Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Noviembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000049
ASUNTO : JP01-O-2017-000049

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 37
Motivo: Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus
Accionante: Abogado Ali Rafael Graterol Cuello
Presunto Agraviado: José Vicente Morillo Cuenca
Presunto Agraviante: Juzgado Primero de Control de Calabozo, estado Guárico

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ali Rafael Graterol Cuello, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano José Vicente Morillo Cuenca; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 17 de Noviembre del año 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000049, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado.

En fecha 21 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó al Tribunal de la causa informar la fecha de interposición de la Acusación Fiscal, y el estado de la solicitud de revisión de medida realizada por el abogado Ali Rafael Graterol en fecha 08/11/2017.

En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibe oficio 17.977-17 de fecha 21 de Noviembre de 2017, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual informa a esta Corte de Apelaciones lo que le fue requerido.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000049, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Al folio 01, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus ejercida por el abogado Ali Rafael Graterol, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano José Vicente Morillo Cuenca, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde expuso:

‘…Mi representado fue trasladado hasta esta ciudad de calabozo estado Guárico por una orden de aprehensión emanada de la fiscalía quinta y acordada por el tribunal primero de control, detención que esta defensa estima atropellante y arbitraria, sin que se le diera explicación alguna en torno a las razones legales por las causas que se le detuvo, incumpliendo con todos los requisitos para emitir una orden de aprehensión establecidas en el COPP.
Aunado a lo anterior, desde el momento en que ocurrió la extraña y arbitraria detención del ciudadano JOSE VICENTE MORILLO CUENCA han trascurrido mas de cincuenta (50) dias, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, manteniéndose totalmente incomunicado con sus familiares, amigos y abogados de confianza, al extremo de que ni siquiera esta defensa técnica se le ha permitido acceso a las actuaciones en el Ministerio Público, además, no se le ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le han conculcados todos los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que, indiscutiblemente abarcan las formas mas resaltantes de manifestación del Derecho a la Defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “uno de los mas altos logros del COPP” (comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, séptima edición pag. 217 ob, citada).
Por otra parte todas esta circunstancias denunciadas, hacen que la detención del ciudadano JOSE VICENTE MORILLO CUENCA devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una “Privación ilegitima de Libertad”, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS. Cabe destacar que esta defensa técnica victo la extemporaneidad del acto conclusivo, presento ante el tribunal primero de control la Revisión de la Medida por considerar que han cambiado las circunstancias de Modo, lugar y tiempo la juzgadora no se ha pronunciado en dicha petición
…OMISSIS…

PETITORIO
Por las razones y fundamentos expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpone, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSE VICENTE MORILLO CUENCA ya identificado supra.
En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE VICENTE MORILLO CUENCA…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional invocada, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por presuntamente incurrir en violación de “…normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la constitución… y todos los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación de normas constitucionales como “…Derecho a comunicarse con su familia o con su abogado de confianza, Derecho al Debido Proceso. Derecho a la defensa. Derecho a ser juzgado en libertad…”, por cuanto presuntamente luego de haber finalizado el lapso correspondiente para que el Ministerio Público consignara el acto conclusivo, este no lo hizo y también, el Juez del Tribunal accionado omitió dar respuesta a la solicitud de cese de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano José Vicente Morillo Cuenca, lo que a juicio del accionante vulneró Derechos Constitucionales al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que el accionante fundamenta su pretensión en el hecho que el Representante Fiscal no presentó el acto conclusivo y que el Tribunal accionado omitió dar respuesta a la solicitud del cese de la medida privativa impuesta al ciudadano José Vicente Morillo Cuenca; así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que riela al folio cincuenta y tres (53) del presente recurso constitucional, oficio Nº 17.977-17, de fecha 21 de Noviembre del año 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, informa a esta Superioridad, que en fecha 23 de Octubre del año 2017, el Abg. Luis Jiménez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó oficio Nº 1532-2017, en el cual anexó Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos Carlos Iván González y José Vicente Morillo Cuenca, en los asuntos JP11-P-2017-004280 y JP11-P-2017-004385, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e innobles, ello por guardar relación ambos expedientes y los mismos fueron acumulados. Asimismo, informó que efectivamente fue solicitada la revisión de medida privativa en el asunto JP11-P-2017-004385 en fecha 08/11/2017 y la misma fue negada por ese Tribunal en fecha 14/11/2017 publicada por el asunto JP11-P-2017-004280 al que fue acumulado dicho expediente, verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante.

Así las cosas, esta Alzada pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’

Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”

Luego del análisis dispensado y vista la tutela constitucional denunciada, esta Corte actuando en Sede Constitucional habiendo verificado el cese de la presunta violación alegada por el accionante, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, siendo Así se decide.

Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el abogado Ali Rafael Graterol, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano José Vicente Morillo Cuenca, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el presente caso es evidente que cesó la presunta infracción constitucional alegada.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)

Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva




El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego


ASUNTO: JP01-O-2017-000049
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/jab