REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-005004
ASUNTO : JP01-R-2017-000403

PONENTE: SALLY FERNANDEZ
IMPUTADOS: ciudadanos OLINTO MANTILLA RIVERA y EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GERGES MONTILLA.
FISCAL: abogado MARIA FERNANDA FERRER, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE TRANSPORTE.
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Decreta privativa de libertad.
Nº 278

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Fernanda Ferrer, Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 21 de noviembre de 2017, y fundamentada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, apartándose de la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Noviembre de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000403, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNANDEZ (f.73).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000403, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 50 a foja 56, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 21 de noviembre de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: OLINTO MANTILLA RIVERA Y EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano: OLINTO MANTILLA RIVERA, y en relación al ciudadano: EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, apartándose de la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, solo en relación al ciudadano: OLINTO MANTILLA RIVERA, decretándose MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Apure; líbrese oficio y boleta de encarcelación. En relación al ciudadano: EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso, ordenándose su libertad desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos de interés criminalistico, colectados por el Órgano aprehensor, los cuales poseen las características: A) UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA: IVECO, COLOR: BLANCO, MODELO 2008, TIPO CHUTO, PLACA: A27AA0V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4TSS48V502020, USO: CARGA, EL CUAL ACARREABA UN (01) VEHICULO CLASE REMOLQUE TIPO BATEA, PLACA A79DG6G, SERIAL Nº 9926150109, DE COLOR AMARILLO, AÑO 1999, USO: CARGA, B) UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR: NEGRO CON GRIS, SERIAL IMEI-1: 8698002212414, SERIAL IMEI-2: 869890022632610, CON (02) CHIP DE LA OPERADORA MOVILNET, EL PRIMERO SIGNADO BAJO EL Nº 8958060001510607571, Y EL SEGUNDO Nº 8958060001087365488, PREVISTO DE UNA BATERIA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL: 2016-12-10 215CUIGC10X02002; y C) UN (01) TELEFONO MARCA BLU, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL IMEI-1 Nº 352905087869081, SERIAL IMEI-2 Nº 352905087869099, CHIP DE LA OPERADORA MOVILVET SIGNADO BAJO EL Nº 8958060001510607597, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA BLU, COLOR NEGRO, SERIAL Nº WWHS09160004982, quedando estos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; además, se ordena la incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerdan las Copia simple de la presente acta solicitada por el representante del Ministerio Publico y la defensa publica. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA FERNANDA FERRER, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión, debido a que este Tribunal otorgó medida cautelar al ciudadano Edgard Jiménez, si bien es cierto que el ciudadano Olinto Mantilla, manifestó en su declaración que el ciudadano Edgar, solo fungía como acompañante, puesto que el le había dado la cola al referido ciudadano, no es menos cierto que estamos en la etapa insipiente del proceso y por tanto, la investigación nos arrogara si ciertamente fue así, puesto que se pudiere presumir que existe un cruce de llamadas, ya que si el señor Edgard le solicito la cola, no pudo haber habido tanta causalidad, debió existir al menos varias llamadas telefónicas, y eso solo lo va a arrogar el vaciado que se desprenda de los teléfonos incautados a los ciudadanos aquí presentes aunado a que los chips de cada uno de los teléfonos, presentan en su serial un correlativo, tampoco es menos cierto que no puede existir una asociación para delinquir, puesto que sabemos que en estos delitos, son muchas las personas inmersas, además no existen constancias medicas que ciertamente corroboren que el ciudadano Edgar esta enfermo como así lo señalo el señor Olinto. Es todo. Posteriormente, la defensa Pública ABG. GERGES MONTILLA manifiesta: “Visto el efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia, esta defensa observa, es importante desatacar que mi defendido Olinto Montilla, manifestó que el conoció al ciudadano: Edgard Jiménez, en la ciudad de Maracay, hace unos 8 años atrás, esto no es puede ser determinante para que también se le atribuya la comisión del hecho que aquí nos ocupa, al ciudadano Edgard, quien como quedo claro según lo expuesto por el ciudadano Olinto, solo fungía como acompañante debido a que el le había dado la cola en las afueras de Achaguas, en tal sentido, los fines de reforzar la investigación, pido con carácter de urgencia se le solicite al órgano aprehensor, consigne las constancias medicas pertenecientes al ciudadano Edgard Jiménez, puesto que fueron incautadas por los Funcionarios Públicos, mas no consignadas en las actuaciones, siendo este el debe ser, vulnerando así el derecho a la Defensa de mis defendidos”. Es todo. Visto lo anterior, se le informa a los ciudadanos presentes de lo acontecido, ordenándose su reingreso a su sitio de reclusión, hasta tanto se resuelva el mismo. Se ordena la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, una vez fundamentada la presente decisión y tramitado el referido recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en el lapso de ley. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada Maria Fernanda Ferrer, Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 50 al folio 56 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En fecha 21 de noviembre de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de aprehensión de imputado, ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ JARAMILLO, quien fue presentado por la abogada Maria Fernanda Ferrer, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Por ello, la representante Fiscal solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, la aprehensión como legítima, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad por cuanto consideró que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso su examine se observa que la Juez del Tribunal Primero (1to) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano Edgar de Jesús Jiménez Jaramillo, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor o participe en el delito investigado.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ JARAMILLO, es por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, asimismo; se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga en los siguientes términos:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta.

Por su parte, la norma fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves, como lo son el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, pudiera contemplar una penalidad que haría perfectamente admisible y ajustada en derecho el decreto de medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ JARAMILLO debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

1.-Acta de Investigación Policial en fecha 19-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (F.1-2)

2.-Notificación de derecho de los imputados de fecha 19-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (F.3-4)

3.-Acta de entrevista del ciudadano JOSE ENRIQUE PÉREZ, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (F.7)

4.-Acta de entrevista del ciudadano BENITO RAFAEL BRUZUAL, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (F.8)

5.-Entrevista rendida por los funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana. (F.9-12)

6.-Registro de cadena de custodia Nº 0769 suscrito por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana. (F.17)

7.-Registro de cadena de custodia Nº 0772 suscrito por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana. (F.20-25)

8.-Registro de cadena de custodia Nº 0771 suscrito por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana. (F.28-29)

9.-Copia simple de los certificados de registro de vehículo Nº 150101155138 y 160103042954. (F.30-31)

10.-Inspección técnica Nº 2725-17 de fecha 19-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (F.37)

11.-Acta de colección y muestra de evidencia de fecha 20-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. (F.57)

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.

Así las cosas, considera esta Superioridad que dictar la medida privativa de libertad en el presente caso se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado, de modo que, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Maria Fernanda Ferrer, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de aprehensión, de fecha 21 de noviembre de 2017 del Tribunal Primeo (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.894.289, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Maria Fernanda Ferrer, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, de fecha 21 de noviembre del año 2017 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.894.289, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico


Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



BAZ/SFM/AJPS/JAB
Asunto: JP01-R-2017-000403