REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.990-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Conflicto de Competencia)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ENRIQUE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.514.777.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LOURDES XIOMARA SARMIENTO y NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.198.079 y 5.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA GISELA RAMOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.797.726.
.I.
El presente Recurso de Conflicto de Competencia, se derivó de la demanda de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano Ramón Enrique Sarmiento, por ante el Tribunal Distribuidor, el cual en la oportunidad correspondiente lo distribuyó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien lo admitió en fecha 14 de junio de 2017 y ordenó la citación de la demandada, a los efectos de que expusiera lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. Pero, no habiendo logrado citar a la accionante, la parte actora a través de apoderados, solicitó en fecha 06 de julio de 2017, se citara a la misma a través de carteles. En respuesta a lo solicitado, el A-Quo declaró que se abstenía de pronunciarse, por cuanto se debía agotar la vía de la citación personal, e instó a la parte accionante a indicar al Tribunal una dirección exacta donde pudiese ser ubicada la ciudadana María Gisela Ramos Campos.
En fecha 20 de julio de 2017, el apoderado actor, abogado Nicolás López, a través de diligencia solicitó fuesen remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil competente, a los fines de que prosiguiera el juicio por la vía ordinaria, por cuanto tenían información de que la demandada se había mudado del lugar indicado para su citación, y no sabían para que barrio o urbanización lo había hecho.
Por sentencia de fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de Municipio se declaró incompetente para conocer y decidir en el asunto, por lo que acordó declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, ordenando su remisión. En fecha 09 de agosto de 2017, dicho juzgado se declaró incompetente para conocer la solicitud, planteando de esa manera el conflicto de competencia, y en tal sentido solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines de que resolviera el conflicto de Negativa de Competencia. Siendo el día 06 de octubre de 2017, fecha en la cual se recibió ante esta Alzada, fijando diez (10) días de despacho siguientes para decidir sobre el conflicto.
Por medio de diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, la abogada Theranyel Acosta Mujica, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil se inhibió en la presente causa; y en fecha 08 de octubre de 2017, la juez de este despacho la declaró con lugar.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre el presente Conflicto de Competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Divorcio 185-A del Código Civil y así se decide.
ANALISIS MOTIVACIONAL DE LA DECISIÓN
El presente conflicto de competencia surge en virtud de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en vista del procedimiento de solicitud de Divorcio interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE SARMIENTO, preceptuado bajo lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, admitió el asunto por jurisdicción voluntaria ordenando la citación de la Cónyuge Ciudadana MARIA GISELA RAMOS CAMPO, y que debido a que el Alguacil del referido Juzgado no logró la citación personal de la cónyuge, el Apoderado actor procedió a solicitar la citación por carteles, pronunciándose el Tribunal absteniéndose de pronunciarse en relación a la referida solicitud e instando a la parte indicar una dirección exacta donde pueda ser ubicada a la parte demandada. Posteriormente el Apoderado del demandante informó al Tribunal que la desconocía el lugar donde se había mudado la parte demandada, y a los fines de proseguir el juicio por vía ordinaria solicitó fueran remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil competente a los fines procedimentales. En virtud de la solicitud de la parte actora el Tribunal Tercero de Municipio ordinario se declaró incompetente para decidir el asunto y acordó declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien al recibirlo se declaró incompetente expresando que si bien el articulo 185-A del Código Civil establece la citación del cónyuge debe ser personal, ello no impide en el caso de ser infructuosa se de aplicación a otras formas de citación contempladas en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente agotar el trámite de la citación por carteles, en consecuencia a lo anterior planteó el conflicto de competencia.
Ante tal asunto en cuanto a la competencia, para esta Alzada, es claro que la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio con competencia ordinaria a través de sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es lo relacionado con el procedimiento de Divorcio bajo lo preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil, en donde dejó sentado lo siguiente “..si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente..”
Siendo esto así se entiende, que el presente criterio debe aplicarse en el caso de que citado el cónyuge este aparece y niega el hecho o que citado no compareciere. Ahora bien la dificultad se presenta – como en el presente caso- cuando no se conoce el domicilio del cónyuge y el mismo deba ser citado por carteles.
Por eso se hace necesario seguir señalando algunas consideraciones de la referida sentencia Nº 446, con el fin de establecer la competencia en este tipo de situaciones, a tal efecto señaló que:

….(omisis)…
….” Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
….(omisis)…
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…(omisis)…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
….(omisis)…
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
…(omisis)...
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Así mismo, con relación al punto planteado en la presente causa no es menos importante señalar la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente Nº 15-1085, la cual estableció lo siguiente:

De la sentencia antes transcrita, comprueba esta Sala que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento de divorcio iniciado por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino en contra de la hoy solicitante de revisión, por el simple hecho de haberse opuesto esta última a la solicitud, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto, por tanto, mal puede sostenerse la existencia de una cosa juzgada que dimane de dicha decisión en relación con los hechos que la motivaron, por lo que no tendría ninguna utilidad que esta Sala Constitucional revise y anule el fallo de la Sala de Casación Civil que fue expedido con motivo de la segunda solicitud de divorcio interpuesta por el mencionado ciudadano. Así se decide.
Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
De tal modo que, no deviene el Juez de Municipio incompetente por la eventual contención que pudiera generarse a partir de la apertura de una articulación probatoria para demostrar uno de los hechos relativos a la solicitud, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara.
Por último, considera esta Sala que lejos de ser desacatado el criterio establecido en la varias veces mencionada sentencia de esta Sala, núm. 446/2014, el Juez de Alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra cuya sentencia fue ejercido el recurso de casación decidido por la Sala de Casación Civil, a través del fallo que se pretende revisar, aplicó la interpretación contenida en la misma, e hizo efectivos los enunciados allí expuestos, con la finalidad de materializar el supuesto normativo contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando decretó el divorcio, ante la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Así se decide.


En este sentido bajo la interpretación de las sentencia anteriormente señaladas se puede concluir que el proceso de divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil conocido por un tribunal de Municipio el cual tiene competencia para asunto no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, en los casos de divorcio preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil, y a pesar del potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo que a pesar de un eventual debate controvertido, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa. Es por esto que, en el presenta caso por analogía debe aplicarse que en los casos de que deba citarse a la parte demandada por carteles no le cambia la naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria a contenciosa, en tal sentido, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio.
En consecuencia, y por cuanto en el presente caso, de solicitud de divorcio voluntario, cuando se desconoce el domicilio del demandado y la parte actora solicita la citación por cartel no le cambia la naturaleza del procedimiento, es decir no la convierte en contenciosa, por lo que la competencia para el conocimiento del procedimiento de divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil, la tiene atribuida el Juzgado de Municipio Ordinario y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento del procedimiento de divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil aún cuando la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante la publicación de un cartel, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por cuanto esta circunstancia no le cambia su naturaleza voluntaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Accidental,