bajo el Nº 32.094 Y 54627 autorizado ente el máximo órgano rector del derecho con el N° 6067-2007 muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, contra el Jefe de Archivo Judicial en el Circuito Penal del Estado Guárico por no dar respuesta a la solicitud de entrega del acto conclusivo, al no, permitirme revisar el expediente, que con fecha 03 de noviembre, 2017 fue consignado por el despacho fiscal bajo oficio NR 3612-17, como es para fines legales consiguiente continuar el ejercicio de la defensa técnica, trabajar excepciones con fines de realizar audiencia preliminar a realizarse en el lapso de ley, en el día de hoy lunes, 09 noviembre, 2017, solicité en el archivo el expediente y tuve como respuesta que presuntamente por respeto al administrativo, que me atiende la Respuesta fue que fui obligado a salir del Circuito Judicial Penal, según el jefe de seguridad, hasta nuevo orden, violándose el derecho de información y el derecho al trabajo, normas de rango Constitucional igual a los artículos 2-26-51-257 Constitucional e igualmente con su orden el Jefe de Seguridad de la Dem dirección Ejecutivo de la magistratura me causa un daño moral, Patrimonial y cercena mi derecho al Trabajo igualmente el ciudadano Jefe del archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal,
De la Competencia
Obedece la recurrente por esta vía de amparo Constitucional a que no existe mecanismo idóneo parta restablecer la situación Jurídica en virtud de que en la actualidad el Tribunal de control NR 05 de este Circuito, no me da respuesta Esta acusación no prevé un recurso ordinario de apelación por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal que cercena mi derechote acceder libremente al ejercicio profesional, por la orden torpe de un funcionario de seguridad de este Circuito quien dice que soy un falta de respeto por pedir – solicitar se me permita leer el expediente y en especial la acusación fiscal derechos y garantías Constitucionales “Violados” en la cual se fundamenta la presente acción de amparo Constitucional.
UNICA DENUNCIA: Violación de la tutela Judicial efectiva Constitucional
En el caso que me ocupa la infracción de la tutela judicial artículo 26 constitucional igualmente el derecho al trabajo derecho al libre ejercicio de la profesión de abogados cuando el jefe de archivo Judicial (el agraviante) no da Respuesta ala solicitud de permitirme revisar el expediente up supra e igualmente e igualmente se me lesiona el derecho de petición y oportuno respuesta artículo 51Constitucional, e igualmente el derecho al trabajo y de accesar libremente a las instalaciones de los distintos Circuito Judicial Penal y en especial este del Estado Guárico el cual preceptúa el derecho que tengo como persona y abogado en libre ejercicio de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean de su competencia y de obtener oportuna respuesta.
…omissis…
De la citación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral Segundo de la ley orgánico de amparos sobre derechos y garantías Constitucionales, pido que la citación se practique en la persona de quien suscribe la presente acción de amparo quien esta de transito en este Circuito Judicial sea notificado en cartelera.
…omissis…
De la pretensión
Por las razones de derecho antes expuestos y bien de medios
Probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de Violación Constitucional supra mencionado cometidos en mi contra, Solicito los Siguientes particulares
1) que se admita la presente acción de amparo Constitucional; 2) que se declare ha lugar la presente acción de amparo Constitucional y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Jefe del archivo y al Tribunal Jueza de Control NR 05 de este Circuito Judicial Penal agraviante, dar respuesta veraz y oportuno ( artículo 51 y 26 Constitucional) a la solicitud formulado y se me restituya mi derecho al trabajo, objeto de amparo, a los fines de que restablezca la situación Jurídica y se ordene entregarme previo pago de las copias 44 folios, acusación penal contenida en la presente causa, Es justicia en San Juan de los Morros, estado Guárico a los 09 días de noviembre de 2017…’

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Del examen del escrito presentado por el abogado SIMÓN BASTARDO, quien aduce ser defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra presuntas actuaciones u omisiones imputadas al Jefe de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, y, al mismo tiempo, exige que la presente acción surta efecto en cuanto al Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, a saber: (sic)

‘…que se declare ha lugar la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Jefe del archivo y al tribunal jueza de control Nr. 05 de este Circuito Judicial Penal, agraviante…’

Así pues, sobre la base de lo anterior, la presente acción debe ser conocida por órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de las infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por estos organismos.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada una de las delaciones increpadas por el legista accionante.

En tal sentido, si bien esta Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, por la presunta omisión del referida tribunal en relación al tramite de la causa, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia Nº 1, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra lo relativo a la actuación del Jefe del Archivo de este Circuito Judicial Penal, ya que tal competencia le corresponde a un Juzgado de Juicio que corresponda. Y lo inherente al Tribunal Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, seria de competencia de la Corte de Apelaciones.

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que, ‘…hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa…’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas (Jefe de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, y, Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros), en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En el primer caso, el acceso a la acusación presentada por el Ministerio Público, y, en el segundo caso, la consecuente actividad jurisdiccional que le corresponde al referido tribunal de garantía, inherente a la activación de la fase intermedia del proceso.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten. Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia Nº 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que parcialmente transcrita establece:

‘…En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…’

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones pretendidas por el accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia Nº 1.279, del 20 de mayo de 2003, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se asentó:

‘…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida…’

En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia Nº 740, de fecha 05 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dispuso lo que sigue:

‘…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:
Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.
Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.
En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.
Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana Betty Calles Santander, en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas Claritza Mata y María Rosendo, respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.
La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Estima esta Sala que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.
Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.
Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…’

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación.

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que en su escrito plantea conjuntamente acción de amparo en contra de el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros y el Jefe del Archivo de este Circuito Judicial Penal cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes. Así se decide.

Empero, a todo evento la presente acción de tutela constitucional era igualmente inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:

‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villarroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente o designación y juramentación como defensor privado, que acredite al abogado SIMÓN BASTARDO, para interponer la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las disquisiciones antecedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: ÚNICO: Declara inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIMÓN BASTARDO, quien aduce ser defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, en contra del Jefe de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, y del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, sobre la base del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia Nº 684, de fecha 09 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Publíquese y regístrese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-O-2017-000048
BAZ/SFM/AJPS/jb