REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-008243
ASUNTO : JP01-R-2017-000345
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos DANIEL DE JESÚS VELIZ y JAIRO JOSÉ GUILLÉN
DEFENSOR PRIVADO: abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Único con Competencia en Ilícitos Económicos, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Contrabando de Extracción
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Parcialmente con lugar apelación. Revoca dispositivo. Acuerda medida cautelar sustitutiva
N° 273
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Único con Competencia en Ilícitos Económicos, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, defensor privado de los ciudadanos DANIEL DE JESÚS VELIZ y JAIRO JOSÉ GUILLÉN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, y publicada su fundamentación en fecha 15 de septiembre de 2017, proferida por el tribunal antes señalado, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, descrito en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000345, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 42).
En fecha 08 de noviembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación (f. 43).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000345, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 03 al folio 16, alega el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, defensor privado de los ciudadanos DANIEL DE JESÚS VELIZ y JAIRO JOSÉ GUILLÉN, lo que sigue:
‘…Quien suscribe EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), najo el N° 36.825, en calidad de defensor privado de los ciudadanos JAIRO JOSE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.912.027 y DANIEL DE JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.475.781, imputados en este asunto forense distinguido con el N° 2017-000071, de de la nomenclatura interna de este Tribunal, de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar escrito de APELACION, contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 14 de Septiembre de 2017, mediante el cual decretó contra nuestros patrocinados Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberta, conforme con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 ambas disposiciones legales del mencionado Código Orgánico Procesal Pena, además precalifico provisionalmente los hechos por la presunta comisión del delito arriba señalado, y por ultimo, consideró que este asunto forense fuera tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, pautado en el articulo 373 ejusdem, en razón de lo cual, tal medio impugnación de autos se fundamenta en el motivo o causal prevista en el numera 4 del articulo 439 ibidem, en relación con lo previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y por lo dispuesto en los artículos 26 y 51 ambas disposiciones de la citada Carta Política, finalmente dicho recurso de apelación queda detallado en los términos siguientes: …omissis…
II
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION Y TERMINOS DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados, en nuestro sentir, el recurso de apelación propuesto dispone de vocación de éxito, por las razones de forma y de fondo que serán explicadas.
En primer lugar, encontramos un defecto u error insalvable en la decisión cuestionada que la hace revocable, como es el hecho de que carece de una adecuada motivación. Como podemos advertir, los fundamentos facticos y jurídicos de esa decisión, prácticamente no existen, es muy evidente que dicha decisión carece de una fundamentacion aceptable para garantizara nuestros defendidos el derecho aun proceso debido pautada el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho al derecho de defensa regulado en el numeral 1 del mencionado articulo 49 constitucional, pero mas grave aún, resulta el hecho de que violenta el derecho de nuestros defendidos a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de nuestra Carta Política, ya que es innegable que el acto jurídico o auto jurisdiccional, es conforme al principio de legalidad, solo cuando constituye o contiene una explicación clara, expresa y coherente que define anticipadamente la situación de ambos imputados conforme a las diligencias de investigación, motivo por lo cual, violenta además el derecho de nuestros defendidos a obtener una respuesta adecuada, tal como regula el articulo 51 de la varias veces mencionada Carta Política.
Por ende, es un hecho cierto que la actuación del juez mediante el ejercicio de la ecuanimidad como elemento de su imparcialidad, refuerza el principio de igualdad de armas corolario del derecho de defensa y el principio de legalidad de la actuación jurisdiccional como medio de contención del poder punitivo del estado encarnado en el Ministerio Público, en cuanto a la potestad de investigación y ejercicio de la acción penal. …omissis…
Ciertamente, como podrá ser constatado, en la decisión de la recurrida, se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a decretar la precalificación provisional del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION y la medida de privación provisional de la libertad de los imputados.
No hay lugar para la duda de que la juez A Quo sustento realizó la debida fundamentacion de su decisión para considerar acreditados ambos presupuestos, relativo a los fundados y plurales elementos de convicción para relacionar penalmente a nuestros defendidos, así como la materialidad provisional del delito de contrabando de extracción, siendo que dicho auto adolece de un análisis de las diligencias de investigación y conculca a nuestros defendidos la posibilidad de constatar la razonablidad de la decisión y de una manera adecuada poder ejercer los recursos a que haya lugar, siendo este una indefensión evidente que procede el vicio de inmotivacion, como se puede apreciar el fallo que cuestionamos no exterioriza un proceso de justificación, es decir no hay forma de controlar objetivamente los fundamentos de lo decidido. ...omisis...
Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito constituye lo que para la recurrida son las razones o la motivación que aduce para su comportamiento jurisdiccional al acordar la privación provisional de la libertad de nuestros defendidos y precalificar provisionalmente el delito de Contrabando de Extracción, pero, si ustedes observan la decisión que impugnamos, en ninguna parte de ella consta un mínimo de análisis para arribar a esa conclusión, allí, se ve una cita genérica y trascripción o identificación de las diligencias de investigación, pero en modo alguno les fue dispensado un análisis, por lo menos exiguo para poder arribar a su dispositivo.
Pero, aquí viene lo más grave, al final de su pronunciamiento hace cita, de las diligencias de investigación, óigase cita de las diligencias o elementos de convicción, pero, jamás se detiene a explicar como es cada uno ellas, o las que considera relevantes permiten inferir que los hechos pudieran constituir el punible de Contrabando de Extracción y tampoco se detuvo siquiera un segundo a recordar brevemente sin mayor exhaustividad, como es que estos o aquellos diligencias de investigación que considere relevantes, pueden servir como fundados y plurales indicios sobre la culpabilidad de nuestros defendidos, es decir, no hay un solo párrafo de su auto donde señale que esta diligencias de investigación son o no fundados y plurales elementos de convicción o si por el contrario son solo presunciones, y menos señala si son o no simples sospechas, este análisis brilla por su ausencia. …omissis…
Ciudadanos Magistrados, este aspecto constituye la insuficiencia de los elementos del auto impugnado siendo que los de su naturaleza la motivación implica razones más o menos validas sobre los términos de la decisión, por consiguiente, podemos preguntar es que constituye un razonamiento jurídico explicito aludir que se configura los extremos de ley para privar a una persona de su libertad, para precalificar unos hechos como contrabando de extracción, la respuesta, debe ser que no. Por lo expuesto, que debe probar el juez, no otra cosa que la preexistencia de esa decisión sobre tales extremos y que coincida su pronunciamiento sobre ambos extremos con las diligencias de investigación. En este caso, no existe una coincidencia notoria, en el auto sobre las diligencias de investigación y lo decidido, por la razón clara de que no las evaluó, en modo alguno esas diligencias fueron objeto de un mínimo análisis, insistimos que la recurrida no dijo nada sobre el contenido de dichas de investigación. …omissis…
Ciudadanos magistrados, como punto final debemos significar que toda resolución debe ser congruente, en otras palabras las conclusiones a las que llega el que jueza debe guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo cual la motivación de la decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y adecuado a los puntos debatidos. En el presente caso la pretendida motivación esbozada por la a quo nadie pudiera compartirla, y menos en suscrito, puesto que existe una ausencia de tipicidad para el delito de contrabando de extracción, y ello, no sustenta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra nuestros defendidos, entre otras razones por la razón que hemos aludido copiosamente, puesto que el auto impugnado no contiene exposición razonada de las circunstancias que la motiva, igualmente con relación a la los fundamentos de hecho que tomó en cuenta para decidir, siendo que las diligencias de investigación tales como Inspección Técnica realizada a los vehículos, las cuales figuran a los folios 31 y 33 del expediente, no produce evidencia alguna sobre tal punible de Contrabando de Extracción, tampoco el reconocimiento técnico realizado a celulares, etc, el cual figura al folio 34, menos la experticia realizada a los vehículos corriente a los folios 40 y 41 del expediente, acta policial de investigación, de fecha 13-09-2017, la cual riela al folio 30 del presente expediente, tampoco aporta los elementos que configuran al tal punible, tampoco aporta los elementos que configuran a tal punible, tampoco el acta policial Nº D341-4TA-CIA.50-315, la cual cursa al folio 3 del presente expediente. …omissis…
De modo, que si la recurrida en el auto apelado hubiera dispensado una motivación adecuada, de todos modos, no había razones para acordar la precalificación provisional de los hechos por el delito de contrabando de extracción. Tampoco hubiera acordado contra mis defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciertamente, de los autos como se pudiera inferir la ruta original autorizada por un ente y que la ciudad del sombrero estado Guárico constituye una ruta de desvío, como regula el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estos hechos no constituyen el punible de contrabando de extracción.
Por consiguiente, no pudo la recurrida inferir con las diligencias de investigación que constan en autos, la acreditación del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo cual, en lugar de ser decretada la nulidad absoluta de la decisión de audiencia de presentación, y que sea ordenada la reposición de este asunto a la celebración de una nueva audiencia oral de esa naturaleza, solicitamos de acuerdo con lo pautado en los artículos 44 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar que la reposición resulta inoficiosa y en prevalencencia de los derechos de celeridad, tutela judicial efectiva y ius puniendo, pudiera el Ministerio Público continuar con su investigación hasta acopiar todos los elementos de convicción que sea necesarios para dictar el acto conclusivo que considere apropiado de acuerdo con esas diligencias de investigación, así que no sería necesario la nulidad absoluta de tal auto, por lo cual en reiteración, solicitamos la declaratoria a lugar parcial del presente recurso de apelación y la consiguiente revocación del predicho auto, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Politica, en relación con lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la libertad de nuestros defendidos JAIRO JOSE GUILLEN y DANIEL DE JESUS VELIZ, ya identificados. Para el supuesto que no fuere atendible esta solicitud, rogamos a esa Alzada, que sea acordado a los mencionados imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, por cuanto los mismos residen en Calabozo del Estado Guárico, y pudieran atender sus actividades laborales con mayor amplitud con esta medida, la cual se torna necesaria por esa circunstancia, y proporcional con la naturaleza de los hechos, ya que no estamos ante un delito grave contra las personas, drogas etc, no constituyendo nuestros representados un peligro para la sociedad.
SOLICITUD
En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos: PRIMERO: Que la apelación que formulamos, sea declarada con lugar, por haber generado tensión el auto impugnado con los derechos de nuestros defendidos regulados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 26 de la misma máxima ley del país, así mismo conforme con lo previsto en el artículo 51 de la citada Carta Política: SEGUNDO: Pues bien, como corolario de lo decidido que la decisión impugnada sea revocada, por lo cual se debería prescindir de la reposición de est3e asunto a la consideración en audiencia de presentación de aprehendidos, de otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, que no esté presidido por la juez impugnada, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Política, en relación con lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la libertad de nuestros defendidos JAIRO JOSE GUILLEN y DANIEL DE JESUS VELIZ, ya identificados. Por ende, dado la falta de existencia provisional del delito de contrabando de extracción y la no acreditación de los presupuestos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que sea restituida la libertad sin restricciones de nuestros defendidos. En su defecto solicitamos que sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Para el Supuesto que el tribunal de Alzada declare la nulidad del auto impugnado y ordene la realizaciónde una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, pautada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que sea acordado a nuestro defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de nuestros defendidos, prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…’
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Riela del folio 31 al folio 36, escrito presentado por la abogada EMILIA NATHALIE TERÁN RAMÍREZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
‘…Quien suscribe, Abogado EMILIA NATHATIE TERAN RAMIREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en conocimiento del Asunto Principal: JP01-P-2017-008243, y Asunto: JP01-R-2017-000345, causa fiscal Nº MP-413638-2017, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5º del artículo 31 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y ordinales 13º, 15º, y 19º del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 441 de la misma ley adjetiva penal, procedo a presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Privado Abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, actuando en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JAIRO JOSÉ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V- 16.912.027 y DANIEL DE JESÚS VELIZ, titular de la cédula de identidad V- 12.475.781, plenamente identificados en autos, contra decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), publicada en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los precitados imputados, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
…omissis…
Así las cosas, es necesario destacar que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos, el Tribunal se pronunció decretando como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JAIRO JOSE GUILLEN y DANIEL DE JESÚS VELIZ, acordando continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, admitiendo la calificación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, decretando la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.
Ahora bien, el recurrente refiere en la apelación interpuesta que la decisión recurrida carece de motivación, destacando que se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que llevaron a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al decretar la precalificación provisional por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De manera que, en lo que respecta a las aseveraciones del recurrente la Representación Fiscal observa, que a través de un auto fundado el A quo motivó cada una de las decisiones adoptadas en el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo cual se puede apreciar con claridad en su contenido, resultando pertinente destacar que en dicha audiencia, fueron presentados por el Ministerio publico elementos suficientes en esa fase inicial, que fundamentaban la admisión de la calificación dada a los hechos, y la consecuente Medida de Privación a los imputados de autos, pues, consta en autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Septiembre del año 2017, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Septiembre del año 2017, rendida por el ciudadano Eleuterio Palma, quien fue testigo del procedimiento, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 12 de septiembre del año 2017, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0585, de fecha 13 de septiembre del año 2017, realizada en el lugar de los hechos, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-260-S/NNº-17 de fecha 13 de Septiembre del año 2017, realizada a los alimentos de transportados por los imputados de autos, EXPERTICIA Y AVULO APROXIMADO Nº 9700-0260-00152-17 y Nº 9700-0260-00153-17, realizada a los vehículos donde se trasladan los imputados de autos, entre otros, evidenciándose de las actas y experticias que conforman la investigación, que el día 12 de Septiembre del año 2017, los imputados de autos, asumieron una actitud antijurídica, reprochable, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, subsumida en el tipo penal establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que de el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 34, Destacamento Nº 341, Cuarta Compañía, con sede en El Sombrero, estado Guárico, se desprende que los imputados, la fecha antes indicada, al momento de ser aprendidos, se encontraban en poder de la cantidad de sesenta pacas (Bultos) de harina precocida de la marca Juana, los cuales trasladaban a bordo de un vehiculo clase camión con sentido a Ciudad Bolívar, estado Bolívar, careciendo los mismos de factura y guía de movilización, que les autorizara o acreditara el traslado de dicha mercancía, al momento de ser requerida por la autoridad. A tal efecto, es pertinente destacar que la pena establecida en el artículo 57, de la Ley Orgánica de Precio Justo, para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es de catorce a dieciocho años de prisión, motivo por el cual, la Representación fiscal demostró en el curso de la audiencia que se encontraban llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal en su artículos 236, 237 y 238; por lo que tanto la solicitud efectuada por el Ministerio Público como la decisión dictada por el Tribunal, están totalmente ajustadas a derecho y no violan ni van en contra de ninguna disposición legal, como lo ha plateado el representante de la Defensa Técnica en el presente caso.-
Por ultimo, resulta imperativo destacar que el Contrabando, lesiona no solo económicamente a un país, afecta también sus intereses sociales, morales, de seguridad civil o militar. Motivo por el cual, la ley especial en la materia tiene como fines generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e interés individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot , usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, por tal motivo, prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos que se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes, razón por la cual no resulta desproporcionada ni la calificación acordada y la Medida de Privación acordada por el Tribunal con competencia en Ilícitos Económicos…omissis…
PETITORIO
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente planteados,
Esta Representación Fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respecto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quienes aquí suscriben, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JAIRO JOSE GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-16.912.027 y DANIEL DE JESUS VELIZ, titular de la cédula de identidad V-12.475.781, contra decisión dictada en la respectiva Audiencia de Presentación celebrada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en los mismos, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de los imputados en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 19 al folio 21, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 14 de septiembre de 2017, en la cual aparecen los dispositivos recurridos, de donde se lee:
‘…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos VELIZ DANIEL DE JESUS Y GUILLEN JAIRO JOSE, por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION , previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se Ordena LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN VELIZ DANIEL DE JESUS Y GUILLEN JAIRO JOSE, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado VELIZ DANIEL DE JESUS Y GUILLEN JAIRO JOSE en el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública. CUARTO: Se declara con lugar la incautación de la mercancía ( La Harina) solicitada por el ministerio público quedando a la orden de la SUNDDE. En relación al Fríjol y Arroz se coloca a la orden de la Fiscalía 3º del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Guárico Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 169 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 14 de septiembre de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Único con Competencia en Ilícitos Económicos, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2017, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de rigor, particularmente, el inherente al establecimiento de la determinación de la presunta participación de los encartados en los hechos sub iudice, y respecto a los elementos de convicción, se observa que determinaciones tales lo hizo, en el acta de la audiencia de marras, sin ningún tipo de manifestación para sustentar su dispositivo, totalmente inmotivada; y, en cuanto a la resolución fundamentada, lo hace de forma contradictoria.
Es necesario destacar que, la jueza a quo en la audiencia oral de presentación de detenidos debe explayar de manera sucinta y suficiente las razones que dieron contenido y soporte a los dispositivos emanados al momento de producir los mismos, es decir, entre otras, en cuanto a la justificación de la detinencia de los justiciables, en relación a la precalificación típica imputada por la vindicta pública, respecto a los elementos de convicción, así como, finalmente, lo relativo a las medidas de coerción personal a instrumentar para garantizar las finalidades del proceso, todo lo cual no fue cumplido por la jueza de la recurrida, apreciándose lo anterior del contendido del acta de la audiencia en cuestión. En suma, la jueza a quo puede elaborar argumentos de hecho y de derecho que justifiquen sus dispositivos, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la de investigación (intermedia o juicio).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:
‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’
Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de admitir o no la precalificación requerida por el Ministerio Público, establecer las medidas de coerción personal que sean dables y proporcionales, y cualesquiera otra resolución propia de este estadio procesal, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla. Además, de la resolución fundamentada se aprecia una contradicción, pues, en primer término constata, ‘…Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que en esta fase del proceso existen suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados DANIEL DE JESUS VELIZ y JAIRO JOSE GUILLEN, como autores o participes con el hecho que se investiga…’ (subrayado de este fallo), para luego, de seguidas, haga la siguiente aseveración, ‘…Finalmente, por cuanto se hace necesaria la practica de más diligencias de investigación para determinar la certeza en la comisión del hecho punible, las circunstancias calificantes y las responsabilidades del autor o participe…’, en fin, se trata igual de una inmotivación por contradicción en la que incurre el tribunal fallador.
Por lo anterior, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:
‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’
Igualmente ha establecido la misma Sala, en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que la motivación del fallo se logra, ‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.
De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,
‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.
Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,
‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:
‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:
‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia, hace que, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional, se haga imperiosa la nulidad, como en efecto así se declara, de los dispositivos ‘Tercero’ del acta de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 14 de septiembre de 2017, y ‘Cuarto’ del auto fundamentado de fecha 15 de septiembre de 2017, que establecieron el decreto de la medida privativa de libertad a los ciudadanos DANIEL DE JESUS VELIZ y JAIRO JOSE GUILLEN, por lo que se les acuerda medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como la medida innominada de estar pendientes de su causa. Se mantienen incólume los restantes dispositivos. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, defensor privado de los ciudadanos DANIEL DE JESÚS VELIZ y JAIRO JOSÉ GUILLÉN, en contra de la decisión recurrida, referida ut supra. Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión de manera inmediata. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, defensor privado de los ciudadanos DANIEL DE JESÚS VELIZ y JAIRO JOSÉ GUILLÉN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, y publicada su fundamentación en fecha 15 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Único con Competencia en Ilícitos Económicos, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los ciudadanos DANIEL DE JESÚS VELIZ y JAIRO JOSÉ GUILLÉN, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, descrito en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; constató la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 eiusdem, y artículo 26 constitucional, se decreta la nulidad de los dispositivos ‘Tercero’ del acta de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 14 de septiembre de 2017, y ‘Cuarto’ del auto fundamentado de fecha 15 de septiembre de 2017, que decretaron la medida privativa de libertad a los ciudadanos DANIEL DE JESUS VELIZ y JAIRO JOSE GUILLEN, por lo que se les acuerda medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como la medida innominada de estar pendientes de su causa. Se mantienen incólume los restantes dispositivos. TERCERO: Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión de manera inmediata.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000345
BAZ/SFM/AJPS/jb