REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2015-000034
ASUNTO : JP01-R-2017-000232
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: 260
PENADA: Marines del Valle Brito Manama.
DELITOS: Estafa Continuada en Grado de Cooperadora Inmediata y Asociación para Delinquir.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 11: Marydee Rodríguez Carrillo.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Nº 11, en representación de la penada Marines del Valle Brito Manama, en contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaro sin lugar la corrección de computo de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, otorgado a la penada ut supra mencionada.
ITER PROCESAL
En fecha 13 de octubre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000232, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de octubre del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Publica Nº 11, en representación de la penada Marines del Valle Brito Manama.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 07 de julio del año 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
LAS QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE
Los Hechos y Derechos
En fecha 05-04-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros acuerda Redimir Parcialmente la Pena al penado ut supra señalada, y en tal sentido, señala en la decisión que la misma redimió de la pena impuesta un total de NUEVE (09) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS; en razón del pronunciamiento señalado, la defensa con escrito de fecha 10-05-2017 signado con el numero GU-SJ-PE-DP11-2017-138, solicita se sirva corregir el computo de pena por redención practicada a mi representada toda vez que, se evidencia en el mismo, que el Tribunal al momento de considerar los día laborados no tomo en consideración como laborado por la penada los días sábados alegando que el mismo debe ser considerado día de descanso, según lo dispuesto en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la defensa que dicha decisión va en detrimento de mi representada, ya que existe una constancia de trabajo donde señala que la misma laboro los días sábados en la cocina y como enfermera, por lo que debió el tribunal considerar el hecho de que efectivamente la penada laboro esos días, requerimiento realizado de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 470,471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y articulo 60,155,156 del Código orgánico Penitenciario
En fecha 31-05-2017, la defensa ratifica requerimiento de fecha 10-05-2017 solicitando pronunciamiento respectivo, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para la emisión de pronunciamiento por parte del tribunal, solicitud realizada en resguardo a la garantía constitucional establecida en su artículo 26.
En fecha 09-06-2017 en Tribunal emite pronunciamiento respectivo en la cual RDECLARA SIN LUGAR la corrección de cómputo de la Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio otorgado a favor de la penada ut supra, ordenando oficiar al centro de reclusión a fin de que adopten medidas necesarias, dentro de las limitaciones particulares que conlleva el proceso penal, las medidas necesarias en cumplimiento de la normativa laboral vigente de obligatoria aplicación en toda jornada laboral que preste la penada, no debiendo exceder la misma de ocho horas diarias cinco días de semana y dos días de descanso continuos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470,471.1 del Código Orgánico Penitenciario, 87,88 y 90 Constitucional y 2,3,y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
De la revisión del asunto se logro evidenciar que la Junta De Redención determino como tiempo laborado por mi representada el tiempo comprendido desde 10-11-2014 al 10-02-2017 a razón de 4 horas diarias de lunes a sábado, según constancia emitida por el centro de reclusión y discutida en Junta de redención, la junta de dando un total de a razón de 12 horas de trabajo; 3 años 4 meses 15 días, que aplicando lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario donde señala “Podrán Redimir su pena con el Trabajo y Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio…”
Señala la defensa, que la decisión de no considerar el tribunal como día laborado el sábado (del cual se encuentra avalado por la Junta de redención como día laborado, al existir constancia de trabajo emitida por el centro de reclusión donde deja constancia que la penada laboro el día señalado) va en detrimento de la penada, ya que como se evidencia es un día que fue ya laborado y que la decisión que tome el tribunal no deben ir en perjuicio de la penada, máxime si se trata de una fase del proceso donde debe considerarse la progresividad del penado para si reinserción social, y no debe penalizarse o castigarse a la penada, por esforzarse y tratar de mejorar su situación carcelaria al laborar como plenamente se encuentra comprobado los días sábados.
Omissis
Considera la defensa que el tribunal causa un gravamen irreparable a mi representada, al momento de no considerar el día laborado (sábado) al momento de la practica de computo por redención de pena alegando para ello lo establecido en los artículos 2,3 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Omissis
Por otra parte, es necesario destacar que existe constancia de trabajo a favor de la penada donde indica el tiempo laborado sin excluir sábado, lo que significa que, no pudiendo el tribunal considerar como no laborado el día sábado, por aplicación del articulo 173 de la Ley especial que rige la metería laboral, ya que efectivamente la penada ya laboro el día tantas veces señalado.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de auto, lo tramite conforme a derecho y haga la corrección del computo por redención de pena, valorándose como día de trabajo el día sábado, determinándose la fecha de cumplimiento de pena y las fechas en que podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena…
De La Contestación
Al folio diez (10) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. Marledens Almeida Tirado, en su condición de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público, de fecha 20 de julio del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos magistrados, esta Representante Fiscal somete a su análisis el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Técnica de la penada de autos y LA DECISION emitida por la Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros; por considerar Erróneo el computo de Pena practicado en razón de la Redención Judicial realizada a su representada y que valore los días Sábados como laborados, ello con base a lo establecido en los artículos 2, 19, 51, 257 y 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 470, 471, 474, articulo 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
Cuando analizamos en fondo el fundamento de las normas citadas, observamos que para proceder el tribunal a decretar a favor de la “de marras” la Corrección en el Computo de Pena, debe de partirse desde la practica de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, valorándose en principio el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en el instrumento jurídicos que regule la materia. De igual modo, de acuerdo a sus alegatos señalados, esta Representación del Ministerio Publico le ha de preguntar a la defensa ¿en que momento se le ha pretendido vulnerar el derecho humano fundamental, el derecho al goce a la vida, a la libertad y a la justicia; teniendo como fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona, siendo la educación y el trabajo el proceso fundamental para alcanzar tal fin?; tal como lo señala la defensa técnica en su recurso.
Considera pues, la Representante del Ministerio Publico, que la penada de autos no le han sido vulnerados sus derechos civiles; y mucho menos los derivados de la condena impuesta, el derecho a que se le inicien tramites para redención habiéndole sido acordada por el tribunal competente y asimismo practicada en tiempo útil; no obstante, si lo que se refiere en su recurrida es a la inobservancia por parte del A quo a la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA por errónea aplicación de su criterio jurisdiccional; pudiera presumirse que el Titular del Tribunal baso y ajusta su decisión en lo que señala el Código Orgánico Penitenciario de manera especifica.
Omissis
CAPITULO V
DEL PETITUM
…sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACION, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Publico, salvo mejor criterio; considera ajustada conforme a DERECHO la Decisión provenida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia por los hechos expuestos, así como los fundamentos en que se baso el Tribunal para emitir su pronunciamiento.
Omissis
Finalmente y en virtud de anteriormente expuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por la Abg. Marledens T Almeida Tirado, considera suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nº 11 en Fase de Ejecución de la Sentencia, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo; en razón de los requerimientos y extremos de ley establecidos claramente por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal vigente…”
De la Decisión Objeto de Impugnación
Al folio quince (15) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 9 de junio del año 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la corrección del computo de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo otorgado a favor de la penada MARINES DEL VALLE BRITO MANAMA mediante decisión dictada en fecha 05.04.2017, solicitada por la Abg. Marydee Rodríguez en su condición de Defensora Publica Nº 11, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 y 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 155, 156, 159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, 87, 88 y 90 Constitucional y 2, 3 y 173 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Reclusión a fin de solicitarle se adopten, dentro de las limitaciones particulares que conlleva el proceso penal, las medidas necesarias en cumplimiento de la normativa laboral vigente de obligatoria aplicación en toda jornada laboral que preste la penada MARINES DEL VALLE BRITO MANAMA, no debiendo exceder la misma de ocho horas diarias cinco días a la semana y dos días de descanso continuos. TERCERO: Se insta a la penada a practicar los días sábados y domingos actividades extraordinarias como deporte, culturales, artísticas, estudios las cuales cumplen a su vez una doble función: bienestar físico, espiritual y recreativo y son susceptibles de ser considerados para la redención parcial de pena. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Reclusión a los fines que subsane la omisión observada en ACTA de la Junta de Trabajo de fecha 09.02.2017 en la cual hacen constar las actividades extraordinarias desarrolladas por la penada MARINES DEL VALLE BRITO MANAMA, siendo necesario que se establezca con precisión el lapso y horario comprendido para dichas actividades…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que la quejosa, abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Publica Nº 11, en representación de la penada Marines del Valle Brito Manama, ejerce recurso de apelación, por considerar que no se dio cabal cumplimiento con la disposición establecida en los artículos 470, 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículos 155,156, 159 y 160 del Código orgánico Penitenciario, 88 y 90 Constitucional y 2,3,y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ello, en virtud que,
‘… solicita se sirva corregir el computo de pena por redención practicada a mi representada toda vez que, se evidencia en el mismo, que el Tribunal al momento de considerar los día laborados no tomo en consideración como laborado por la penada los días sábados alegando que el mismo debe ser considerado día de descanso, según lo dispuesto en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la defensa que dicha decisión va en detrimento de mi representada, ya que existe una constancia de trabajo donde señala que la misma laboro los días sábados en la cocina y como enfermera, por lo que debió el tribunal considerar el hecho de que efectivamente la penada laboro esos días, requerimiento realizado de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 470,471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y articulo 60,155,156 del Código orgánico Penitenciario…’
Ahora bien, ante todo, es necesario transcribir extracto de la sentencia Nº 1.171, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2006, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, inherente al Principio de Progresividad, que estableció lo siguiente:
‘…La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente…’
Asimismo, útil es transcribir el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.’
Este Órgano Colegiado considera necesario establecer que, tanto nuestro constituyente como el legislador patrio previeron que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal estén configuradas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable.
Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada; o, penado o penada, según sea el caso; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica de los ciudadanos en general.
De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 257, de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:
‘…La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…’
Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.’
Conforme a este principio, la disposición contenida en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente aplicable, sobre la base del Principio de Progresividad, por cuanto, en efecto, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone que, ‘…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continúo o discontinúo de ocho (8) horas…’. Empero, el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, dispone que dicho trabajo ‘…no podrá exceder de ocho horas diarias…’, es decir, tal y como lo establece el texto literal de ésta disposición, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, lo que en ningún momento dispone que sea más de ese tiempo, ora, puede ser menos horas diarias, y ello, es sobre la base de las políticas de las autoridades penitenciarias, administrativas y judiciales, para establecer el tiempo y modalidad de trabajo. No puede ser impuesto el tiempo (que no excederá de 8 horas diarias) por medio de un criterio reduccionista que conciba como único tiempo para el trabajo diario de ocho (8) horas, pues, como lo dispone la referida norma 497 de la ley penal adjetiva, ‘…no excederá…’ de ese término.
Abonando a lo anterior, se constata que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 497, disponía, además de que el trabajo diario no excediera de ocho (8) horas, igualmente, alternativamente no excediera de cuarenta (40) horas semanales; sin embargo, en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, quedó suprimida tal circunstancia (40 horas semanales), lo que indudablemente era una redundancia, pues, de la simple matemática, cuarenta (40) horas semanales equivale a la sumatoria de ocho (8) horas diarias por cinco (5) días, y ello es, aun más, garantizado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su disposición 173 que establece con carácter obligatorio para el patrono que el trabajador o la trabajadora solamente labore cinco (5) días a la semana y no mas días, lo contrario sería enervar su derecho humano al descanso, máxime en la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la justiciable. Es decir, existe una clara progresividad en cuanto al derecho de acceder a los beneficios post-procesales a favor de los penados o penadas. Por lo que considerar aplicar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, haciendo abstracción de la norma contenida en el artículo 497 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contraría al ‘Principio de la Ley Posterior y Ley Especial’. Siendo que, el Código Orgánico Procesal Penal, es igualmente ley especial por estipular aspectos concernientes a la fase de ejecución de la pena, además por ser ley orgánica, debe entonces aplicarse sus normas con preferencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 187, expediente 02-0072, de fecha 12 de abril de 2002, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la ‘Interpretación Extensiva en Favor del Reo’, estableció:
‘…no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’
Por ello, se entiende que todo cambio legislativo debe traducirse en una mejora o favorecimiento de las condiciones de la persona dentro de cualquier proceso. El principio de progresividad de los derechos no admite involución ni retrocesos en la estructura legislativa de los mismos. Conforme al principio de progresividad no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, y tampoco el derecho del penado o penada al acceso a su libertad.
En fin, el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, por cuanto garantiza la incolumidad de los derechos de la ciudadana Marines del Valle Brito Manama, en el desarrollo de sus derechos laborales en el marco de la ejecución de la sanción penal. Por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Nº 11, en representación de la penada Marines del Valle Brito Manama, en contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaro sin lugar la corrección de computo de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, otorgado a la penada ut supra mencionada. En consecuencia, se confirma en los términos conocidos y decididos plasmados en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
Sin embargo, es menester hacer una llamado de atención a la Junta de Redención, en el sentido que, a los penados y penadas que aspiren a la redención de la pena por trabajo, se les someta a jornadas laborales que a todas luces exceden de los términos, en tiempo, establecidos en las leyes atinentes a la presente materia inherentes a beneficios post-procesales, es suma, se deben respetar las horas de trabajo y los días de descanso. Así se emplaza.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Nº 11, en representación de la penada Marines del Valle Brito Manama, en contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaro sin lugar la corrección de computo de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, otorgado a la penada ut supra mencionada. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos y condiciones plasmados en el presente fallo.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto JPO1-R-2017-000232
BAZ/AJPS/SFM/JAB/az