REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.981-17
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Apelación contra auto de admisión de pruebas) INT.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, domiciliado en las Mercedes del Llanos del estado Guárico.
APOEDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.220.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.513.
PARTE DEMANDADA: EXPORTACIONES M&J C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha seis (06) de abril del año 2004, Tomo A-01 de los libros llevados , ubicada en la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumana , estado Sucre, pero con sucursal en las Mercedes del Llano, estado Guárico, representada legalmente por el ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR , titular de la cedula de identidad Nº V-13.358.703, residenciado en la Calle Bolívar Nº 217 del sector La Rochela de la Población de las Mercedes del Llano, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAMOS y ELVIRA SALAS, titulares de la cedula de identidad Nos V- 12.595.365 y V.- 8.791.095, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 177.505, 156.881.
.I.
NARRATIVA
Se ejerció Recurso de Apelación, mediante escrito de fecha 13 de Junio del año en curso, que fue presentado por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, es por lo que fueron remitidas a esta Alzada, las actas certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vista de que el mencionado Tribunal dicto auto en fecha 08 de junio del 2017, donde expuso que en vista de escrito presentado por los abogados Pedro Ramos y Elvira Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 177.505, 156.881, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hicieron formal la oposición a la promoción del merito probatorio de la confesión judicial promovida por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia el tribunal de conformidad con sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 03/02/2017 en expediente Nº 77-9916, ordenó admitir dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva , para garantizar el principio del derecho a la prueba, es por lo que el A-aquo admite las pruebas promovidas por la parte demandada; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado procedió a oír dicha apelación en un solo efecto y así ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 14 de agosto del 2017, dictando auto de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde la parte demandad no presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, recibe esta Alzada incidencia sobre pruebas, por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado por el Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Junio de 2017 que admite los medios de pruebas promovido por la parte demandada.
De los autos puede observarse que promovidos los medios de prueba por la parte demandada, la actora procedió a ejercer el recurso de apelación expresando que el al no tener poder el Abogado o instrumento que acredite su representación en juicio, las pruebas promovidas por el Abogados no debieron ser admitidas.
Para esta Alzada es necesario establecer, que el sistema procesal Venezolano, tiene como principio la búsqueda de la verdad, que sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso. Por lo cual la libertad de medios permite a las partes llevar a la convicción del Juzgador la verdadera esencia del acto y su aporte de hechos que lleven a develar la fehaciencia que recubre la documental, en especial como en el caso de autos de instrumentales públicar per se de instrumentales privadas reconocidas, las cuales gozan en principio de fehaciencia que el actor debe destruir.
Hoy día, se le ha visto a la Prueba y sus medios desde otra perspectiva, incluso con contenido Constitucional, como un derecho, como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Los Medios de Prueba, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez y al proceso, que como Director del proceso, puede llegar inclusive a ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia.
Por lo que, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
En el presente caso, el recurrente apela al considerar que las pruebas no debieron ser admitidas por que el Abogado que representa a la parte demandada no tiene poder ni instrumento que acredite su representación. Ante tal impugnación cabe considerar que el alegato expresado por el actor recurrente debe ser una impugnación que debe ser dirigido a atacar el proceso como cuestión de fondo y no en la oportunidad probatoria ya que el principio “Derecho de Probar” es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. El fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y pertinentes.
El hecho de que el actor considere que el Apoderado actor no tiene poder o instrumento que acredite su representación, no involucra que el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre los medios de pruebas deba decidir si por ese motivo los medios de pruebas no deben ser admitido, sino que será en la oportunidad del pronunciamiento de fondo como punto previo que deberá el Tribunal de la recurrida pronunciarse sobre la capacidad de postulación del Abogado actor. En tal sentido al ser un derecho constitucional el aportar los elementos probatorios no debe inadmitirse los medios aportados por la parte demandada en la oportunidad de admisión de los mismos y así se decide
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, domiciliado en las Mercedes del Llanos del estado Guárico, a través de su apoderado judicial Abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.220.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.513. En consecuencia, se CONFIRMA, el auto recurrido emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Junio de 2017 y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencido en la incidencia la parte actora recurrente, se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m
La Secretaria.
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