REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-000963
ASUNTO : JP01-R-2017-000385
DECISIÓN Nº: 277
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: Luis Meraldo Peña Roa
DEFENSORA PRIVADA Abg. Eliana Carolina Ramos Cerramero
DELITO: Homicidio Culposo
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Eliana Carolina Ramos Cerramero, en su condición de defensora privada del ciudadano Luís Meraldo Peña Roa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano Luís Meraldo Peña Roa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Cogido Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Antonio Chivico Campos, Luís Eduardo Viche Morales, Alejandro José Cedeño Rodríguez, Junior Alberto Delgado, Dinora Mejias y Mayelin Solórzano.
ITER PROCESAL
En fecha 8 de noviembre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000385, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Eliana Carolina Ramos Cerramero, en su condición de defensora privada de la ciudadana Luís Meraldo Peña Roa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Eliana Carolina Ramos Cerramero, en su condición de defensora privada del ciudadano Luís Meraldo Peña Roa, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de marzo de 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“…ocurro por intermedio de este Tribunal, para interponer, como en efecto lo hago en este acto RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada, por auto de fecha 20 de Febrero del presente año 2016, mediante la cual DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en el sitio determinado por ese tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Cogido Penal, el cual explano en los siguientes términos:
CAPITULO I
De la revisión efectuada a la sentencia aquí apelada, se puede observar defensa pública en la audiencia de presentación, que las actuaciones que sustentan la incipiente investigación, de manera meridiana se fundamentan en una entrevista que aparentemente mantuvo el representante del Ministerio Publico, con el funcionario de transito que actuó en el levantamiento del accidente, la cual no consta en autos, asi como tampoco consta ninguna otra evidencia distinta, a las pocas actuaciones de transito, donde la mas importante y que arroja luces, sobre las causas prima fase del accidente, es el levantamiento del croquis, donde se observa de forma clara, que el punto de impacto ocurrió en el canal por donde circulaba mi representado, que es el vehiculo No.2; es decir que el choque lo fue, como consecuencia de que el vehiculo No. 1 (buseta) le “quito la derecha, impactándolo en el tanque de gasolina, que queda en la parte media del comisión y fue lo que hizo implosión, con el consiguiente incendio total del mismo.
De la decisión aquí apelada, “se observa falta convicción sobre el conjunto de probanzas llevadas a la audiencia por el Ministerio Publico, para determinar efectivamente la conducta imprudente, negligente o violadora de ordenes, reglamento o instrucción que ameritan la medida a el acordada.
La decisión se encuentra falta de motivación que la sustente; no constan razones de racionalidad y congruente suficientes, para emitir un juicio de valor que determine la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad por arresto domiciliario, por falta de evidencia que demuestren lo contrario y esto es así, por cuanto las decisiones deben ser consistentes y de derecho; que se explique y se motive cada uno de los elementos en los que se basa la decisión dictada y para tal fin, es requisito indispensable utilizar el sentido común y criterios racionales de conciencia, con los que se obtiene u proceso mental justo y equitativo, para de esta forma lograr una apreciación justificada y critica, de la decisión que se toma. Es evidente que no se realizo una valoración con criterios racionales y con proceso mental justo y equitativo en base a la justicia.
Es claro que se trata de un accidente, donde hubo varias personas fallecidas así como cantidad de heridos, pero existe evidencia plena de la responsabilidad de chofer de la buseta que es el vehiculo No. 1, quien invadió el canal de circulación de mi defendido, ocasionando la lamentable colisión.
No existe una motivación clara de la decisión que se toma y realizarlo sin ningún tipo de racionalidad, constituye una violación procesal, una violación de la ley por inobservancia de la misma.
Motivar tiene como objeto, explicar el por que de la decisión, desarrollar en la misma, las razones de convencimiento que tuvo el juzgador para tomar la decisión, a la que juzgadora, a determinar la medida que acordó a mi representado, que le afecta cabalmente, ya que le restringe su movilidad y libertad.
En efecto, lo que está probado de una manera notoria y publica, según lo dicho por el otro co-imputado y causante del accidente, ciudadano ALVIN ENRIQUE GUEVARA RIVAS, durante la audiencia de presentación, es lo siguiente: “…un pedazo de la carretera estaba mala y esquivando los huecos impactamos los dos carros, nadie quiere mal para nadie y son cosas que se nos escapan de las manos…” Prácticamente acepta su acción imprudencia y negligente; máxime cuando se carga era de personas y de ahí su falta de cuido e inobservancia de las pautas de conducta.
CAPITULO II
…Omissis…
En el presente caso, mi defendido conducía su vehiculo normalmente, dando cumplimiento a las normas de transito y máxime cuando es un vehiculo que venia cargado de reses; no venia a exceso de velocidad; por lo tanto la intención de causar un accidente como el ocurrido no estaba en su subconsciente y esta es determinante para este tipo de este hecho y no consta como evidencia y menos como prueba, que hay tenido la intención de causar este hecho en el cual se le pretende involucrar con culpa.
En nuestro proceso penal, que el juez debe tomar en consideración en igualdad de condiciones, todas aquellas aseveraciones o dichos que beneficien al imputado y en este caso no fue así; no evidencia el dicho del otro conductor; no existe una correcta adecuación entre el elemento de convicción y el hecho que dice demostrar. No hay motivación.
Por lo tanto en el caso que nos ocupa, visto esta que el juzgador incurrió en ilogicidad manifiesta en la cuasi motivación de la decisión impugnada, ya que interpreta la responsabilidad de mi representado en la comisión del delito de Homicidio Culposo, son evidencias plenas de su responsabilidad. Es claro que existen varios fallecidos, que este tipo de delitos deben ser sancionados, pero también es claro que nuestro texto constitucional señala que solo se debe castigar a quien demostrado incurrió en un delito.
Pero debo señalar e insistir ante esta Corte de Apelaciones, que el sentenciador incurre en una errónea apreciación de las evidencias presentadas cuando no tomo en consideración el dicho del otro conductor, cuando señala que estaba esquivando un un hueco y es ahí cuando impacta el vehiculo de mi defendido.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos precedentemente, solicitamos de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio ciento veintidós (122) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por la abogada Keila Jaspe, en su condición de Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público, de fecha 13 de marzo de 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
“…procedo en este acto de dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Publica Cuarta Penal ELIANA CAROLINA RAMOS CERRAMERO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MERALDO PEÑA ROA, contra decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 17-02-2016 y fundamentada el 17/02/2016, mediante la cual fuese decretada Medida de Cautelar Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS MERALDO PEÑA ROA, identificado plenamente en autos; lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
…Omissis…
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO
La Abogada defensora muy hábilmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar una serie de violaciones de le ley por errónea aplicación de la norma jurídica, que resulta por de mas elocuente y producto de ese fecundo verbo, tales como: “… conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, siendo esta la ley errónea aplicación los numerales 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa en las actas policiales que conforman el presente asunto al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido no poseía o evidenciaba suficiente y serio elementos de convicción que hiciera presumir que el imputado hay sido los participe del delito que se le imputo en la referida audiencia, por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviere arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 23 ejusdem…”
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: Que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se evidencia que según las actas Policiales que en fecha 14-02-2017, en la Carretera Nacional Troncal dos Calabozo corozo pando la Granja frente de la parcela 190, existe la ocurrencia de un accidente de transito de Colisión entre Vehículos Con y vuelco con cuatro personas fallecidas y dos lesionados, donde se encuentran involucrado dos vehiculo 01 Vehiculo clase Minibús Marca encava Modelo ENT-610-32, Color Blanco, Año 2014, y como conductor ALVIN ENRIQUE GUEVARA RIVAS, donde se encontró los cuatro cuerpos sin vida de sexo masculino, luego se identifica Clase Camión Tipo Jaula Marca Ford Modelo F-150, Color Verde año 1979, Placas A13DF4A, conductor LUIS MERALDO PENA ROA lográndose determinar según el Croquis que levanto funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivarianas responsabilidad del mismo.
En cuanto a la medida privativa de libertad y la presunta Violación de Principios y Garantías Procesales, a todas luces se evidencia que en cumulo de medios probatorios existen suficientes elementos para demostrar la participación de la imputada de autos, no solo por la pena que llegare a imponerse superior a los ochos años de prisión, sino que se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, ello por la magnitud del daño ocasionado y la incidencia que pudiere tener sobre la victima y testigos de los hecho, el juzgador al dictar la medida de privación de libertad tomó en consideración la gravedad del hecho por el cual se imputo, la magnitud del año causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos estos elementos, el peligro fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponerse, dado que se esta en presencia de un delito pluriofensivo grave, en el que se ve afectado mas de un bien juridicazo protegido, siendo que realmente, es un hecho punible en que se vulnera, por una parte, la libertad personal, y por la otra, la propiedad, aunado a ello, atenta igualmente contra la integridad Psíquica de las personas (víctimas), tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en Tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la Republica.
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por la abogado defensor, este mismo no comenta en su escrito recursivo que a dicho imputado de autos fue reconocido por las victimas del presente asunto y no suficiente con esto el abogado en su Recurso de Apelación menionada que no existe elementos de convicción que estimen la participación de la ciudadana imputada cuando la misma fue aprehendida en le sitio de los hechos y señalada por una de las victimas como un integrante mas de la banda que perpetro el robo.
IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en su tiempo legal.
SEGUNDO: Sea ADMITDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la quien aquí suscribe, por ser las misma útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública cuarta Penal por haber sido interpuesto fuera del lapso exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De considerar la admisión del mismo sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Cuarta Pena, contra decisión dictada en fecha 17/02/2017 y fundamentada el 17/02/2017, por le Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y en consecuencia se MANTENGA la medida de CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de la imputada en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio ciento trece (113) al folio ciento diecinueve (119) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PUNTO PREVIO: Se decreta la Nulidad de los folios 21 y 22 del presente asunto en virtud que las misma son ilegibles, acordando con lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALVIN ENRIQUE GUEVARA RIVAS y LUIS MERALDO PEÑA ROA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CHIVICO CAMPOS, LUIS EDUARDO VICHE MORALES, AKEJANDRO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, JUNIOR ALBERTO SALAZAR DELGADO, DINORA MEJIAS Y MAYELIN SOLORZANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte y 354 ejusdem; TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos ALVIN ENRIQUE GUEVARA RIVAS y LUIS MERALDO PEÑA ROA, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario el cual permanecerán en la Carretera Nacional Calabozo, San Fernando de Apure al lado del Comando de Transito Terrestre de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ANOTNIO CHIVICO CAMPOS, LUIS EDUARDO VICHE MORALES, AKEJANDRO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, JUNIOR ALBERTO SALAZAR DELGADO, DINORA MEJIAS Y MAYELIN SOLORZANO; declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa de Libertad…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio (135) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo de esta extensión judicial penal cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del país y mantener domicilio; advirtiéndole a los imputados que de apartarse de la medida impuesta esta le podrá ser revocada por el Tribunal y acordar Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando obligado los referidos ciudadanos a cumplir con la asistencia ante este Tribunal cuando sea requerida. Así mismo se acuerda notificar al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño en la ciudad de Calabozo, de la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ciudadanos ALVIN ENRIQUE GUEVARA RIVAS y LUIS MERALDO PEÑA ROA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.344.677 y 17.396.277, debiendo informarles que deben comparecer a los fines de ser impuestos de la presente decisión…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano Luís Meraldo Peña Roa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, siendo que se verificó que para la fecha 8 de mayo de 2017, el referido tribunal, publicó decisión en la cual, declaró con lugar la solicitud efectuada por la vindicta pública de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Eliana Carolina Ramos Cerramero, en su condición de defensora privada del ciudadano Luís Meraldo Peña Roa, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Cogido Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (21) días del mes de noviembre del año 2017.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2017-000385
BAZ/SFM/AJPS/JAB