Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-002517
ASUNTO : JP01-R-2017-000340

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS
DEFENSORA PRIVADA: abogada BELKIS FIGUERA CARPIO
FISCAL: abogado CARLOS CARPIO, Fiscal Decimosegundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Homicidio Calificado
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia condenatoria. Ordena celebración de nuevo juicio oral y privado.
Nº 36

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, defensora privada de la ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, en contra de la sentencia dictada por el antemencionado tribunal de juicio, de fecha 03 de agosto de 2017, y publicada en texto íntegro en fecha 15 de agosto de 2017, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406, cardinal 3, literal ‘a’ del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numera 5 eiusdem, y artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensora privada de la encartada, abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica.

En fecha 31 de octubre de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000340, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 224 al folio 247 (pieza 3), alega la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, lo que sigue:

‘…Yo, BELKIS FIGUERA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.556.622, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.267, con domicilio en la Urb. Doña Eva. Calle Algarrobo, Quinta El Cisne N° E-2, San Juan de los Morros, Estado Guárico, procediendo en este acto en mi condición de Defensora Privada de la ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.199.022, a quien se le sigue asunto N° JP01-P-2015-2517, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro ante esta honorable alzada, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo citado supra, con la finalidad de interponer como en efecto interponemos en este Acto RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto de 2017, publicado el fallo in extenso en fecha 15 de Agosto de 2017, tal como se desprende indubitablemente de autos, mediante el cual en su parte dispositiva se emitió el siguientes pronunciamiento “CONDENA a la ciudadana: SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, venezolana, Soltera, de 21 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira ,nacida el día 23-07-1995, de oficio estudiante, hija de Argelia del Carmen Ostos (v) y de padre Jorge Ochoa (v), con residencia en el Barrio Los Naranjos, Callejón Democracia, casa N° 07, de esta ciudad, teléfono 0426-927-1220 (madre) padre 0426-7277856, titular de la cedula de identidad N° 24.199.022, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° concatenados con los artículos 77 ordinal 5° ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de un recién nacido por identificar, a cumplir la pena definitiva de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal”; medio de impugnación objetiva éste que interpongo de cara a las consideraciones y fundamentación que explano en capítulos separados en los términos siguientes: …omissis…
PRIMER MOTIVO
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia: “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, habida consideración de las razones siguientes: …omissis…
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Alzada al analizar tanto las ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursan en autos de la presente causa, como el fallo in extenso publicado en fecha 15 de agosto de 2017, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia) …omissis…
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa que el Juez de mérito, omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, los resultados médicos forenses de las evaluaciones psiquiatrita y psicológica que le fueron practicados a la acusada, como son el informe suscrito por el Dr JOSÉ SISO, psiquiatra forense, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, de donde se evidencia el estado de salud mental de la acusada SANDIA OCHOA OSTOS, según consta en el informe de fecha 01 de octubre de 2015, inserto al folio 191 pieza 1 de expediente, ratificado en una segunda evaluación solicitada por el Tribunal de Control según informe de fecha 19 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. CIRO D AVINO (Psiquiatra forense) y el Dr. CARLOS ORTÍZ MORA (Psicólogo Forense), en el que se concluye que presenta síntomas que determinan el Diagnostico: “Episodio Depresivo Grave sin Síntomas Psicóticos F32.2-cie10, tales como la disminución de la atención y la concentración, ideas de culpa, perspectiva sombría del futuro, pensamientos suicidas, ideas de muerte, trastorno del sueño (insomnio global) y pérdida del apetito, ansiedad constante, tristeza evidente, teniendo en la actualidad alterada su capacidad de juicio y raciocinio, no pudiendo diferenciar de forma eficaz entre el bien y el mal ni prever las consecuencias de sus actos, por lo que requiere HOSPITALIZACIÓN URGENTE E INMEDITA en un centro hospitalario que cuente con Psiquiatría, con el fin de que reciba el tratamiento farmacológico adecuado así como la contención necesaria”; informe que quedó ratificado y corroborado su contenido en la evacuación de la experticia forense, testimonial del Experto Forense Carlos Ortiz Mora, identificado por el Tribunal como Psicólogo Clínico Forense, Experto Profesional N° II, Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Bello Monte Caracas, tal como consta en el acta del debate oral y público de la audiencia (continuación) celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016, inserta a los folios 06 al 13 de la pieza N° 3, quien evaluó a la acusada y dejó constancia de su estado mental prescindiendo el juzgador de mérito de la albor de análisis y adminiculando con el resto del acervo probatorio a lo cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de testigos referenciales, desprovistos de conocimientos científicos para determinar el estado de salud mental de la acusada, y lo que es más grave aún no dándole valor probatorio al testimonio del experto forense, sin fundamentar ni explicar las razones de hecho y de derecho para desestimar dicha testimonial, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In Judicando, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada; pues como ha sido denunciado antes, el juez de la recurrida NO REALIZÓ el debido análisis, comparación y valoración de la experticia psiquiatrita y psicológica forenses, ni el testimonio del experto Psicológico Forense, con las demás pruebas promovidas para el juicio, no desarrolló un razonamiento lógico y en consecuencia, se apartó infundadamente de los conocimientos científicos, omisión esta que fatalmente genera un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra de la ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto de 2017, publicado el fallo in extenso en fecha 15 de Agosto de 2017 y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio que diere lugar a la nulidad peticionada.
Como prueba especifica de esta primera denuncia, promuevo a todo evento la sentencia adversada, publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Agosto de 2017, la cual corre inserta en el expediente respectivo, a los folios 180 al 203 Pieza 3. Esta probanza, resulta útil, pertinente y necesaria para demostrar que el Ministerio Público con el acervo probatorio traído a los autos (contrario a lo estimado por la recurrida), no logró acreditar con certeza juídico-procesal la acción material constitutiva del delito de HOMICIDIO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” en relación con el artículo 77 ordinal 5° ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de un recien nacido por identificar, por el cual se condenó a mi defendida a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN.
Basta con que esta superioridad colegida examine el Capítulo de “HECHOS ACREDITADOS”, de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida, en principio, sólo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” a la acusada, desechando o desestimando sin explicación alguna, sin exponer las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de mi defendida, centrándose en un constante círculo vicioso de remisión a testigos referenciales, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delito por el cual se condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporiedad del delito con la culpabilidad, dentro de la concepción holística de la Teoría del Hecho Punible.
Obsérvese, Honorables Jueces, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer a la acusada, no fue considerado ni valorado por la recurrida, de lo que deviene la DUDA RAZONABLE que surge de autos, en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal la ciudadana: SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya autoria material se atribuye a mi defendida, al no poder demostrar la representación fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la causa muerte del neonato y la conducta o acción directa de la madre (dolo intencionalidad), no existe ninguna evidencia de interes Criminalistico, ni experticia forense para demostrar fehacientemente que la acusada “ dio muerte al recién nacido”, como erróneamente concluye el juzgador; sino que por el contrario el Juez de la recurrida, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor probatorio alguno a todas aquellas evidencias que pudieran servir para la exculpación de la causada, señalando la recurrida de manera sesgada, ambigua e incongruente que “…donde la acusada de autos estando consciente y en buen uso de sus facultades motoras dio muerte al recién nacido…”, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, el Juez no desarrolló un razonamiento lógico y se apartó infundadamente de los conocimientos científicos.
De todo lo antes expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones d la simple lectura de las partes que conforman la sentencia recurrida), se infiere de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente n las razones por las cuales el Juez de la recurrida obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad pernal de la acusada de los delitos por los cuales fue condenada, toda vez que esta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de mi defendida en los hechos por los cuales fue acusada, o bien la “DUDA RAZONABLE” en relación a su participación o autoría en la muerte del neonato. …omissis…
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive y así lo solicito en justicia y en derecho.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA Y VILACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 346, numerales 2, 3 y 4 y 444numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como SEGUNDO MOTIVO del recurso ejercido, la Violación de Ley en la que incurre la recurrida por inobservancia del artículo 22eiusdem, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual literalmente expresa:
(Sic) “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Ahora bien, si esta honorable Corte de Apelaciones, analiza de manera pormenorizada el “extenso” fallo emitido por el juez de la causa, bajo el marco referencial de la jurisprudencial diuturna y uniforme de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia, la estimación o desestimación de los medios de pruebas, tanto testimoniales, como documentales, se podrá observar que no se expresa en el fallo emitido con verdadera convicción o certeza jurídico- procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración el juzgador, para justificar el rechazo de los medios de pruebas, que FAVORECEN o conllevan a la EXCULPACIÓN de mi defendida en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa.
En efecto, si esta Honorable Alzada examina con detenimiento el desarrollo del debate oral, Hechos que esa instancia estima acreditados (folios 185 al 201 de la sentencia), así como el capítulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho (Folios 201 y 202 Ididem), podrá fácilmente evidenciar lo siguiente:
Primero: Que ninguna de las pruebas traídas a los autos por la representación Fiscal (testimoniales y documentales) dan por demostrado que mi defendida haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y mucho menos quedó demostrado “obrar con premeditación conocida”, por el cual la recurrida, sin tomar en cuenta la DUDA RAZONABLE, que emerge de autos de autos, condena a la acusada a sufrir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN. …omissis…
No obstante ello, el Juez de la recurrida, conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, sólo aprecia las evidencias probatorias que en su criterio generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, DESESTIMANDO aquellas que EXCULPAN a la encausada por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por esta defensa fueron conculcados principios universales como PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL INDUBIO PRO REO, los cuales imponen a esta honorable alzada, la declaratoria CON LUGAR de este segundo motivo, por resultar procedente en justicia y en derecho.
De lo antes señalado Honorables Magistrados, esta defensa observa, que en el caso de marras, el Juez de la recurrida para dictar el fallo condenatorio impugnado, lo hace sólo con base en determinadas pruebas (las que a su juicio contienen elementos inculpatorios), (tal como se lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) con cuy actuación se vulneró el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios existentes en autos. Como prueba determinante, de la procedencia de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada que corre inserta en el expediente de la causa, con las actas del debate oral, igualmente inserta en autos, por ser estas probanzas útiles, pertinentes y necesarias para acreditar la verosimilitud de los alegatos de descargo que sirven de fundamento a este segundo motivo.
Segundo: Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSEVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), esta defensa observa que la el tribunal a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 eiusdem, así como omitiéndo las exigencias contenidas en el artículo 346, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, si bien es cierto que hizo un “aparente análisis” de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal y mencionó a lo largo de todo el fallo el artículo 22 eiusdem, no es menos cierto, que lo hizo de “ manera acomodaticia”, esto es, apreciado sólo aquellas pruebas que en su criterio, subjetivo por demás, conjetural, podrían arrojar elementos inculpatorios en contra de mi defendida, desestimando aquellos de los cuales emanaban evidencias probatorios de EXCULPACIÓN a favor de mi defendida, para así finalmente, producir un fallo condenatorio, como el que se impugna en este acto, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de las pruebas cursantes en autos, tal como preceptua el artículo 22 in comento, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un fallo condenatorio, sin absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE, que se evidencia de autos, en relación a lo no culpabilidad de la acusada, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue acusada por el Ministerio Público y finalmente condenada por la recurrida.
Así las cosas, resulta necesario aclarar, como ya lo ha apuntado esta defensa, que una cosa es la acreditación del CUERPO DEL DELITO y otra, la demostración de la CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, en la comisión de un determinado delito. Lo cierto es que en la presente causa no se encuentra, procesalmente demostrada, la culpabilidad de mi defendida, en el delito por el cual se le acusó y condenó.
Es importante destacar, que con todo el acervo probatorio traído al expediente respectivo, por el Ministerio Público, no existe ningún elemento probatorio que adminiculado con el reconocimiento post mortem practicado al cadáver, permita demostrar primero la causa de la muerte del neonato y segundo, que la muerte fue causada de manera intencional y dolosa por acción la madre.
En el caso que nos ocupa, podemos advertir como el Juzgador a-quo, no solo incurre en violación de Ley por INOBSERVANCIA DE LA NORMA, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la ERRÓNEA APLICACIÓN de dicha norma, cuando sin ningún razonamiento lógico y convincente “adminicula a su antojo”, las declaraciones de testigos referenciales, como fue descrito antes por esta defensa, apreciando tales probanzas como elementos probatorios de INCULPACIÓN, sin embargo omitiendo explicitar razonamiento jurídico alguno para desechar el acervo probatorio de descargo que surge de la experticia forense y el testimonio del Experto Forense Carlos Ortiz Mora. …omissis…
Tercero: Denuncia esa defensa que el Juez de mérito incurrió en otra evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, al no aplicar el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: …omissis…
Esta defensa observa que la el tribunal a-quo, incurrió en dicha inobservancia de la norma citada, al hacer caso omiso a que consta en el expediente que el Ministerio Público mediante oficio N° 12F12-0881-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, solicitó al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), con carácter “URGENTE” Evaluación psiquiátrica y psicológica a la acusada, oficio que corre inserto al expediente al folio 134 Pieza 1; Evaluación que arrojó como resultado el informe suscrito por el Dr. JOSÉ SISO, psiquiatra forense, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) de donde se evidencia el estado de salud mental de la acusada SANDIA OCHOA OSTOS, según consta en el informe de fecha 01 de octubre de 2015, inserto al folio 191 pieza 1 del expediente, diagnostico ratificado en una segunda evaluación solicitada por el Tribunal en Funciones de Control N° 3, según consta en oficio N° 2452/15 DE FECHA 25 de septiembre de 2015, dirigido al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), mediante el cual “…ORDENÓ realizar EXAMEN Psicológico y Psiquiátrico Forense a la imputada…”, solicitud que consta en el expediente inserta al folio 164 pieza 1, suscrita por la Juez de Control Raquel Dolores Villarroel. …omissis…
Con la conducta asumida por el Juez de Mérito, incurrió en violación flagrante de derechos constitucionales, como son el derecho a la salud y a la vida mi defendida, contraviniendo lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza: …omissis…
Cabe resaltar, que la recomendación hecha por los expertos en psiquiatría y psicología forense, de que la evaluada 2…requiere HOSPITALIZACIÓN URGENTE E INMEDIATA en un centro Hospitalario que cuente con psiquiatría…”, no fue atendida oportunamente, a pesar de haber sido solicitada por esta defensa en reiteradas oportunidades, tal como consta en autos, lo que hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento, siendo ese diagnostico de enfermedad mental suficientemente ratificado en la comparecencia ante este Tribunal por el experto psicólogo Forense, en la evacuación de su testimonio y experticia, ampliamente explicado por éste, ante la amplia indagación del representante del Ministerio Público, el Juez y esta defensa.
Siendo ello así, y acreditada como se encuentra esta segunda denuncia esta defensa de cara al examen pormenorizado que se haga de la sentencia recurrida, solicita, muy respetuosamente, de esta Honorable Superioridad declare CON LUGAR este segundo motivo, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento conlleva, toda vez que la recurrida como fuese delatado antes, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó de manera individual y colectiva el examen de todo el acervo probatorio cursante en autos, limitándose a acreditar hechos y valorar sólo los medios inculpatorios, mediante una trascripción de lo declarado por testigos referenciales y expertos, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración; incurriendo además, en violación flagrante de derechos constitucionales, como son el derecho a la salud y a la vida mi defendida contraviniendo lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República; así lo alegamos en justicia y en derecho. …omissis…
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, cualesquiera que sea: 1) EL PRIMER MOTIVO (INMOTIVACIÓN) denunciado 2) O bien, el SEGUNDO MOTIVO (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURÍDICA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTIRUCIONALES), con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENE al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio competente para que ponderadas las circunstancias del caso, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre mi defendida, y en consecuencia, dadas las circunstancias del caso, ACUERDE su sustitución por otra menos gravosa, tomando en consideración la orden de HOSPITALIZACIÓN URGENTE E INMEDIATA en un Centro Hospitalario que cuente con Psiquiatría, a la cual no se ha dado cumplimiento, violándose el derecho a la salud y a la vida, consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’


DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 180 al folio 203 (pieza 3), aparece texto íntegro de la sentencia recurrida, dictada en fecha 15 de agosto de agosto de 2017, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA a la ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, Venezolana, Soltera, de 21 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacida el día 23-07-1995, de oficio estudiante, hija de Argelia del Carmen Ostos (v) y de Padre Jorge Ochoa (v), con residencia en el Barrio Los Naranjos, Callejón Democracia, Casa Nº 07 , de esta ciudad, teléfono 0426-927.12.20 (madre), padre 0426-727.78.56, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.022, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” en relación con el articulo 77 ordinal 5° ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de un recién nacido por identificar, a cumplir la pena definitiva de VEINTIOCHO (28) AÑOS, DE PRISION, de conformidad con los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…’


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 14 al folio 17 (pieza 4), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de octubre de 2017, en la cual se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada en el asunto JP01-R-2017-000340, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Sandia Yorceli Ochoa Ostos, en contra de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2017 y publicada en su texto íntegro el 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, mediante la cual condena a la ciudadana Sandia Yorceli Ochoa Ostos a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de por la comisión de delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” en relación con el articulo 77 ordinal 5° ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, el secretario ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles LUIS DOMACASE y YORIMAR TORTOLERO. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Belkis Figuera Carpio, en su condición de Defensora Privada y de la acusada Sandia Yorceli Ochoa Ostos, quien fue debidamente trasladada desde el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía 12º del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Belkis Figuera Carpio, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, se interpone este recurso de apelación dentro del lapso legal, considerando que existen suficientes vicios que fueron denunciados en la apelación y las cuales ratifico en cada uno de sus términos. Como punto previo se señala la falta de motivación por cuanto se evidencia del acta y de la sentencia que existen elementos contradictorios que no fueron suficientemente explícitos ni analizados por el Juez para dictar sentencia condenatoria por el delito de homicidio en contra de mi defendida, esta aseveración la hago ya que se evidencia que existe un duda razonable en cuanto a la comisión del hecho, en la intención de causarle la muerte al neonato como lo hace ver el juez en la recurrida al señalar que la acusada de autos estando conciente y en ejercicio suficiente de sus sentidos causó la muerte del neonato, sin señalarse el modo, tiempo y lugar de como se produjo la muerte; de los antecedentes del caso se evidencia que efectivamente mi patrocinada se encontraba en periodo de gestación, y que se le presentó un parto, que nunca fue controlado, como se ve de los exámenes obstetras y se evidencia que el mismo no fue atendido. También se ve del protocolo forense que el cuerpo no presentó ninguna secuela lesionológica externa de lo cual no se puede concluir que ella le causó la muerte. Por cuanto no está demostrado ni determinado como fue el mecanismo de muerte, de cómo se causó de forma intencional y dolosa. Llama poderosamente la atención y por eso estructuré la apelación, en que existen dos pruebas que pueden eximir a mi defendida de la responsabilidad, ya que en las mismas no se evidencia que ella pueda haber ocasionado alguna lesión o traumatismo al neonato para causarle la muerte, y el Juez sólo se basa en el testimonio de testigos referenciales y de expertos que la atendieron posterior al día de los hechos, e indica que mi defendida estaba en plenas facultades motoras al momento de realizarse los hechos. Existe una Experticia psicológica y siquiátrica, es un antecedente, de que ella sufría de un episodio depresivo grave donde, basándonos en ese diagnostico, se recomendó una hospitalización inmediata la cual nunca se llevó a cabo. Considero que el tiempo para exponer aquí es breve, para explicar las violaciones procesales, constitucionales y de Derechos cometidos en perjuicio de la ciudadana Sandia Yorceli Ochoa Ostos, a ella se le solicitó una evaluación psicológica por el embarazo y las circunstancias en que este se produjo ya que fue de una relación fortuita, donde ella concibe del tío Jesús Santiago Guerrero, y este declaró y admitió que efectivamente los hechos ocurrieron como ella los declaró, aunado a hechos apartes, de que su familia vive en palmarito, y justamente en el 2015 estaban pasando por una situación de inundaciones y no pudieron venir a esta ciudad, esa situación afectó mucho a mi representada y eso conllevo a que se diagnosticara ese cuadro depresivo por parte de la Dirección Nacional de Medicatura Forense, al parecer ese informe generó dudas en el Fiscal y la Juez ya que estos pidieron una re-evaluación por otros expertos y estos corroboraron el mismo diagnostico, y fue ratificado por los mismos en el juicio, estas experticias fueron desestimadas por el Juez de la causa, sin embargo, toma en consideración a testigos referenciales y expertos que no son especialistas, y determina el Juez que estaba en plena conciencia y cabal ejercicio de la conciencia. En la recurrida el Juez vulneró el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba que permita llegar a la verdad de los hechos, y no de manera parcial como se evidencia de autos que el Juez solo tomó en consideración lo aportado por el Ministerio Público para llegar a su conclusión, aún cuando en el contradictorio se aportaron evidencias que generaron dudas de como fue realmente el hecho, ya que queda evidenciado por lo expertos que efectivamente ella luego de 3 días estaba en una situación de sepsis al vivir un parto no asistido, que pudo generar la muerte del neonato. Ratifico el escrito de apelación, por los vicios procesales y las violaciones de ley, la falta de valoración de pruebas, de adminicular y concatenar los elementos aportados al contradictorio, no existen elementos para determinar la causa de muerte y de cómo participó con dolo e intención la ciudadana Sandia Yorceli Ochoa Ostos en la muerte del neonato. Pido que se tome en cuenta el informe forense que no ha sido tomado en cuenta que refiere a la orden de hospitalización y se declare la nulidad del fallo y se reponga el juicio restituyéndose el estado de derecho; Y en caso de que la Corte considere que puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por cuanto existe una duda y se vulneró el principio pro-reo dicte una decisión ajustada a derecho, es todo”. Posteriormente, se impone a la acusada SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desean declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, defensora privada de la ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 03 de agosto de 2017, y publicada en texto íntegro en fecha 15 de agosto de 2017, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406, cardinal 3, literal ‘a’ del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numera 5 eiusdem, y artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exponiendo la legista recurrente en su primera denuncia, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…como fácilmente podrá evidenciarlo esta Alzada al analizar tanto las ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursan en autos de la presente causa, como el fallo in extenso publicado en fecha 15 de agosto de 2017, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)…’

‘…prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculando con el resto del acervo probatorio a lo cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de testigos referenciales, desprovistos de conocimientos científicos para determinar el estado de salud mental de la acusada, y lo que es más grave aún no dándole valor probatorio al testimonio del experto forense, sin fundamentar ni explicar las razones de hecho y de derecho para desestimar dicha testimonial, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In Judicando, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada; pues como ha sido denunciado antes, el juez de la recurrida NO REALIZÓ el debido análisis, comparación y valoración de la experticia psiquiatrita y psicológica forenses, ni el testimonio del experto Psicológico Forense, con las demás pruebas promovidas para el juicio, no desarrolló un razonamiento lógico y en consecuencia, se apartó infundadamente de los conocimientos científicos, omisión esta que fatalmente genera un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…’

‘…Basta con que esta superioridad colegida examine el Capítulo de “HECHOS ACREDITADOS”, de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida, en principio, sólo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” a la acusada, desechando o desestimando sin explicación alguna, sin exponer las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de mi defendida, centrándose en un constante círculo vicioso de remisión a testigos referenciales, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delito por el cual se condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporiedad del delito con la culpabilidad, dentro de la concepción holística de la Teoría del Hecho Punible…’

Así las cosas, esta Instancia Superior, verifica, una vez impuesta de las precedentes denuncias, que son concurrentes en cuanto la inmotivación en la que, en criterio de la quejosa, incurre el fallo impugnado, por lo que, dichas delaciones las ha encuadrado en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y así, en estos términos, prima facie, se resolverá el presente recurso de apelación.

Ahora bien, esta Alzada observa que, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la defensora recurrente, ya que se evidencia de la delatada una narración y motivación extensa, empero, tautológica e ignominiosa, ello, en primer lugar, transcribe el contenido de las declaraciones de órganos de pruebas, y luego, procura hacer una parcial y articulada valoración de dichas declaraciones, llegando a conclusiones que a todas luces se vislumbran como arbitrarias y carentes de sustento, pues, en algunos casos, no hace una racional decantación individual que corresponda a cada órgano de prueba, y, de hecho, en algunos casos, resulta contradictoria, como por ejemplo la valoración individual que hace del psicólogo clínico forense CARLOS ALBERTO ORTIZ, donde, en primer lugar hace mención de un trastorno mental al momento de dar a luz, empero, de seguidas afirma que la justiciable se encontraba en perfecto estado mental en el periodo de gestación, lo cual se trata de situación fácticas diferenciadas, ya que una trataba sobre el momento de la comisión de los hechos sub iudice y la otra (la cual es la afirmación valorativa del tribunal) se refiere a una situación previa, anterior, precedente al momento de dar a luz; no hubo pues, una coherente relación entre un espacio de tiempo (gestación) y el momento del alumbramiento, dos circunstancias claramente diferenciadas en cuanto a la valoración psíquica, y que ha debido patentar el juez fallador.

Además, por otra parte, en cuanto al testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos JESÚS SANTIAGO GUERRERO RIVAS, MARY JENNY DÍAZ de BERARDINO, JORGE LUIS OSTOS y ROSA MARÍA AZUAJE, solamente hace una insuficiente valoración individual, sin adminiculación alguna con otro u otros medios de pruebas, para luego proceder a valorarlos, estableciendo dicha decantación por medio de una iterada y calcada expresión, a saber: ‘…a tales efectos se le valora de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Asimismo, en cuanto a lo manifestado por los órganos de pruebas, ciudadanos ROSMARY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (médico) y YENIRET VIRGINIA CONTRERAS SOTILLO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos FEDERICO LUIS RISSO DEL VILLAR (experto) y MAIRA RODRÍGUEZ (médico forense), no fueron valorados individualmente por el tribunal fallador, sino que, en el orden por parejas antes indicado, el sentenciador procuró hacer una decantación cruzada, es decir, por pares arribó a conclusiones sin que hubiese habido una previa e individual estimación de dichas testimoniales, resultando una conclusión inicua e infértil.

Para agregar más apremio, el tribunal en la parte de la sentencia intitulada como ‘Fundamentos de hecho y de derecho’, realiza una decantación que dice hacerla ‘…Una vez analizados y comparados todos y cada uno de los medios probatorios…’, sin que así este reflejado o se pueda constatar de la recurrida, estableciendo lo siguiente:

‘…Una vez analizados y comparados todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el desarrollo del debate oral y público, quedaron demostrado los hechos ocurridos el 12/07/2015 en el Barrio los Naranjos, Callejón Democracia, Casa Nº 07 de esta Ciudad, cunado la acusada Sandia Yorceli Ochoa Ostos, dio a luz un feto a termino clínicamente acto para vivir, el cual nació vivo por cuanto se evidencia que el neonato respiro, donde la acusada de autos estando consiente y en buen uso de sus facultades motoras dio muerte al recién nacido, dejándolo en un tobo en la residencia en la cual pernotaba, por cuanto la misma cursaba estudios en la Universidad Rómulo Gallegos de esta ciudad, luego se dirige a al centro hospitalario Israel Ranueares Balza, para recibir las atención por consecuencias generadas del parto extra hospitalario donde es atendida por las, médicos, Perez Marquez Almary Verónica De Los Milagros, Yeniret Virginia Contreras Sotillo, Castro Rojas Dianeysi, González Rodríguez Rosmary, donde las misma manifiestan que la acusada Sandia Ochoa, la cual presentaba complicaciones por parto extra hospitalario, por retención de placenta y olor fétido, al momento de la interrogación de rutina a los fines de abrir y realizar historia medica se le pregunta donde se encontraba el producto manifestando la misma que se encontraba en su residencia la cual quedaba ubicada, barrió los naranjos callejón democracia Nº 7 San Juan de los Morros, momento este en que se notifica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constituyendo una comisión, para trasladarse al domicilio indicado, apersonándose al sitio es encontrado el nonato sin vida en un tobo tal como fue indicado por la acusada Sandia Ochoa, hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a la ciudadana, SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, solicitando como sentencia definitiva la condenatoria de la acusada al considerar que quedó acreditada su responsabilidad penal en los hechos, para lo cual los defensores señalaron que no estaba suficientemente acreditada la participación de los acusados y que conforme al principio de in dubio pro reo debe dictarse una sentencia absolutoria a favor de los mismos.
De igual manera, considera quién decide, que con los medios de prueba recibidos quedó acreditada la responsabilidad de la ciudadana, SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS.
Los jueces según lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal debeos sentenciar conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en el caso en concreto esa lógica y esa experiencia deben ser utilizadas al máximo porque se trata de un delito donde las personas actúan de manera clandestina y más en este caso que se produce la muerte de la víctima a escaso tiempo que nace el neonato, tal y como lo certificó el Reconocimiento Postmortem Nº 356-1221-1647-15, de fecha 13-07-2015, suscritos por la medico forense Dr. Egly Calles, practicado a la victima, cursante a los folios 31 y vuelto e 32 de la primera pieza, quién señaló que al momento de la autopsia tenía una data de muerte mayor de 48 horas, lo que claramente indica que la responsable en dicho delito actuó de manera consiente y en pleno uso de su facultades motoras, luego de producida la muerte se dirige solo ubicada en tiempo y espacio al centro hospitalario con el fin de recibir las atenciones clínicas en virtud de presentar complicaciones posparto.
Todo ello lleva a esta juzgador, a determinar la responsabilidad de la acusada, SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” en relación con el articulo 77 ordinal 5° ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose sin lugar a dudas la responsabilidad de la acusada en los hechos objeto de juicio, es por ello que al considerar quién decide que quedó suficientemente acreditada la participación y responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos por los cuales está siendo juzgada, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Finalmente, en cuanto a algunas documentales, el tribunal a quo se refiere a las mismas, sin que exista ninguna motivación para valorarlas o desecharlas, en los términos que siguen:

‘…Con respecto a las siguientes documentales incorporadas por su lectura, referidas a: PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL HOSPITAL GENERAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA, EV-25 22-82-59 DE FECHA 10/07/2015, la cual corre inserto al folio (66 y 67) de la primera pieza del presente asunto penal, ORDENES MEDICAS EXPEDIDA POR EL HOSPITAL GENERAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA, DE FECHA 15/07/2015, la cual corre inserto al folio (52 y vuelto) de la primera pieza del presente asunto penal, la cual quedo incorporada por su lectura…’

Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los jueces de la república, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debió patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

En suma, el tribunal a quo utiliza una serie de órganos de pruebas para sustentar las razones por las que condena, sin embargo, no hizo ninguna actividad de comparación de medios de pruebas, y aquellas que intentó adminicular fue de forma insuficiente y estéril, fundando su criterio de manera subjetiva y sin soporte probatorio pertinente. Arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable a la ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406, cardinal 3, literal ‘a’ del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numera 5 eiusdem, y artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 03 de agosto de 2017, y publicada en texto íntegro en fecha 15 de agosto de 2017, que condenó a la prenombrada ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406, cardinal 3, literal ‘a’ del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numera 5 eiusdem, y artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, defensora privada de la ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, en contra de la sentencia referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, defensora privada de la ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 03 de agosto de 2017, y publicada en texto íntegro en fecha 15 de agosto de 2017, que condenó a la prenombrada ciudadana SANDIA YORCELI OCHOA OSTOS, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406, cardinal 3, literal ‘a’ del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numera 5 eiusdem, y artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ. CUARTO: Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2017-000340
BAZ/SFM/AJPS/jb