REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-002008
ASUNTO : JP01-X-2017-000117

DECISIÓN Nº 279
PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
JUEZA INHIBIDA: Abg. Thabata Belén Gil
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2013-002008, seguida en contra de la ciudadana Carmen Carolina Gamez Guaran, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.116, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA FARIAS BOLIVAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2013-002008, seguido en contra de la ciudadana CARMEN CAROLINA GAMEZ GUARAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA MAYORGA ESTANGA, AMGELICA FABIOLA MAYORGA ESTANGA y EILYN CAROLINA MAYORGA ESTANGA. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el articulo 89 Ordinal 7º Ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP21-P-2013-002008, seguida en contra de la ciudadana Carmen Carolina Gamez Guaran, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.116, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2013-002008, seguida en contra de la ciudadana Carmen Carolina Gamez Guaran, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.116, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, en la celebración de la audiencia preliminar al admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral y público en contra de la prenombrada ciudadana.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelaciones:

‘…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio cuatro (04) al veinte (20), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2017, así como de su fundamentación publicada en fecha 31 de mayo de 2017, observándose que admitió la acusación en contra de la ciudadana Carmen Carolina Gamez Guaran, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual a Niña y Adolescentes en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO, Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2013-002008, seguida en contra de la ciudadana Carmen Carolina Gamez Guaran, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.116; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y déjese copia certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2017.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Jueces Miembros





ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA




Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


CAUSA: JP01-X-2017-000117
BAZ/SFM/AJPS/JAB/marc