REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2017-000016
ASUNTO : JP01-R-2017-000363

DECISIÓN Nº 259
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora.
Recurrente: Aura Leticia Paredes Rodríguez.
Presunto agraviante: Tribual Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017, por la ciudadana Aura Leticia Paredes Rodríguez, en su condición de hermana del ciudadano Douglas Rene Paredes Rodríguez, asistida por el abogado Elio Omar Rangel Trocel, en contra de la decisión publicada el 28 de Julio de 2017 y 03 de Agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante las cuales en fecha 28-07-2017 ordena solicitar a la Coordinación Policial Nº 2, con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, informe si el ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, se encuentra recluido en la referida sede policial y de ser el caso, el motivo por el cual no se ha cumplido con lo decretado por ese Juzgado en cuanto a la declinatoria de competencia; asimismo en fecha 03-08-2017 se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo, toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por el quejoso no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal, por lo que deberá conocer el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000363, por ante esta Corte de Apelaciones.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000363, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio uno (01) al folio tres (03), la ciudadana Aura Leticia Paredes Rodríguez, en su condición de hermana del ciudadano Douglas Rene Paredes Rodríguez, asistida por el abogado Elio Omar Rangel Trocel, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
Vista la decisión de fecha: 28-07-17 y 03-08-2017, APELO de la misma, por cuanto la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo) actuando con torpeza y sin idea alguna declara: 02 autos, uno por que si constato que en efecto hubo violación al derecho a la libertad personal de mi hermano (de doble conjución) DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, dictado el 28-07-2017 y otro por que se constató que no hubo violación al derecho a la libertad personal por existir a su criterio otro derecho vulnerado, y declina la competencia para que un Tribunal de Juicio decida al respecto, dictado el 03-08-17, cuestión está totalmente falsa desde todo punto de vista, toda vez que le causa un estado de indefensión a mi hermano (de doble conjunción) DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, por cuanto dicta 02 decisiones, creando confusión e inseguridad jurídica, cuando lo cierto es que si se le está vulnerando el derecho a la libertad a mi hermano y están así decierto que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo, respondió al Tribunal diciendo que a DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ no lo han trasladado al Tribunal de Juicio de Puerto Ayacucho Estado Amazonas por que las unidades de su Centro no cuentan con cauchos, ni gasolina para viajar, alegatos estos sin ningún tipo de fundamento, es decir que mi hermano va a seguir allí detenido hasta que algún día le compren los cauchos y le pongan gasolina de la buena a los vehículos del Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policia del Estado Guárico con sede en Calabozo, violando a todas luces el derecho a la libertad desde todo punto de vista, a mayor abundamiento, en la Acción de Amparo Constitucional signada con el No. JP11-O-2017-000013, están dados supuestos similares al caso que hoy nos ocupa, como se puede apreciar de copia fotostática simple que consigno con la letra “A” y la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), se declaró competente y lo admite dándole el tramite correspondiente y en presente caso no lo hizo, sorprendida estoy con esa conducta no ajustada a derecho asumida por la Juez Cuarto de Control, que ha hecho con la Acción de Amparo Constitucional es pasearla por todos los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo)
Asimismo solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie a la Inspectoria General de Tribunales a los fines de que se le abra el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), para su posterior destitución por cuanto esta demostrado de una forma contundente el error inexcusable y denegación de Justicia. Siendo ello así ciudadano Presidente y demas Miembros de la Corte de Apelaciones, es por lo que APELO como formalmente lo hago de la decisión de fecha: 28-07-2017 y 03-08-2017, dictadas por el tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), y solicito a esta Corte de Apelaciones , declare con lugar esta apelación y revoque las decisiones de fecha: 28-07-2017 y 03-08-2017, y se fije la audiencia constitucional a los fines de debatir, para que de esta manera cesen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de mi hermano (de doble conjunción) DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Promuevo en este acto todos y cada uno de los folios y piezas que conforman el expediente No. JP11-O-2017-000016, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), y solicito a usted ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, oficien a dicho despacho para que recaben el expediente promovido, toda vez que no han fijado hasta esta fecha la Audiencia Constitucional a los fines de decidir todas las violaciones que denuncie en la Acción de Amparo Constitucional.…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 28 de julio de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 20 al 22), cuyo tenor es el que sigue:

“… (Omissis)…PRIMERO: se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer la acción de amparo constitucional en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial N° 2,. Con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, a los fines que informe a la mayor brevedad a este Tribunal, si el ciudadano DOUGLAS RENE PAREDES RODRIGUEZ, se encuentra recluido en la referido sede y de ser el caso el motivo por el cual no se ha cumplido con lo decretado por el Juzgado en cuanto a la declinatoria de competencia; todo ello, conforme lo previsto en los artículos 44 y 51 Constitucional, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”

Asimismo en fecha 03 de agosto de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 27 al 28), cuyo tenor es el que sigue:

“… (Omissis)…Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la Presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por el quejoso no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal, por lo que deberá conocer el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, para la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer…(Omissis)…”

DE LA COMPETENCIA

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata…’ (Sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aura Leticia Paredes Rodríguez, en su condición de hermana del ciudadano Douglas Rene Paredes Rodríguez, asistida por el abogado Elio Omar Rangel Trocel, en contra de la decisión publicada el 28 de Julio de 2017 y 03 de Agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante las cuales en la primera de ellas se declara competente y solicita información inherente al caso y en la segunda declina la competencia a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las decisiones impugnadas se tratan de pronunciamientos donde se decide es sobre la competencia e incompetencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, las cuales no son de las determinadas como recurribles según lo dispuesto en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, por el contrario dicha controversia debe resolverse conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, todo lo referido a la competencia es de estricto orden público, no pudiendo las partes impugnar tales resoluciones y menos allanar –en materia penal- a los jueces para que conozcan causas, puesto que, es menester verificar por medio del procedimiento establecido en la ley penal adjetiva la competencia del tribunal, sea por que se considere competente [aceptación] o, en su defecto, plantee conflicto de no conocer; por lo que, sin dudas, se trata de una decisión irrecurrible, por tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Aura Leticia Paredes Rodríguez, en su condición de hermana del ciudadano Douglas Rene Paredes Rodríguez, asistida por el abogado Elio Omar Rangel Trocel, en contra de la decisión publicada el 28 de Julio de 2017 y 03 de Agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 02 de Noviembre de 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)


Jueces Miembros





Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva





El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


Asunto: JP01-R-2017-000363
BAZ/AJPS/SNFM/JB/