REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000401
ASUNTO : JP01-R-2017-000143
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: 275
IMPUTADOS: Federico José Granda Camacho, Luís Eduardo Parado Manzano y Heriberto José.
DELITO: Hurto Calificado de Ganado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos Beneficio de Ganado Ajeno, Supresión Indebida de Documentos de Movilización de Guia de Ganado
DEFENSOR PRIVADO: Abogada Nancy Liscano
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 1º Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Antonio Celestino Palacios Dangelo, en su condición de victima, asistido por la Abg. Nancy Liscano, en contra la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2016 y publicada en fecha 2 de febrero de 2016 (Thema Decidendum), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Luís Eduardo Parado Manzano y Heriberto José Mijares Laya, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso, y en relación al ciudadano Federico José Granda Camacho consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y estar atento al proceso, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 31 de octubre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000143, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de noviembre del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Antonio Celestino Palacios Dangelo, en su condición de victima, asistido por la Abg. Nancy Liscano.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de doce (12) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 27 de abril del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado Quinto en Función de Control incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta de Motivación en la Sentencia recurrida, cuya “parte motiva”, por la calificación jurídica dada tanto por la vindicta Publica, y la acordada por el Tribunal en lo que respecta a los tipos penales que le fue dado a los imputados de autos y la falta de notificación a mi persona de la decisión donde fue ahora que me acordaron las copias del expediente y me permito recurrir a la decisión dictada…
Omissis
Denuncia Única: Falta de Motivación de la Sentencia
Omissis
Ahora bien, sin lugar a dudas, tal como lo indica la juzgadora en la decisión recurrida, se trata de una audiencia donde se analizan elementos de convicción, mas sin embargo, a mi criterio la calificación jurídica dada parte del Ministerio Publico no fue la mas acorde, sino que debió haber sido la de HURTO CALIFICADO DE GANADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, AGAVILLAMIENTO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, UTILIZACION INDEBIDA DE DOCUMENTOS DE MOVILIZACION DE GUIA DE GANADO el hecho de que se trata solo de elementos, esto no implica que deba relajarse en la profundidad de dicho análisis, y menos aun, omitirse completamente el mismo respecto de los elementos traídos al proceso con miras a la comprobación de cada hecho punible atribuido a LA PARTICIPACION DE CADA IMPUTADO Y OTORGARLES UNA MEDIDA CAUTELAR, cuando los delitos que debieron habérsele imputado amerita una medida privativa de libertad, tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también observo que se han hechos otros actos procesales como fue el delito de imputación al Ciudadano Alirio Urdaneta que tampoco encuadran con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y mucho menos le fue acordada la Suspensión Condicional del Procesal, donde no fui notificada para comparecer a esa audiencia, donde el propio Código Orgánico Procesal establece que la opinión de la victima es
En efecto, la audiencia total de análisis de dichos elementos, no le permitió a la Juzgadora brindar un análisis ni siquiera de la declaración de mi hijo Jorge Elías Palacios Guzmán, ya que no pude asistir a la audiencia porque ya el día de la audiencia de presentación me encontraba hospitalizado en la ciudad de Caracas, donde reposa el informe medico…omissis
De lo anteriormente expuesto honorables Magistrados – lo cual puede ser corroborado en actas-, se evidencia que no hubo análisis ni siquiera referencial por parte de la Juzgadora en la sentencia hoy recurrida, y esto causo un gravamen tal para mi persona, a lo que llevo a esa mal imputación de estos Ciudadanos que hoy gozan de una Medida Cautelar.
Circunstancia que lamentablemente también carece de sustento, fundamento y análisis por parte de la misma, a lo cual estaba obligada, configurándose además la falta de aplicación del articulo 157, que ordena que las decisiones judiciales deben ser emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, y es obligatoria Fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido, tal y como se ha descrito de manera clara, precisa y fundamentada, mediante el análisis realizado hasta este punto, del contenido de la sentencia impugnada
Precisamente, la gravedad de la pena aplicable a los delitos DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS BENEFICIO DE GANADO AJENO, SUPRESION INDEBIDA DE DOCUMENTOS DE MOVILIZACION DE GUIA DE GANADO, obedece a que el legislador ha establecido que estos delitos se cometen en atención a motivos que ha considerado extremadamente graves
Y que no es aceptable, que la ciudadana Juez de Control no considero los verdaderos delitos para dar por demostrada la satisfacción de los extremos y requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis
De manera que, al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, se advierte que la ciudadana Juez Quinto de Control en la oportunidad de referirse a los elementos de convicción de autos, se limita a analizar los mismos efectuando única y exclusivamente una brevísima enunciación de estos, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y muchos menos discriminando cual o cuales elementos o diligencias de investigación son atribuibles o demostrativos de la presunta comisión de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal; sin decantación ni depuración alguna, en fin, con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION…
Omissis
Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedemos a invocar a favor de todas y cada una de estas, la debida aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebida.
Omissis
Expuesto lo anterior, solicito muy respetuosamente el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de impugnar, como en efecto impugnamos formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, la cual fue dictada en fecha 01 de Febrero del 2016, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de autos, cuyo texto integro de dicho fallo fue fundamentado y publicado en data 02 de diciembre de 2016, sentencia, según la cual, entre otros particulares, fue acordada la MEDIDA CAUTELARES a los Imputados FEDERICO JOSEGRANDA CAMACHO LUIS EDUARDO PARADO MANZANO Y HERIBERTO JOSE; postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y, en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los verdaderos delitos que no fueron tomados en cuenta por parte del Ministerio Publico ni por el Juez en Función de Control y se retrotraiga al estado de una nueva acto de Imputación con un Juez Distinto a que dicto la presente decisión; todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 4 del articulo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el articulo 433 ibidem.
Omissis
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Omissis
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439, numeral 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el articulo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se revoque la LIBERTAD, dada a los imputados de autos.
TERCERO: Que se modifique la precalificación Jurídica dada a los imputados de autos en estos hechos tanto por el Ministerio Publico como por la Juzgadora, relativa a los delitos de UTILIZACION INDEBIDA DE SOCUMENTOS DE MOVILIZACION DE GUIA DE GANADO, Agavillamiento, Beneficio de Ganado Ajeno. Y sea incorporados los verdaderos delitos como es HURTO CALIFICADO DE GANADO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS...”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio trescientos cuarenta y cinco (45) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. Arasil Esther Juárez Rivas, en su condición de Defensor Público Nº 02, de fecha 27 de junio del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
…en el caso de marras NO EXISTE en las actas de investigación ni en el Escrito del apelante, elementos que consoliden eficazmente las presunciones en él esgrimidas, por ser falsas en su esencia, y obedecer solamente, a otros intereses.
En base a la letra legal ut-supra transcrita y con soporte suficiente en base que la apelación resulta completamente imprecisa en señalar elementos que comprometan a mi defendido Federico Granda, en la participación de la calificación jurídica atribuida, aunado a la circunstancia que siempre ha demostrado estar dispuesto a presentarse ante el llamado de la justicia o en términos fiscales “ajustados a los parámetros de la convivencia social” y procesal, pues en modo alguno han evadido la pretensión fiscal; en tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones, se sirva desestimar la apelación de Antonio Palacios.
Capitulo VII
Petitorio
Omissis
Declare sin lugar el Recurso de Apelación…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio veintitrés (23) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 1 de febrero del año 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FEDERICO JOSE GRANDA CAMACHO, LUIS EDUARDO PARADO MANZANO y HERIBERTO JOSE MIJARES LAYA, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los mismos. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos en relación a los ciudadanos LUIS EDUARDO PARADO MANZANO y HERIBERTO JOSE MIJARES LAYA, sólo por el delito de UTILIZACION INDEBIDA DE DOCUMENTOS DE MOVILIZACIÓN DE GUÍA GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12.2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y se desestiman los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO PALACIOS y en relación al ciudadano FEDERICO JOSE GRANDA CAMACHO, se admite la precalificación jurídica de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO PALACIOS. CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS EDUARDO PARADO MANZANO y HERIBERTO JOSE MIJARES LAYA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso, y en relación al ciudadano FEDERICO JOSE GRANDA CAMACHO, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y estar atento al proceso, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal…”
PUNTO PREVIO
En el presente caso esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver la ‘…Denuncia Única: Falta en la Motivación de la Sentencia…’, inherente al fallo que acordó medida cautelar sustitutiva a los justiciables, ciudadanos Luís Eduardo Parado Manzano y Heriberto José Mijares Laya, la cual fue proferida en fecha 01 de febrero de 2016 y publicada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia, pasa esta Superioridad a emitir el debido pronunciamiento respecto al fallo antes señalado, cardinal y puntualmente delatado. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Instancia Superior resolver el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO CELESTINO PALACIOS DANGELO, quien procede en su condición de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada NANCY LISCANO, el cual se encuentra sustentado cardinalmente en ‘única denuncia’, ello, por ‘…Falta en la Motivación de la Sentencia…’, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…el fallo al que hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado Quinto en Función de Control incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta de Motivación en la Sentencia recurrida…‘
Luego, increpa:
‘…se evidencia que no hubo análisis ni siquiera referencial por parte de la Juzgadora en la sentencia hoy recurrida, y esto causo un gravamen tal para mi persona, a lo que llevo a esa mal imputación de estos Ciudadanos que hoy gozan de una Medida Cautelar…‘
Apostilla, asimismo, que,
‘…también carece de sustento, fundamento y análisis por parte de la misma, a lo cual estaba obligada, configurándose además la falta de aplicación del articulo 157, que ordena que las decisiones judiciales deben ser emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, y es obligatoria Fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido…‘
Prosigue exponiendo sus argumentaciones, del modo que sigue:
‘…al examinar el texto integro de la Sentencia recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, se advierte que la ciudadana Juez Quinto de Control en la oportunidad de referirse a los elementos de convicción de autos, se limita a analizar los mismos efectuando única y exclusivamente una brevísima enunciación de estos, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y muchos menos discriminando cual o cuales elementos o diligencias de investigación son atribuibles o demostrativos de la presunta comisión de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal; sin decantación ni depuración alguna, en fin, con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION…‘
Es procedente estimar que, el ciudadano ANTONIO CELESTINO PALACIOS DANGELO, quejoso en el presente asunto, hace referencia de la decisión impugnada como si se tratare de una sentencia devenida de un juicio oral y público, pues, hace referencia de la juzgadora como si de una sentencia definitiva se tratara; de la incorporación de pruebas a la audiencia; así como de ‘…la ciudadana Juez Quinto de Control en la oportunidad de referirse a los elementos de convicción de autos, se limita a analizar los mismos efectuando única y exclusivamente una brevísima enunciación de estos, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros…’, debiendo saber el quejoso, y más aun por estar asistido de abogada, que los ‘hechos’ de la eventual acusación constituyen el objeto del juicio, y la presente causa apenas se encontraba en la incipiente fase preparatoria; del mismo modo, se refiere al análisis comparativo de los medios de pruebas; y, finalmente, aduce que la jueza falladora no se hizo de los inexorables elementos de convicción, lo cual es incierto, pues, de la lectura hecha al fallo recurrido, se observa meridianamente que sí hubo el debido señalamiento de los elementos de convicción.
Se debe enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, por ejemplo, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez o jueza de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen, como ha ocurrido en la presente causa. Al respecto, se debe acotar que, en esta oportunidad le corresponde al Ministerio Público hacer comparecer a la victima a dicha audiencia, sin necesidad de ser notificada por el tribunal para su asistencia.
Con relación a la audiencia preliminar, el juez o jueza de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.
En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la inmediación, contradicción, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘ápice’ del juicio penal.
No puede confundirse los elementos de convicción con medios de pruebas, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica, soportan el fumus boni iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal; y, los segundos, consignados en la acusación, se valoran de acuerdo a la sana crítica (conocimiento del fondo) soportando la condena, absolución o sobreseimiento del encartado. Por ello, debe saber la víctima así como su abogada asistente que, la motivación o razonamiento que se exige para cada estadio procesal es proporcional con lo que se somete a consideración a la iudex, son valoraciones diferentes, y se constata que la a quo hizo la debida, adecuada y suficiente valoración sobre la base del momento procesal relativo a la audiencia especial de presentación de imputado.
Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al maestro italiano Francesco Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:
‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’
Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá, como anteriormente se ha dicho, para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y público, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde igual se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el tribunal de control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.
Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:
• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.
Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., constatación de flagrancia, emisión de órdenes de aprehensión, la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que la jueza debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.
Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.
Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘instrumentales’, y, por su naturaleza, fundada o razonada (decisión mínima). Se trata pues, de un fallo que precisa de una motivación acorde con el espacio procedimental para la cual fue concebida.
Como es de ver, se entiende que la participación de los justiciables, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será precisada por el Ministerio Público, en caso que la investigación arroje elementos para acusar. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
La misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’
Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio, tal y como pretendió el quejoso que así lo hubiese hecho el tribunal a quo.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y la acogida por el tribunal de la causa, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede pretender la víctima recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que existe en esta fase procesal, no hay pues una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública. Así, sobre la base de las anteriores disquisiciones, no comparten estos decisores lo esgrimido por el ciudadano ANTONIO CELESTINO PALACIOS DANGELO, quien procede en su condición de víctima en el presente asunto, asistido por la abogada NANCY LISCANO, en cuanto que, ‘…las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedemos a invocar a favor de todas y cada una de estas, la debida aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebida…’.
Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la jueza a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la medida a imponer; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo pues, vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa.
En suma, y con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 1 de febrero de 2016 y publicada en fecha 2 de febrero de 2016, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Luís Eduardo Parado Manzano y Heriberto José Mijares Laya, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano Federico José Granda Camacho de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Utilización Indebida de Documentos de Movilización de Guía Ganado, previsto y sancionado en el artículo 12.2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia, se confirma en los términos conocidos y decididos plasmados en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Antonio Celestino Palacios Dangelo, en su condición de victima, asistido por la Abg. Nancy Liscano, en contra la decisión proferida en fecha 1 de febrero de 2016 y publicada en fecha 2 de febrero de 2016, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Luís Eduardo Parado Manzano y Heriberto José Mijares Laya, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano Federico José Granda Camacho de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Utilización Indebida de Documentos de Movilización de Guía Ganado, previsto y sancionado en el artículo 12.2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos y condiciones plasmados en el presente fallo.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto JPO1-R-2017-000143
BAZ/AJPS/SFM/JAB/az