REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.924-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.625.417, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NAYLET SALAZAR URDANETA, LEONID LENIN LEDON, inscritos en el impre-Abogado bajo los números Nº 215.163 y 156.736
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI ZANGARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.662, con domicilio en la siguiente dirección “NEUMATICOS ZANGARA, C.A, en la Avenida Francisco de Miranda, sector Puente Aldao, local 1 y 2, al lado de la E/S mi llano, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y ANA CLARET TROCONIS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 116.784 y 107.904 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
La presente acción de CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, fue ejercida por medio de escrito libelar y anexos, interpuestos en fecha 07 de Diciembre del 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana Agata María Li Cavoli De Contestable, ya antes identificada, quien compareció con su apoderado judicial abogada Naylet Josefina Salazar Urdaneta, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 215.163 exponiendo los siguiente: Que entre el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI (occiso) que fuera en vida padre de la demandante y el señor GIOVANNI ZANGARA, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la sede GRAN CAUCHO, C.A, carretera nacional vía San Fernando de Apure, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asimismo se le había dado un equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, la cual estaba destinada a la alineación de vehículo el cual se encontraba instalada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal como se podía constatar en documento notariado ante la Notaria Publica de Calabozo, estado Guárico, de fecha 26 de mayo del año 2011, inserto bajo el Nº 47, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria; teniendo cualidad la demandante sobre el local en cuestión, por cuanto la misma era la propietaria del inmueble. En fecha 01 de octubre del 2015, el ciudadano GIOVANNI ZANGARA, en persona de su encargada hizo la entrega del inmueble a la demandante, por cuanto el mismo se encontraba fuera del país, la entrega del local fue hecha en unas condiciones deterioradas, mas no hizo entrega del equipo de alineación ya identificado, el cual estaba incorporado o formaba parte del local arrendado, tal como se podía evidenciar en inspección judicial de expediente S-454-15, llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la ciudad de Calabozo, en fecha 14 de octubre del 2015, donde se dejo constancia que el local comercial se encontraba en las misma instalaciones de la empresa Gran Caucho C.A, donde se evidenciaba el abandono con paredes sucias, goteras en el techo, asimismo se demostraba el abandono de las maquinas, indicaba que el local no estaba en funcionamiento debido a la falta de la máquina de alineación, se demostró mediante de expertos técnicos que el mencionado equipo de alineación no serbia. El señor GIOVANNI ZANGARA, habría abierto un local denominado NEUMATICOS ZANGARA C.A, ubicado al frente y diagonal al negocio GRAN CAUCHO C.A, quienes fungían como socios del mencionado local ciudadano GIOVANNI ZANGARA y la ciudadana ANA MARLENI LOPEZ, teniendo por objeto dicha compañía, la mecánica ligera, alineación y balanceo, chequeo de baterías, electro autos, refrigeración automotriz entre otros; dando a demostrar la mala intención de dañar las maquinas de alineación y balanceo supra descritas para no tener competencia en la zona, para ser el único que prestara el servicio de alineación en la zona. La accionada solicitó a la empresa AUTO TOOL de Venezuela C.A, la oferta de un equipo de alineación en su factura proforma Nº 5832 de fecha 23/10/2015, de un equipo KIC-ALINEADORA DE RUEDAS TECNOL 3DPROTOSTAR 95000, tenía un precio o costo de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (12.880.000,00 Bs) que era la misma máquina que fue dañada y debía ser instalada nuevamente en el local para que pudiera prestar el servicio de alineación por lo que se condicionó dicho inmueble y que había dañado el ciudadano GIOVANNI ZANGARA, para no tener competencia en el sitio y de esa forma la accionada no tendría entrada por ese local por no tener la máquina de alineación.
Por todo lo antes expuesto que procedieron a demandar al ciudadano Giovanni Zangara, para que cumpliera con el contrato de arrendamiento parcialmente en virtud de que al mismo le fue dado en arrendamiento también en una maquina de alineación y que se encontraba en perfecto estado, tal como se demostraba del propio contrato de arrendamiento y de la inspección judicial que se hizo en fecha 02/06/2012 y en su defecto el valor de lo que representaba esa máquina de alineación, el cual se encontraba instalada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como el puente de alineación intrínseco en el mismo, los daños al equipo de alineación estaban comprobados, tal como se había anunciado en los hechos de escrito en la inspección judicial del expediente S-454-15, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 14/10/2015, el vinculo o relación casual del acto culposo y el perjuicio sufrido es el contrato de arrendamiento que hubo entre Sebastiano Li Cavoli (occiso) y el señor Giovanni Zangara; con el mismo se demostraba que el señor Giovanni Zangar tuvo en su poder dicho local como la maquinaria de alineación, y por tanto no entrego el equipo de alineación en el estado en que lo había recibido, causándole un daño y perjuicio por su mala fe, entregándolo totalmente deteriorado, inservible para abrir su nuevo local, denominado NEUMATICOS ZANGARA C.A, ubicado al frente y diagonal de la empresa Gran Caucho C.A, al lado de la estación de servicio, en perjuicio de la accionada para poder promocionarse sin competencia los servicios de alineación en la zona.

Por todo lo antes expuesto estimo la indemnización en DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (12.880.000,00 Bs), para que fuese pagado a su favor, que era el monto que representaba para la fecha dicho equipo, para comprarlo e instalarlo nuevamente en el local y ponerlo en uso; monto que se estimo de acuerdo a factura proforma Nº 5832 de fecha 23/10/2015, que se anexo marcado con la letra “B”, se anexó marcado “C” documento de propiedad de la demandante, marcado “D” copia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Giovanni Zangara, marcado con la letra “E” Inspección Judicial por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con “G” Acta constitutiva de la empresa denominada Neumáticos Zangara C.A, marcado con la letra “H” consignación de canon de arrendamiento que realizaba el ciudadano Giovanni Zangara ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Fundamento la demanda en lo establecido en los artículos 1.585, 1592, 1594, 1595,1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución.
Finalmente por lo expuesto en los hechos, como en el petitorio del libelo procedió a demandar al señor GIOVANNI ZANGARA, por lo siguiente: Primero: Por cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento sobre el local comercial o en su defecto por el valor actual de lo que representaba el equipo en la cantidad de Doce Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (12.880.000,00 Bs). Segundo: Del lucro cesante, se demando la cantidad de CIENTO TRETA MIL BOLIVARES (130.000,00Bs). Por lo que estimo la demanda por la cantidad de TRECE MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (13.010.000,00 Bs), expresado en Unidades Tributarias de Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (86.733,33UT)
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 09 de Diciembre del 2016, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma, quien compareció en fecha 17 de junio del 2015, acompañado de sus co-apoderados judiciales Jorge Alejandro Valera y Ana Claret Troconis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.784 y 133.529, consignando escrito de contestación la demanda dentro de los siguientes términos: De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas, previstas en el numeral 6 del precitado articulo por cuanto el escrito libelar adolecía de los siguientes vicios:
1- Por encontrarse incongruencias en la narración de los hechos del escrito libelar, cuando la demandante señaló que su representado no había hecho entrega del equipo de alineación marca HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S,(ver línea del folio 1) y por otro lado manifestó expresamente que el accionado había entregado dicha maquina de alineación (ver línea 28 del folio 3)
2- Por cuanto la demandante incorporó en copia simple y sin ni si quiera encontrarse firmado ni sellado por la supuesta empresa que lo emite, el instrumento (oferta o cotización) en que pretendía fundamentar el valor de un equipo de alineación la cual debió aportar en original.
3- Por cuanto la demandante no había incorporado, ni señaló si quiera los instrumentos en que se derivaba el supuesto y negado derecho a ejercer la acción, como lo era la factura o documento que acreditara la propiedad del causante SEBASTIANO LI CAVOLI, sobre el equipo de alineación antes descrito, objeto de la demanda, cuyo instrumental era fundamental y estrictamente necesario que lo hubiera incorporado en original junto a su escrito libelar.
4- El demandante no había incorporado el acta de defunción del causante SEBASTIANO LI CAVOLI, cuya instrumental era necesaria haberla incorporado en original o en su defecto en copia certificada junto a su escrito libelar, ya que dicha instrumental o concordancia con la declaración sucesoral son los instrumentos que le atribuirían la posible titularidad o derechos sobre bienes pertenecientes a la mencionada sucesión y así determinar los sujetos activos que conformaban el litisconsorcio activo de dicha sucesión, aunado al hecho que nada constaba en autos que demostrara que los herederos aceptaron o rechacharon la herencia que pudiere haber dejado el causante.
5- El demandante no incorporó la declaración sucesoral de la sucesión SEBASTIANO LI CAVOLI ORLANDO, esta instrumental era necesaria incorporarla en Original o en su defecto en copia certificada, junto a su escrito libelar ya que dicha instrumental o concordancia con la declaración sucesoral eran los instrumento que le atribuirían la posible titularidad o derechos sobre bienes pertenecientes a la mencionada sucesión y así se determinarían los sujetos activos que conformaban el litisconsorcio activo de dicha sucesión.
6- Por cuanto el demandante no había incorporado la declaración únicos universales herederos del fallecido Sebastiano Li Cavoli Orlando, cuya instrumental era necesaria haberla incorporado en Original, o en su defecto en copia certificada junto con su escrito libelar, ya que dicha instrumental o concordancia con la declaración sucesoral, siendo los instrumentos que le atribuirían la posible titularidad o derechos pertenecientes a la mencionada sucesión.
Continuo exponiendo el accionante, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponían la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente demanda en virtud de que su representado no había suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana AGATA LI CAVOLI, quien tampoco era la propietaria del equipo de alineación objeto de la demanda , ya que el propietario de dicho equipo según el mismo contrato suscrito entre el demandado y el difunto SEBASTIANAO LI CAVOLI, tal como se podía observar del mismo contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos marcado con la letra “D”. Se podía observar que la demandante de auto ejerció la acción atribuyéndose una exclusiva propiedad sobre el bien objeto de la demanda y atribuyéndose una cualidad que no le correspondía en razón de que quienes suscribieron el contrato de arrendamiento fueron el ciudadano GIOVANNI ZANGARA y el causante SEBASTIANO LI CAVOLI ORLANDO.
De los hechos reconocidos, reconoció que entre su persona y el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI (occiso) fue celebrado un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la sede de la empresa GRAN CAUCHO C.A, y que también se dio en arrendamiento un equipo de alineación ya descrito; asimismo el accionado reconoció que a la fecha del fallecimiento del ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, continuó realizando el pago por el arrendamiento del identificado inmueble, consignando los cánones de arrendamiento a nombre de la demandante ciudadana AGATA MARIA LICAVOLI DE CONTESTABLE, y cuyo pago se había realizado a su nombre.
Por otra parte Negó rechazó y contradijo que reconociera cualidad alguna de la demandante de autos para sostener el presente juicio y menos que fuese por haberle consignado los cánones de arrendamiento en su favor, ya que la consignación de los cánones de arrendamiento fuero realizados en su favor por cuanto la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, establecía la obligación a su persona de pagarlos a la persona de la hija, en el caso de que el hoy difunto o su conyugue no pudieran recibir el pago, tal como se podía constatar en la clausula establecida en dicho contrato. Negó, rechazó y contradijo que la máquina de alineación ya descrita, se encontraba incorporada o formara parte del local arrendado por el difunto SEBASTIANO LIO CAVOLI, ya que el mencionado equipo se trataba de un bien mueble que podía ser desinstalado y trasladado con facilidad de un lugar a otro. Negó, rechazo y contradijo que en fecha 01/10/2015, hubiere entregado el inmueble en estado de deterioro. Siendo lo cierto que la demandante aprovechándose que el mismo se encontraba fuera del país, procedió a soldar el portón que daba acceso al inmueble impidiendo el ingreso al mismo y despojándolo arbitrariamente de la posesión precaria que ostentaba sobre el inmueble que le fuere dando en arrendamiento, tal como se podía constatar de Inspección Judicial anexada y marcada con la letra “A”, es por lo que surgió la interrogante de ¿ como pretendía la demandante reclamar indemnización de un bien que la misma había tomado por la fuerza y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento al momento de que ella decidió despojar arbitrariamente de la posesión del inmueble a su persona?
Lo cierto era que luego de haber la demandante realizado esa acción, el ciudadano José Alejandro Valera, en condición de abogado del demandado y previa autorización dada por el conviene con la ciudadana Agata Li Cavoli, a través de su abogado Miguel Antonio Ledon, no ejercer acción alguna de cumplimiento de contrato, ni de denunciar el delito de tipo penal por perturbación a la pacifica posesión, a cambio de que le fuera permitido por la ciudadana Agata Li Cavoli, que el accionado retirara todos sus implementos, herramientas y equipo de trabajo, que aun se encontraban en el local comercial y secuestrado ilegalmente por la accionante. Todo ello ocurrió así y en presencia del abogado Miguel Antonio Ledon, fueron retiradas las pertenencias del demandado.
Negó, rechazó y contradijo que hubiese deteriorado la máquina de alineación antes descrita, que le habían dado en arrendamiento. Negó. Rechazó y contradijo que en el local comercial no se encontraba el equipo de alineación identificado. Negó rechazó y contradijo que el equipo de alineación se hubiese entregado desarmado e inservible. Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar a la demandante la cantidad de 12.880.000,00 Bs, por concepto de daños materiales y menos que dicha cantidad correspondiera al valor de aquel equipo objeto de la demanda, por cuanto el no lo había dañado, ni deterioró ningún equipo de alineación. Negó, rechazó y contradijo que debiera pagar al demandante la cantidad de 12.880.00,oo Bs, Por concepto de cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el difunto SEBASTINO LI CAVOLI, no había establecido dicho monto por indemnización alguna. Negó, rechazó y contradijo que debiera pagar al demandante la cantidad de 130.000,oo Bs, por concepto de lucro cesante y menos de que la demandante de autos dejara de percibir dicha cantidad de dinero por el supuesto y negado deterioro del equipo de alineación. Negó, rechazó y contradijo que debiera pagarle la cantidad antes descrita por lucro cesante e indemnización por daños materiales ya que el contrato versa sobre un inmueble y su tramitación o demanda legal.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para ello procedió a impugnar las documentales incorporadas junto al escrito libelar marcadas con la letras “A”, “B”, “G” y “H”, por tratarse de copia s simples, aunado a que la documental marcas “B”, no contaba siquiera con un manuscrito, firma, ni sello de la empresa que supuestamente emitía tal documental. asimismo procedió a impugnar la documental marcada con la letra “F”, por tratarse de una inspección ocular que no conto con el control de la contra parte, tampoco la solicitante manifestó ni demostró los motivos de urgencia o por los cuales debía evacuarse ese tipo de prueba, acotando que el supuesto experto designado por el Tribunal que evacuo la impugnada inspección se trataba de una persona que no acredito los títulos que los acreditaran como experto, además era un ciudadano familiar de la demandante y solicitante de aquella inspección, así mismo esa persona Salvador Antonio Noviello Alonzo, mantenía una enemista manifiesta con su persona. Todos esos motivos mencionados hacen nulas y son motivos para que fuera desechada la referida inspección ocular; la demandante mantenía la posesión del inmueble donde se encontraba el equipo de alineación desde el mismo momento en que había sido despojado arbitrariamente de la posesión el accionado, es decir que era ella quien tenía la posesión y custodia del equipo de alineación, por lo que mal podría decir que se deterioraría o desaparecía.
Finalmente encontrándose dentro de la oportunidad procesal para ello, procedió a promover las pruebas de posiciones juradas, es por lo que solicitó que se citara a la ciudadana AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABILE y al abogado ANTONIO LEDON, asimismo manifestó la conformidad y aceptación en absolverlas recíprocamente. De conformidad con el articulo 17 y 170 del Código Civil, formalmente denunció un FRAUDE PROCESAL, por cuanto habían sido la accionada quien perjudico al accionado, reclamando una indemnización por unos supuestos y negados daños sufridos por un equipo de alineación que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento al momento de haber sido desalojado y despojado de la posesión, de forma arbitraria y grosera por parte de la demandante.
En fecha 15 de julio del 2016, se recibió escrito de la parte demandante, donde promovió lo siguientes pruebas: Ratifico anexos que fueron promovido marcado con la letra “A” “C” “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. Solicitó la prueba de INSPECCION JUDICIAL, en la siguiente dirección: Carretera Nacional vía San Fernando de Apuro, donde funcionaba la empresa Gra Caucho, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se dejara constancia del sitio donde se encontraba constituido. Segundo: Que se dejara constancia si en las instalaciones de la empresa existían otros locales comerciales. Tercero: Que se dejara constancia de las condiciones físicas del local arrendado por el demandado. Cuarto: Que se dejara constancia de que ese local sobre el cual versa la demanda estaba instalado un equipo de alineación de vehículo, marca Hofman Premier, modelo Geoligner-DPS. Quinto: Que dejara constancia de que el mencionado equipo se encontraba funcionando. Sexto: Que dejara constancia de las condiciones físicas en que se encontraba el equipo. Séptimo: Que se dejara constancia si el equipo se encontraba completo. Octavo: Que se dejara constancia de que los de más aparatos que formaban parte de ese equipo para que funcionara se encontraban en perfecto estado de uso. Noveno: Que se dejara constancia que si el equipo estaba incorporado al local comercial. La necesidad y pertinencia de la precitada prueba era demostrar el daño que había causado el arrendatario tanto al bien inmueble como al mueble.
Prueba de Experticias, con la finalidad de que el tribunal se sirviera nombrar a unos expertos para que estos dejaran constancia sobre los siguientes particulares que debían realizarse sobre el equipo de alineación: Primero: que se dejara constancia si el equipo de alineación se encontraba en estado de funcionalidad. Segundo: Si el equipo de alineación ya mencionado presentaba algún desperfecto mecánico. Tercero; Que se dejara constancia de que el equipo poseía todos sus componentes o elementos para funcionar de manera efectiva. Cuarto: Que se dejara constancia en el caso de que el equipo de alineación presentara algún desperfecto. Quinto: Que se dejara constancia en el caso de que el equipo de alineación poseía algún desperfecto de cuales serian los gatos en bolívares de esa reparación para que esté en funcionamiento nuevamente. Sexto: Si el equipo estaba incorporado al local comercial.
Pruebas de Informes; para que el tribunal solicitara a la empresa AUTO TOOL de Venezuela C.A, el valor para la actualidad de un equipo de alineación marca HOFMANN PREMIER, modelo GEOLINGNER-DPS, que informe si el equipo KJC-ALINEADORA DE RUEDAS TECNOL 3D PROTOSTAR 9500 era igual o tenían las misma funciones que el equipo HOFMANN PREMIER, que informara si la empresa en fecha 23/102015 emitió una factura proforma por un monto de 12.880.000,00 Bs, sobre un equipo KJC-ALINEADORA DE RUEDAS TECNOL 3D PROSTAR 9500, al ciudadana Agata Li Cavoli, para lo cual se consignó copia del mencionado instrumento. Por último promovió marcado con la letra “B” Acta de Defunción del ciudadano Sebastiano Li Cavoli Orlando, quien falleciera en fecha 20 de octubre del 20123 expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.
Posteriormente en fecha 19 de julio del 2016, el ciudadano Giovanni Zangara, en su condición de demandado, consignó escrito de oposición de las pruebas promovida por la parte actora; mediante auto de fecha 22 de julio del 2016, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
Llegada la oportunidad para que el A-quo decidiera lo hizo de la siguiente manera: Declaro SIN LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, interpuesto por la abogada Naylet Salazar, en su condición de Co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana Agata María Licavoli De Contestable, contra el ciudadano GIOVANNI ZANGARA .Como resultado de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Alzada para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 01 de junio del 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandada no presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
En tal sentido, por cuanto la apelación ejercida en el presente juicio es contra una sentencia dictada por un Tribunal de primera Instancia, actuando con competencia en materia Civil, y de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume y acepta la competencia para el conocimiento de fondo del presente asunto y así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado de Alzada el presente expediente contentivo del juicio por cumplimiento parcial de contrato de Arrendamiento e indemnización por daños, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró sin lugar la acción.
La pretensión de la parte actora está basada en una acción por cumplimiento parcial de contrato de Arrendamiento e indemnización por daños y el pago del lucro cesante, en cuyo escrito libelar señala que el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI (occiso) que fuera en vida padre de la demandante y el señor GIOVANNI ZANGARA, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la sede GRAN CAUCHO, C.A, carretera nacional vía San Fernando de Apure, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asimismo se le había dado un equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, la cual estaba destinada a la alineación de vehículo el cual se encontraba instalada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En fecha 01 de octubre del 2015, el ciudadano GIOVANNI ZANGARA, en persona de su encargada hizo la entrega del inmueble a la demandante, por cuanto el mismo se encontraba fuera del país, la entrega del local fue hecha en unas condiciones deterioradas, mas no hizo entrega del equipo de alineación ya identificado, el cual estaba incorporado o formaba parte del local arrendado, que el local comercial se encontraba en las misma instalaciones de la empresa Gran Caucho C.A, donde se evidenciaba el abandono con paredes sucias, goteras en el techo, asimismo se demostraba el abandono de las maquinas, indicaba que el local no estaba en funcionamiento debido a la falta de la máquina de alineación, se demostró mediante de expertos técnicos que el mencionado equipo de alineación no servía. Que la parte demandada habría abierto un local denominado NEUMATICOS ZANGARA C.A, ubicado al frente y diagonal al negocio GRAN CAUCHO C.A, quienes fungían como socios del mencionado local ciudadano GIOVANNI ZANGARA y la ciudadana ANA MARLENI LOPEZ, teniendo por objeto dicha compañía, la mecánica ligera, alineación y balanceo, chequeo de baterías, electro autos, refrigeración automotriz entre otros; dando a demostrar la mala intención de dañar las maquinas de alineación y balanceo supra descritas para no tener competencia en la zona, para ser el único que prestara el servicio de alineación en la zona. Por lo que procedió a demandar al ciudadano Giovanni Zangara, para que cumpliera con el contrato de arrendamiento parcialmente en virtud de que al mismo le fue dado en arrendamiento también en una maquina de alineación y que se encontraba en perfecto estado, tal como se demostraba del propio contrato de arrendamiento, y en su defecto el valor de lo que representaba esa máquina de alineación, el cual se encontraba instalada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como el puente de alineación intrínseco en el mismo, los daños al equipo de alineación estaban comprobados, tal como se había anunciado en los hechos de escrito en la inspección judicial llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 14/10/2015, el vinculo o relación casual del acto culposo y el perjuicio sufrido es el contrato de arrendamiento que hubo entre Sebastiano Li Cavoli (occiso) y el señor Giovanni Zangara; con el mismo se demostraba que el señor Giovanni Zangar tuvo en su poder dicho local como la maquinaria de alineación, y por tanto no entrego el equipo de alineación en el estado en que lo había recibido, causándole un daño y perjuicio por su mala fe, entregándolo totalmente deteriorado, inservible para abrir su nuevo local, denominado NEUMATICOS ZANGARA C.A, ubicado al frente y diagonal de la empresa Gran Caucho C.A, al lado de la estación de servicio, en perjuicio de la accionada para poder promocionarse sin competencia los servicios de alineación en la zona.
Estimo la indemnización en DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (12.880.000,00 Bs), para que fuese pagado a su favor, que era el monto que representaba para la fecha dicho equipo, para comprarlo e instalarlo nuevamente en el local y ponerlo en uso, fundamento la demanda en lo establecido en los artículos 1.585, 1592, 1594, 1595,1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución.
Estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió a oponer cuestiones previas y a la vez realizar la perentoria contestación, declarando el Tribunal de la recurrida como no opuestas las mismas, el cual contra la referida decisión no fue ejercido recurso alguno. Seguidamente opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente demanda en virtud de que su representado no había suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana AGATA LI CAVOLI, quien tampoco era la propietaria del equipo de alineación objeto de la demanda , ya que el propietario de dicho equipo según el mismo contrato suscrito entre el demandado y el difunto SEBASTIANAO LI CAVOLI, tal como se podía observar del mismo contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos. Se podía observar que la demandante de auto ejerció la acción atribuyéndose una exclusiva propiedad sobre el bien objeto de la demanda y atribuyéndose una cualidad que no le correspondía en razón de que quienes suscribieron el contrato de arrendamiento fueron el ciudadano GIOVANNI ZANGARA y el causante SEBASTIANO LI CAVOLI ORLANDO.
De los hechos reconocidos, reconoció que entre su persona y el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI (occiso) fue celebrado un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la sede de la empresa GRAN CAUCHO C.A, y que también se dio en arrendamiento un equipo de alineación ya descrito; asimismo el accionado reconoció que a la fecha del fallecimiento del ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, continuó realizando el pago por el arrendamiento del identificado inmueble, consignando los cánones de arrendamiento a nombre de la demandante ciudadana AGATA MARIA LICAVOLI DE CONTESTABLE, y cuyo pago se había realizado a su nombre.
Por otra parte Negó rechazó y contradijo que reconociera cualidad alguna de la demandante de autos para sostener el presente juicio y menos que fuese por haberle consignado los cánones de arrendamiento en su favor, ya que la consignación de los cánones de arrendamiento fuero realizados en su favor por cuanto la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, establecía la obligación a su persona de pagarlos a la persona de la hija, en el caso de que el hoy difunto o su conyugue no pudieran recibir el pago, tal como se podía constatar en la clausula establecida en dicho contrato. Negó, rechazó y contradijo que la máquina de alineación ya descrita, se encontraba incorporada o formara parte del local arrendado por el difunto SEBASTIANO LIO CAVOLI, ya que el mencionado equipo se trataba de un bien mueble que podía ser desinstalado y trasladado con facilidad de un lugar a otro. Negó, rechazo y contradijo que en fecha 01/10/2015, hubiere entregado el inmueble en estado de deterioro. Siendo lo cierto que la demandante aprovechándose que el mismo se encontraba fuera del país, procedió a soldar el portón que daba acceso al inmueble impidiendo el ingreso al mismo y despojándolo arbitrariamente de la posesión precaria que ostentaba sobre el inmueble que le fuere dando en arrendamiento.
Manifestó el excepcionado que lo cierto era que luego de haber la demandante realizado esa acción, el ciudadano José Alejandro Valera, en condición de abogado del demandado y previa autorización dada por el conviene con la ciudadana Agata Li Cavoli, a través de su abogado Miguel Antonio Ledon, no ejercer acción alguna de cumplimiento de contrato, ni de denunciar el delito de tipo penal por perturbación a la pacifica posesión, a cambio de que le fuera permitido por la ciudadana Agata Li Cavoli, que el accionado retirara todos sus implementos, herramientas y equipo de trabajo, que aun se encontraban en el local comercial y secuestrado ilegalmente por la accionante. Todo ello ocurrió así y en presencia del abogado Miguel Antonio Ledon, fueron retiradas las pertenencias del demandado.
Negó, rechazó y contradijo que hubiese deteriorado la máquina de alineación antes descrita, que le habían dado en arrendamiento. Negó. Rechazó y contradijo que en el local comercial no se encontraba el equipo de alineación identificado. Negó rechazó y contradijo que el equipo de alineación se hubiese entregado desarmado e inservible. Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar a la demandante la cantidad de 12.880.000,00 Bs, por concepto de daños materiales y menos que dicha cantidad correspondiera al valor de aquel equipo objeto de la demanda, por cuanto el no lo había dañado, ni deterioró ningún equipo de alineación. Negó, rechazó y contradijo que debiera pagar al demandante la cantidad de 12.880.00,oo Bs, Por concepto de cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el difunto SEBASTINO LI CAVOLI, no había establecido dicho monto por indemnización alguna. Negó, rechazó y contradijo que debiera pagar al demandante la cantidad de 130.000,oo Bs, por concepto de lucro cesante y menos de que la demandante de autos dejara de percibir dicha cantidad de dinero por el supuesto y negado deterioro del equipo de alineación. Negó, rechazó y contradijo que debiera pagarle la cantidad antes descrita por lucro cesante e indemnización por daños materiales ya que el contrato versa sobre un inmueble y su tramitación o demanda legal.
Ahora bien, vista la pretensión de la parte actora y la excepción del demandado, como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el demandado, quien se adhirió a la apelación ejercida por la actora, quien también en la oportunidad de la presentación de los informes por ante esta Alzada procedió a ratificar la solicitud de pronunciamiento de esta instancia recursiva sobre la falta de cualidad de la parte actora, que al ser materia de orden público debe esta Alzada pronunciarse al respecto y así se decide. A tal efecto se evidencia a los autos que efectivamente consta a los autos, copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 26 de mayo de 2011, ante la Notaria Pública de la Ciudad de calabozo, suscrito por el demandado GIOVANNI ZANGARA como arrendatario y por el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI como arrendador, contrato de arrendamiento que no fue desconocido ni tachado, quien esta Alzada le otorga valor probatorio, al ser copia simple de un documento público y así se decide. Así mismo se observa a los autos del folio 14 al 18 copia certificada del documento de venta, del inmueble objeto de la acción, documento al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público y de donde se desprende que la parte actora adquirió el inmueble objeto de la demanda en fecha 30 de Septiembre de 2010, es decir, antes de la celebración del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SEBASTIANO LICAVOLI y el ciudadano GIOVANNY ZANGARA, con lo cual se puede concluir que el inmueble en cuestión fue dado en arrendamiento por alguien que no era el dueño del inmueble.
En atención a esto, el aspecto adjetivo o legitimatio ad procesum, debe establecerse a lo que se refiere a lo ¿Qué es la cualidad? o falta de cualidad, lo que hace importante plantearse, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Para esta Alzada, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe revisar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no suscribió contrato de arrendamiento con él, y que la actora ejerce la acción a título personal y atribuyéndose una cualidad y que la demandante de autos forma parte de un litisconsorcio, que es quien tiene la cualidad (sucesión SEBASTIANO LI CAVOLI ORLANDO) mas no ella AGATA LI CAVOLI NOVIELLO) a título personal.
En atención a lo anteriormente señalado, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe.
En el presente caso la parte actora demanda el cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito entre el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI y en ciudadano GIOVANNI ZANGARA, en lo que respecta a la maquina que le fue dada en arrendamiento con el local que formaba parte integrante del inmueble con los daños materiales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.585, 1.592, 1.594, 1.185, 1.196 del Código Civil. Además señala en el escrito libelar que demanda al Ciudadano GIOVANNI ZANGARA para que cumpla el contrato de arrendamiento parcialmente en virtud de que a él le fue dado en arrendamiento también una maquina de alineación.
Ahora bien, en primer lugar, considera importante esta Alzada revisar o conocer quien tiene la cualidad de pedir el cumplimiento de un contrato, en primer lugar las partes que suscriben el mismo, y en segundo lugar en el caso de que alguna de las partes contratante haya fallecido, la cualidad le nace a los sucesores de este. En el presente caso se evidencia que el contrato de arrendamiento quien aparece como arrendador es el Ciudadano SEBASTIANO LICAVOLI, quien en el contrato de arrendamiento señala ser propietario de inmueble dado en arrendamiento, no obstante se evidencia a los autos que del folio 14 al 18 consta copia certificada del documento de venta del inmueble dado en arrendamiento, documento al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público y de donde se desprende que la parte actora adquirió el inmueble objeto de la demanda en fecha 30 de Septiembre de 2010, es decir antes de la celebración del contrato de arrendamiento según documento, quiere decir que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento el arrendador SEBASTIANO LICAVOLI no era propietario del inmueble, en consecuencia no les nace a los herederos el derecho de suceder sobre ese inmueble por cuanto no era propietario del inmueble dado en arrendamiento.
En segundo lugar, no puede la parte actora pedir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento no suscrito por ella alegando ser propietaria del mismo, debido a que las obligaciones son reciprocas entre las que intervienen en el contrato. En tal sentido no puede la actora subrogarse derechos como heredera ya que ella es propietaria. Quiere decir que para pedir la indemnización por daños por el no cumplimiento de contrato de arrendamiento no le es dado intentarlo para aquella persona que no ha sido parte en el contrato ni ha quedado el derecho de subrogarse a él como herederos de los derechos del causante, siendo esto así considera esta juzgadora que la actora como propietaria de inmueble al sentirse afectada por el daño ocasionado a un bien de su propiedad debió intentar la indemnización por daños y perjuicios ocasionado por un hecho ilícito extracontractual y no como lo hizo demandando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato el cual no forma parte integrante del mismo. Es decir la acción directa de cumplimiento es la que se pide contra el co-contratante, de lo cual se desprende que el cumplimiento sólo la puede pedir quien sea parte del contrato o causante del mismo.
De este modo, en el presente caso, la parte actora, no tiene cualidad, ni interés para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pues es una tercera cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en su formación. En un sentido estricto, el actor debe ser considerado como las personas que reciben en doctrina la denominación de penitus estranei, son personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores, ni acreedores. En otras palabras, el actor no tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pues ésta sólo puede ser solicitada por la víctima del contrato y de sus efectos, ya que, es la única que se halla amparada por la protección que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente sólo ella puede invocarla.
Tenemos pues que, en el presente caso, la parte actora, no tiene cualidad, ni interés para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y los daños materiales, derivados de esa relación arrendaticia ya que el contrato fue suscrito entre el ciudadano SEBASTIANO LICAVOLI como arrendador y el ciudadano GIOVANNI ZANGARA, como arrendatario, contrato el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 26 de mayo de 2011, pues la parte actora es un terceros cuya voluntad de ninguna manera han sido parte ni causante del mismo, en consecuencia, en vista que en el presente asunto la accionante carece de cualidad activa, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como fue alegada en la oportunidad de los informes presentados por ante esta Alzada, actuando como apelante adhesivo a la apelación ejercida por la parte actora y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Visto el análisis y motivación anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano GIOVANNI ZANGARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.662, con domicilio en la siguiente dirección “NEUMATICOS ZANGARA, C.A, en la Avenida Francisco de Miranda, sector Puente Aldao, local 1 y 2, al lado de la E/S mi llano, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico., a través de sus apoderados judiciales Abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y ANA CLARET TROCONIS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 116.784 y 107.904 respectivamente. Se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN por falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte accionante Ciudadana AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.625.417, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, del estado Guárico, en el juicio de cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento seguido en contra de ciudadano GIOVANNI ZANGARA, y así se establece. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 04 de Mayo de 2017, que declaró sin lugar la acción y condenó en costas al actor. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la recurrida declare la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte actora y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.-