REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001766
ASUNTO : JP01-R-2017-000342
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA Y GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ y RICHARD PALMA
FISCALÍA: Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, Hurto Calificado y Agavillamiento
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula fallo recurrido. Ordena celebrar nueva audiencia preliminar
Nº 261
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en audiencia preliminar (fs. 54 al 58, IV pieza) e in extenso (fs. 68 al 80, IV pieza), ambas en fecha 29 de agosto de 2017, que acordó el sobreseimiento definitivo de la causa de los ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA y GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 313, numerales 3 y 4, articulados con los artículos 34.4, 28.4, literal ‘i’, 300.5, 301 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por los por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000342, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 93 al folio 104 (pieza IV), alega la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que sigue:
‘…Quien suscribe, ABG. NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, procediendo en este acto en mi condición de fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público y haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 cardinales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 11, 24 y 111 ordinal 14 y 15 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 31 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 430 Parágrafo Único y 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 DEL Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, mediante auto motivado de fecha 29 de Agosto de 2017, el cual riela de los folios 68 al 80 de la Pieza N° 04 del expediente, mediante el cual decretó el Sobreseimiento Definido de la Causa a favor de los imputados: ASCANIO CASTILLO MILAGROS ENEIDA, GALLARDO LEONARDO ANTONIO, BOLCAN ESPINOZA FRANCISCO ALEJANDRO y GEMUELA ISAAC RODRIGUEZ, por lo que manifiesto mi inconformidad con la decisión recurrida en los siguientes términos: …omissis…
La decisión que se impugna en la presente, es un ejemplo por antonomasia, de lo que se denomina como vicio de motivación insuficiente, ya que la juzgadora no aporta las razones jurídicas y de otra índole necesarias para una justificación apropiada, más aun cuando en la argumentación motivacional de su decisión, se limita a hacer una crítica a la labor investigativa del Ministerio Público, sin expresar de forma lógica y racional porqué consideró que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, carecía de requisitos indispensables para su admisión, y cómo pudo llegar a la determinación de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como consecuencia un sobreseimiento “definitivo” de la causa, generando como efecto jurídico procesal el cese de la medida de coerción personal que recaía sobre los imputados de autos. …omissis…
Pudiendo observar quien aquí suscribe, que la juzgadora solo se limitó a señalar que la acusación no reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5, pero en ningún momento señaló dentro de la motivación cuales eran esas circunstancias que a su criterio no realizó la fiscalía de investigaciones, solo se dio a la tarea de explanar doctrinas y decisione4s del alto tribunal de la República, de cuando estamos ante la presencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del presento asunto.
Ahora bien, en relación a que la narración de los hechos en el presente asunto no es ni precisa, ni circunstanciada, ya que así lo afirma el Tribunal como una de sus excusas para decretar el Sobreseimiento Definitivo, surge una interrogante al Ministerio Público, siendo la siguiente: ¿Cuántas folios, cuartillas u hojas de papel, se requieren para señalar de manera sencilla clara y entendible los hechos en su escrito acusatorio, para que de esta manera el tribunal apruebe los mismos? …omissis…
Se evidencia de lo trascrito anteriormente que el vicio de inmotivación que se endilga, consistente en la existencia de una contradicción entre los motivos que utilizó el Tribunal de Control para fundamentar su fallo; contradicción que hace que los motivos se destruyan entre sí y quede el fallo huérfano de apoyo. …omissis…
Como podrán observar honorables magistrados, la juzgadora en ningún momento hizo énfasis del porque no hay relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que nos ocupa, del porque a su criterio no hay suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación y del porque no se encuentran bien sustentados a su parecer el ofrecimiento de los medios de prueba, no entró de lleno a señalar esas circunstancias en la decisión que se recurre, no ilustró a las partes del porque a ciencia cierta decretaba el sobreseimiento definitivo, lo único que dejó por sentado es que la acusación venía con los mismos defectos de la anterior, pero se pregunta el Ministerio Público ¿cuales son esos defectos que se encuentran dentro del escrito acusatorio de los que hizo alusión la juzgadora? …omissis…
La labor de la construcción de la Sentencia requiere que el juzgador realicé un análisis minucioso del acervo probatorio, y realizando una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de ellos. Cuando no re realiza dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende cada uno de ellos. Cuando no se realiza dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos encontraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado. …omissis…
Como pueden observar honorables magistrados, la juez aquo dejó a un lado elementos de convicción suficientes que dejan por sentado la responsabilidad penal de los imputados no solo en el delito de Hurto Calificado, delito éste donde hay multiplicidad de víctimas tal como consta en el presente asunto, el cual también esta endilgado al ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, sino también el delito de homicidio calificado.
La juzgadora en su sentencia de Sobreseimiento, no solo vulnera y castiga el derecho que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal para ejercerla en nombre del Estado Venezolano, ya que así lo establece el artículo 11 y 24 del instrumento adjetivo penal venezolano, al no admitir una acusación que cumple cabal y objetivamente con los requisitos que están expresamente distinguidos en el artículo 308 de la norma adjetiva, hecho éste perfectamente verificable al examinar el escrito Acusatorio, sino también las facultades conferidas al mismo en el artículo 111, cardinal 15, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues que a partir de esta decisión se le conculca al derecho a las victimas, de obtener respuesta oportuna, efectiva a través de una sentencia lógica, basada en Derecho por parte de los tribunales de República. …omissis…
Se estaría sacrificando el derecho que tienen las víctimas del presente asunto JP11-P-2016-001766, por el solo hecho de pretender la juzgadora ponerle fin al proceso, a través de una sentencia que desconoce los principios y garantías constitucionales existentes en nuestro país, igualmente se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Público de ejercer la Acción Penal, así como el derecho que tienen los particulares de dirigir sus pretensiones antes los tribunales de la República, artículo 51 Constitucional y la respuesta oportuna de estos, ya que una respuesta inoportuna se traduce en una justicia tardía, siendo pues que la justicia tardía, definitivamente no es ni será justicia, ya que precisamente nuestra Venezuela se configura como un estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y es esta lo que claman los ciudadanos representantes de las victimas MANUEL FELIPE DÍAZ LÓPEZ (Occiso) y MANUEL FELIPE DIAZ PARADA (Occiso); así como los ciudadanos RIVAS TERAN ABRAHAN ESTEBAN, VELIZ TOVAR MIRSA NARUMI, REYES PIÑATE FRANCISCO RAMON, ARACA SOLORZANO RAFAEL ENRIQUE, pero esta justicia que claman debe ser una justicia vestida de carne y hueso, que se adapte a la realidad social existentes en nuestro país donde concurren tantos flagelos delincuenciales que están perturbando la sana convivencia de las mujeres y hombres en la sociedad venezolana, que esta justicia prive sobre la letra fría del Derecho y sus formalidades rígidas que impiden respuestas a los ciudadanos. …omissis…
Ahora la pregunta que se debe plantear quien aquí suscribe, es ¿Cómo obtuvo certeza la recurrida de que en el presente asunto se encontraba ante la presencia de los artículos 28 numeral 4, literal i y 300 numeral 5?; en ningún momento dejó por sentado las circunstancias en la que fundamentaba su decisión, en ningún momento desmenuzo el escrito acusatorio arista por arista para dejar por sentado el porque Decretó el sobreseimiento Definitivo, solo se limitó a dar una clase de doctrina sobre la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en ninguno de los párrafos de la motivación para decidir quedó delimitado el hecho objeto el presente asunto.
De todo lo anteriormente señalado, esta representación del Ministerio Público, considera que efectivamente la actuación de la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no estuvo ajustada a derecho; produciendo como efecto principal el fin del proceso y el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre los imputados, situación que por supuesto produce un agravio al Ministerio Público, quien ve coartada la posibilidad de demostrar en un debate oral y público su tesis acusatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los imputados.
A criterio de esta representación Fiscal, no cabe la comprensión del porqué el Tribunal de Control acordó la precalificación fiscal previa solicitud del Ministerio Público una medida de coerción personal, ahora en la Audiencia Preliminar deseche esos elementos de convicción, no admitiendo la acusación, los cuales constan en el expediente, que existen víctimas directas del presente asunto que avalan que los objetos incautados a los imputados son de su propiedad y que los hechos de los cuales éstas fungen como victimas y representantes de las víctimas en el presente asunto ocurrieron en un mismo día, que existen testigos de la aprehensión de los imputados que dejan constancia que los vieron trasladando los objetos hurtados de las distintas casas de la Urbanización San Fernando 2000, quien aquí suscribe pudo observar que la juez aquo dejó a un lado estos elementos de convicción, elementos indispensables que acreditan no solo el delito sino la responsabilidad penal de los imputados, lo que llevó a esta representación del Ministerio Público que ante la orden de Libertad Plena proferida por el Juzgador, se solicitara el Derecho de Palabra y se ejerciera el Recurso Oral con efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamenta en la presente.
Finalmente la juzgadora relacionada con el presente asunto viola el Debido Procesal y en consecuencia no garantiza una tutela judicial efectiva, al Decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, así pues debe entenderse que la violación del debido Proceso afecta de Nulidad el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Agosto de 2017.
Causa mucha preocupación a esta Representación Fiscal el haber observado en el expediente físico del presente asunto, que la Jueza a quo calcó la fundamentación que riela en la pieza N° 3, de los folios 157 al 172del presente asunto, en la cual se había decretado un sobreseimiento provisional, y esto es perfectamente verificable al comparar las dos fundamentaciones, lo único diferente ala referida fundamentación, fue que alteró los párrafos y decretó el sobreseimiento definitivo, viéndose aun mas vulnerado las tantas veces mencionada Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 430 Parágrafo Único y 439 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido y en consecuencia se anulé la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo, la cual fue publicada en fecha 29-08-2017, tal como se evidencia en la Pieza N° 4, de los folios 68 al 80 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y como consecuencia se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de los ciudadanos ASCANIO CASTILLO MILAGROS ENEIDA, GALLARDO LEONARDO ANTONIO, BOLCAN ESPINOZA FRANCISCO ALEJANDRO y GEMUEL ISAAC RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, otorgándoles la Libertad Plena, lo que evidentemente causa agravio tanto a la víctimas como a esta Representación del Ministerio Público, ya que nos encontramos ante una decisión inmotivada que pone fin al proceso…’
DE LA CONTESTACIÓN
Riela del folio 68 al folio 80 (pieza IV), escrito suscrito por el abogado JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, defensor privado del ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, quien contesta el recurso de apelación, así:
‘…Yo, Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.650.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 99.737 con domicilio en Urb. Adagro, sector 1, avenida principal de El chaparral, casa de dos piso S/N, Calabozo estado Guárico, actuando en mi carácter de Defensor privado del ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.231.866, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Calabozo, imputado en ola causa signada con el N| JP11-P-2016-01766, de la nomenclatura del tribunal A quo, me dirijo a ustedes, mu6y respetuosamente, conforme a los artículos del Tribunal A quo, me dirijo a ustedes, muy respetuosamente, conforme a los artículos 49, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer lo siguiente: …omisiss…
Aprovecha esta Defensa para enfatizar la mala fe y abuso del derecho por parte de la representación del Ministerio público contra mi defendido GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, ya que en la oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional no se interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, quedando firme dicha decisión, y al serle remitido los autos a la Fiscalía para que prosiguiera con las averiguaciones de rigor y presentase un acto conclusivo sin los vicios delatados, especificados en la respectiva fundamentación de la decisión del órgano jurisdiccional, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días y teniendo conocimiento la Vindicta Pública de la Privación Judicial Preventiva de que aún pesaba contra mi defendido, se dejó transcurrir íntegramente el lapso concedido y de manera explicable y sin razón o justificación alguna, no se hizo ni siquiera el intento de investigación, presentando la representación Fiscal un escrito acusatorio idéntico al que no le fue admitido por el Tribunal, desacatando de esta manera el mandato judicial dictaminado, constituyendo tal proceder en una burla y una afrenta contra el Tribunal así como contra el Derecho , la Justicia, el debido proceso y los derechos humanos inherentes a la persona de mi defendido, violentándose así su derecho a la libertad.
La conducta desplegada por la representación del Ministerio Público ha inducido la prolongación injustificada de la Privación Judicial de Libertad que aún pesa contra mi Defendido, violentándose así el ordenamiento jurídico vigente y los Derechos Humanos de mi defendido, en especial el derecho a la libertad, acrisolados en nuestra Carta Magna y en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República.
En el capitulo V del escrito de supuesta fundamentación del recurso interpuesto sigue la recurrente, redundando en el error de derecho al confundir la apelación de autos con la apelación de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva recalcando que su fundamentación lo hace conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa la Vindicta Pública su errónea fundamentación de la apelación manifestando que la motivación de la decisión recurrida es completa pero insuficiente, no explicando bien tal paradoja; señalando además que la juzgadora no aportó las razones jurídicas y de otra índole ¿cuáles?; necesarias para una justificación apropiada, ya que según ella la motivación se limita a hacer una crítica a la labor investigativa del Ministerio Público, sin explicar de forma lógica y racional porqué consideró que el escrito acusatorio presentado carecía de los requisitos indispensables para su admisión, y como pudo llegar a la determinación de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal i Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si examinamos la motivación de la decisión recurrida, se puede apreciar que la juzgadora empieza la misma señalando cuales son los requisitos que debe cumplir todo escrito acusatorio; asimismo hace referencia a los criterios jurisprudenciales que la misma comparte y la orientan para realizar el analisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, a los fines de evitar la admisión de acusaciones infundadas y arbitrarias para con ello impedir violaciones del debido proceso, derecho a la Defensa y garantizar los derechos humanos inherentes a la persona de los justiciables. …omissis…
Resulta extraño a esta Defensa, el hecho de que si la vindicta Pública no estaba de acuerdo con el sobreseimiento dictado por la Juez, porque no ejerció el respectivo recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional que decretó la juzgadora el 19-06-2017; o en su defecto porque en lugar de desacatar la decisión del Tribunal que les concedió el lapso de 30 días para recabar nuevos elementos de convicción, no continuaron con la investigación y consiguiente subsanación delatada. El proceder que asumieron es verdaderamente irresponsable e irrespetuoso. …omissis…
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, esta Defensa aprecia con fundamento en la lectura de las actas que obran en autos, que se pretende encubrir u opacar la verdadera autoría de los hechos imputándoles a mi defendido tales hechos delictivos para así despistar las investigaciones con ánimo de favorecer al verdadero o verdaderos culpables del doble homicidio. Obsérvese en autos la vergonzosa situación de un Fiscal de Ministerio Público aprehendido por funcionarios del GAES cuando extorsionaba a un ciudadano a quien le decomisaron una canoa y luego le exigían dinero para devolvérsela; tal actuación refleja a juicio de esta defensa, que dicho medio de transporte era para simularlo como evidencia complementaria contra mi defendido, pero consideraron más rentable extorsionar al propietario del mismo. …omissis…
Es obvio que la juzgadora haya presentado una fundamentación similar a la emitida cuando decretó el sobreseimiento provisional, puesto que así lo forzó la Vindicta Pública al presentar el libelo acusatorio descaradamente idéntico al que le fue inadmitido, por no reunir los requisitos del artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo y así lo reconócela recurrente, que dicha fundamentación fue complementada y adaptada apara decretar el sobreseimiento definitivo; por lo que extraña a esta Defensa, que la representación del Ministerio Público haya quedado conforme con el sobreseimiento provisional, al no ejercer ningún recurso contra el mismo, quedando dicha decisión definitivamente firme y que luego ante la presentación de un libelo acusatorio idéntico al que no le fue admitido, a la juzgadora no le quedó de otra que decretar el sobreseimiento definitivo, considerándolo que es infundado a sabiendas que ya había aceptado de manera conforme el sobreseimiento provisorio. Con esto la representación Fiscal trata de justificar las irregularidades en que incurrió el Ministerio Público en el presente proceso desde sus inicios, a costa de violentar los derechos de todas las partes tanto de los imputados como de las victimas a quienes el ordenamiento jurídico vigente le manda representar sus intereses y velar por el cumplimiento de la ley y la Constitución.
Finalmente ha quedado claro, que la juez de la causa cumplió con su deber al decidir conforme la Constitución y ala Ley, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, los Derechos Humanos de los imputados, la seguridad jurídica y al estado democrático social de derecho y de justicia; motivando de manera completa como lo ha reconocido la recurrente, y suficiente como se desprende de la parte motiva de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por la juzgadora.
Es por ello que resulta oportuno y necesario, que la Alzada se pronuncie previamente sobre los siguientes puntos: 1) La libertad inmediata del ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, ya que esta le debió sido otorgada desde el mismo momento que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, decisión esta que ha quedado definitivamente firme, por lo que esta Defensa así lo solicita. 2) La temeridad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la recurrente en abuso de sus funciones, abusando del derecho, es decir, de las facultades que le concede la ley como operadora de justicia, puesto que su actuación, tal como se ha explicado en los parrafos anteriores, ha sido con la única finalidad de sabotear la libertad plena que otorgó la juzgadora al decretar el sobreseimiento definitivo a favor de mi representado, ocasionándole un perjuicio a mi defendido con la prolongación de su privación injustificada de su libertad. No creo que esto haya sido la intención del legislador patrio al consagrar el mentado efecto suspensivo. Por lo tanto considera esta Defensa procedente aplicar las sanciones contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 Constitucional en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 3256 de fecha 28-10-2005 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
De igual modo debe pronunciarse la Alzada sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido, observando la Defensa, que el mismo es manifiestamente infundado e inexistente ya que se tramitó conforme a las normas de la apelación de autos, y la decisión que se intenta recurrir debe ser fundada y tramitada conforme a la normativa que regula la apelación de sentencia definitivas, por ser la misma una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, debiéndose invocar las razones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no seguirse la normativa legal para la impugnabilidad objetiva respectiva, el mismo debe ser declarado inadmisible con la consiguiente orden de libertad plena de mi defendido GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ. En caso de que a todo evento se admita el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, entonces este sea declarado SIN LUGAR por no asistirle la razón a la recurrente, toda vez que la decisión de sobreseimiento definitivo dictada por el A quo se encuentra debidamente motivada con apego a los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales debidamente expresados por la juzgadora a quo, por consiguiente la libertad plena de mi defendido quien se encuentra recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Defensa solicita como punto previo, lo siguiente: 1) la libertad inmediata del ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, la cual se le debió habérselo otorgado desde el mismo momento en que se decretó el sobreseimiento provisional, a tenor de lo establecido en jurisprudencia N° 029 de fecha 11/02/2014, con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Se declare la temeridad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la recurrente en abuso de sus funciones, abusando del derecho y mala fe, tal como se ha señalado en el presente escrito y se apliquen las sanciones contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 3256 de fecha 28-10-2005 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Asimismo la Defensa, la no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de mi defendido GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, por manifiestamente infundado e inexistente ya que se tramitó conforme a las normas de la apelación de autos, y la decisión que se tramitó conforme a las normas de la apelación de autos, y la decisión que se intenta recurrir debe ser fundada y tramitada conforme a la normativa que regula la apelación de sentencia definitivas, por ser la misma una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, debiéndose invocar para fundamentar, las razones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se ordene la libertad plena de mi defendido GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ. En caso de que a todo evento se admita el recurso interpuesto por la vindicta, entonces este sea declarado SIN LUGAR por no asistirle la razón a la recurrente, toda vez que la decisión de sobreseimiento definitivo dictada por el A quo se encuentra debidamente motivada con apego a los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales antes señalados, y por consiguiente se ordene la libertad plena de mi defendido, quien se encuentra recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 27 al folio 46 (pieza 3), aparece texto fundamentado de la recurrida, dictada en fecha 29 de agosto de 2017, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:
‘…PRIMERO: No Admitió en su totalidad la acusación (cursante a los folios 183 al 232 de la pieza 3 de los autos), presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico contra los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO y FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 5, 6, 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIVAS TERAN ABRAHAN ESTEBAN, VELIZ TOVAR MIRSA NARUMI, REYES PIÑATE FRANCISCO RAMON, ARACA SOLORZANO RAFAEL ENRIQUE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio al ESTADO VENEZOLANO; en relación a la ciudadana MILAGRO ENEIDA ASCANIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIVAS TERAN ABRAHAN ESTEBAN, VELIZ TOVAR MIRSA NARUMI, REYES PIÑATE FRANCISCO RAMON, ARACA SOLORZANO RAFAEL ENRIQUE; y en cuanto al ciudadano GEMUEL ISAAC RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 el Código Penal, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de MANUEL FELIPE LOPEZ DIAZ y MANUEL FELIPE DIAZ PARADA, y por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 5, 6, 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIVAS TERAN ABRAHAN ESTEBAN, VELIZ TOVAR MIRSA NARUMI, REYES PIÑATE FRANCISCO RAMON, ARACA SOLORZANO RAFAEL ENRIQUE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio al ESTADO VENEZOLANO; por no reunir los requisitos del artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA, MILAGRO ENEIDA ASCANIO CASTILLO y GEMUEL ISAAC RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 3 y 4 concatenados con los artículos 34 numeral 4, 28 numeral 4, literal i, 300 numeral 5, 301 y 303 todos del Código Orgánico Procesal, en armonía con las jurisprudencias N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUEDA emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y N° 40 de fecha 30-01-2009 emanada de la Sala Constitucional. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que impuestas a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA y MILAGRO ENEIDA ASCANIO CASTILLO y se ordena la libertad inmediata del ciudadano GEMUEL ISAAC RODRIGUEZ, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual líbrese lo conducente. Queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Defensa y sin lugar el petitorio de la Vindicta Pública. La representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ; reservándose el derecho de fundamentar la misma conforme a lo previsto en la parte in fine de la citada norma legal. Seguidamente la Defensa, manifestó su oposición al efecto suspensivo y se reservó el derecho de dar contestación al recurso conforme a la ley. El Tribunal, visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico acordó suspender preventivamente los efectos de la decisión dictada, respecto a la LIBERTAD del ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, ordenando el reingreso del mismo a su centro de reclusión (CICPC-Calabozo), hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Guárico resuelva, lo que ha bien tenga. Diaricese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Con la firma del acta de la audiencia preliminar quedaron notificadas las partes, de conformidad con los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme Sentencia Nº 383, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-03-2011…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala pasa a resolver la apelación ejercida por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considerando útil pronunciarse, hacer unas consideraciones previas, inherentes al escrito acusatorio; por lo que, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por acusación, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor italiano, Luigi Ferrajoli, quien afirma que este instituto trata de una garantía procesal, ‘…precisamente porque “delito”, “ley”, “necesidad”, “ofensa”, “acción” y “culpabilidad” designan requisitos o condiciones penales, mientras que “juicio”, “acusación”, “prueba” y “defensa” designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías procesales…’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5° edición. Madrid 2001. Págs. 92 y 93). El mismo tratadista confirma que la acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados “indicios de culpabilidad”, debe ser completa sin que haya nada ‘escondido’; asimismo, ser oportuna, garantizándole al imputado tiempo suficiente para organizar su defensa; finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente.
Ahora bien, igual de útil es transcribir contenido del artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo que sigue:
‘Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible …omissis…’
Bien, a pesar de que el fallo recurrido es el inherente al sobreseimiento libre o definitivo dictado en audiencia preliminar (fs. 54 al 58, IV pieza) e in extenso (fs. 68 al 80, IV pieza), ambas en fecha 29 de agosto de 2017, a favor de los ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA y GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; y para el ulterior pronunciamiento respecto del presente recurso de apelación se hace imperioso hacer referencia de la decisión proferida por el mismo tribunal fallador en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2017 (fs. 151 al 155, III pieza), decretando en aquella oportunidad sobreseimiento provisional a favor de los premencionados ciudadanos, publicada en texto integro en fecha 21 de junio de 2017 (fs. 157 al 172, III pieza). Lo anterior, a pesar de no ser thema decidendum de la presente incidencia recursiva, guarda estrecha relación con la motivación que dio fundamento al fallo ahora recurrido de fecha 29 de agosto de 2017, por lo que debe esta Alzada advertir que, del texto literal de la norma antes transcrita (313.1), el tribunal a quo al observar un defecto de forma en la acusación, como así lo estableció, debió entonces ordenar su subsanación, ya en la misma audiencia o, suspenderla y conceder un ‘menor lapso posible’ para que la representación fiscal procediera a corregirla, y, una vez transcurrido dicho término, continuar con la misma audiencia preliminar, y no habiendo sido superado por parte del Ministerio Público la falla de forma de la acusación, en todo caso, podría dictar el sobreseimiento provisional; empero, el tribunal de la causa procedió en ‘no admitir’ la acusación y dictó dicho sobreseimiento provisional, sin ordenar la subsanación de la acusación conforme lo dispone el artículo 313.1 de la ley penal adjetiva. Y, más aun, a pesar del indebido pronunciamiento anterior, concedió un término de treinta (30) días -a todas luces no se trata de un ‘menor lapso posible’- para la subsanación de la acusación que no fue admitida y que, como se ha precisado, sin dar tiempo alguno, para tal enmienda, se dictó sobreseimiento provisional.
Y para agregar más apremio, mantuvo la medida de coerción personal impuesta a los preseñalados justiciables, lo que es un despropósito, ya que el decreto del sobreseimiento provisional entrañaba inexorablemente la libertad sin restricciones de los mismos. Hubo pues, una flagrante vulneración al debido proceso.
Al hilo de lo anterior, considera esta Superioridad que la decisión recurrida (29/08/2017), no se encuentra ajustada en derecho, pues, el tribunal a quo partió de un falso supuesto, es decir, de un sobreseimiento provisional indebidamente pronunciado (19/06/2017), y que por ello, estimaba que procedía el decreto del sobreseimiento definitivo o libre de la causa, como en efecto así lo determinó y que ahora nos ocupa.
No ha debido el tribunal de mérito ‘iniciar’ una nueva audiencia preliminar, sino ‘continuar’ con la ya en curso, conforme a la tantas veces señalada norma adjetiva 313.1. pues, si el tribunal consideró que la acusación no cumplía con requerimientos materiales para su validez, ora, defectos de forma tal y como lo expresó la jueza a quo en la recurrida, dictando, como consecuencia, el sobreseimiento definitivo, estiman estos decisores que dicho sobreseimiento, agotado el procedimiento de rigor antes indicado, ha debido ser provisional al amparo del artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, así de esta manera se busca precisamente clarificar la individual conducta de los encartados, congraciar el comportamiento de éstos con la descripción típica imputada, garantizando así, una eficaz defensa, es decir, procurar que la acusación sea unívoca, precisa y completa.
El artículo 20.2 de la ley penal adjetiva, establece una de las excepciones para la nueva persecución penal, cuando exista defecto en la promoción del escrito accionatorio, y en el presente caso lo que se verificó fue una débil imputación, que perfectamente puede ser subsanada en la misma audiencia o con la presentación de nueva acusación con las debidas correcciones en el menor tiempo perentorio concedido para tal fin.
La recurrida se basa en el literal ‘i’ del precitado numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal, y, la imprecisión en la redacción, la falta de claridad y especificidad, no es mas que un defecto de forma y nunca de fondo, ya que, no puede supeditarse el enjuiciamiento a una mala e imprecisa redacción que perfectamente puede ser superada por la figura de la subsanación en el iter de la audiencia preliminar (artículo 313.1 Código Orgánico Procesal Penal), ora, como ya ha dicho, presentando acusación nuevamente.
El sobreseimiento provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación, en una situación de bajo perfil equiparable a la oclusión temporal de la misma, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procesamiento activándose todos sus efectos.
Por lo que sobre la base de las anteriores disquisiciones, estima esta Instancia Superior, de conformidad con lo impuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente en derecho es declarar con lugar, pero por las razones explayadas en el presente fallo, el recurso de apelación incoado por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en audiencia preliminar (fs. 54 al 58, IV pieza) e in extenso (fs. 68 al 80, IV pieza), ambas en fecha 29 de agosto de 2017, que acordó el sobreseimiento definitivo de la causa de los ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA y GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 313, numerales 3 y 4, articulados con los artículos 34.4, 28.4, literal ‘i’, 300.5, 301 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, decreta ex officio la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2017 (fs. 151 al 155, III pieza), y de todos los dispositivos ahí pronunciados, por una parte, y, por la otra, la nulidad absoluta del fallo recurrido precedentemente referido (29/08/2017), así como la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal (fs. 183 al 232, III pieza) en contra de todos los antemencionados encartados, quedando con plena vigencia las acusaciones del Ministerio Público, que rielan del folio 232 al folio 244, incoada en contra de los ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO y FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA; y, del folio 338 al folio 374, incoado en contra del ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, ambos libelos acusatorios cursantes en la primera pieza del presente asunto; retrotrayendo la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS. Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para la fecha del fallo recurrido (29/08/2017), impuestas a los ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA y GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo impuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente en derecho es declarar con lugar, pero por las razones explayadas en el presente fallo, el recurso de apelación incoado por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en audiencia preliminar (fs. 54 al 58, IV pieza) e in extenso (fs. 68 al 80, IV pieza), ambas en fecha 29 de agosto de 2017, que acordó el sobreseimiento definitivo de la causa de los ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA y GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 313, numerales 3 y 4, articulados con los artículos 34.4, 28.4, literal ‘i’, 300.5, 301 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, decreta ex officio la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2017 (fs. 151 al 155, III pieza), y de todos los dispositivos ahí pronunciados, por una parte, y, por la otra, la nulidad absoluta del fallo recurrido precedentemente referido (29/08/2017), así como la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal (fs. 183 al 232, III pieza) en contra de todos los antemencionados encartados, quedando con plena vigencia las acusaciones del Ministerio Público, que rielan del folio 232 al folio 244, incoada en contra de los ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO y FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA; y, del folio 338 al folio 374, incoado en contra del ciudadano GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, ambos libelos acusatorios cursantes en la primera pieza del presente asunto. TERCERO: Se retrotrae la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS. Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para la fecha del fallo recurrido (29/08/2017), impuestas a los ciudadanos MILAGROS ENEIDA ASCANIO CASTILLO, LEONARDO ANTONIO PANTOJA GALLARDO, FRANCISCO ALEJANDRO BOLCAN ESPINOZA y GEMUEL ISAAC RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000342