REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.944-17
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención de la Instancia).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.712.220, domiciliado en la Avenida Monseñor Sendrea No. 75 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Marco Antonio Roman Amoretti y Griselda Roman De Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 21.615 y 101.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO MICHELE PERICOLO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.119.759, domiciliado en la Calle Urdaneta, Edificio Residencias Macaira, Apartamento No. 2-D, Piso 2, de ésta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Joshue Alejandro Reyes Hernández, Rony Francisco Messina Alfonso y Jorge Alfonso Mora Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 158.963, 194.869 y 184.673, respectivamente.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2013 por el ciudadano LUIS MANUEL TORRES PEREZ, asistido de abogado, mediante el cual expuso: Que en fecha 03 de diciembre de 2012 firmó con el ciudadano ANTONIO MICHELE PERICOLO PUERTA, ampliamente identificado, un contrato privado de arrendamiento, convenio por el cual el ciudadano antes mencionado le dio en arrendamiento por el tiempo de cinco (05) años, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Monseñor Sendrea No. 75 de ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ibrahim Reyes en Setenta y Un Metros Lineales (71 mts); SUR: Casa de Diógenes López en Setenta y Un Metros Lineales (71 mts); ESTE: Solar de la casa de la familia Avendaño en Ocho Metros Lineales con Ochenta Centímetros (8,80 mts); y OESTE: Avenida Monseñor Sendrea, que es su frente en Ocho Metros Lineales con Ochenta Centímetros (8,80 mts), distinguida con el Código Catastral No. 12-12-01-URB-01-40-28. Siguió exponiendo, que el canon de arrendamiento convenido entre ellos fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual. Asimismo, que en la cláusula tercera se estipuló que el destino del inmueble era únicamente para comercio y casa de habitación familiar, es decir, que el demandante y su grupo familiar tendrían una vivienda donde vivir y un local comercial donde desarrollar su actividad comercial que les iba a permitir adquirir ingresos para afrontar sus necesidades personales así como cumplir con sus compromisos comerciales. También alegó, que consta en el contrato suscrito, que él entregó al arrendador la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), de los cuales CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) los recibió el arrendador en calidad de depósito y la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como pago adelantado de un mes. Siguió relatando, que aunque al momento de firmar el contrato no se dejó constancia que el inmueble no estaba en malas condiciones de habitabilidad, cuando se colocó en posesión del mismo, constató que no servía como vivienda ni como local comercial, por lo que dijo que el arrendador se comprometió verbalmente en arreglar el inmueble y ponerlo en condiciones de servir de vivienda familiar y local comercial. En ese sentido, alegó, que al no cumplir el arrendador con el convenio antes descrito, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.585 del Código Civil, le manifestó que no le iba a cancelar los cánones de arrendamiento hasta que subsanara la falta de electricidad, agua, el mal estado de las condiciones físicas de la cosa arrendada, falta de sanitarios de la parte del inmueble que iba a servir de vivienda y la falta de condiciones del área que iba a servir como local comercial, por lo cual no podía desarrollar el giro comercial; de la misma forma alegó que tal manifestación la hizo porque intuyó que si el arrendador no cumplió con su deber, él como arrendatario tenía el derecho a no cumplir con la contraprestación del pago. En tal sentido, como el arrendador no cumplió su obligación y estaba usando vías de hecho para desalojarlo, se vio obligado a acudir a la Secretaría de Seguridad y Defensa de la Policía del Estado Guárico, Oficina de Atención al Ciudadano, no llegando a ningún acuerdo con la contraparte, de lo cual anexó copia del acta marcada “A”. Prosiguió narrando el actor, que en fecha 30 de abril de 2013, él y el ciudadano ANTONIO MICHELE PERICOLO PUERTA, acudieron al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, donde propusieron ciertas condiciones para normalizar sus relaciones comerciales, cuya proposición nunca se concretó, dado que el arrendador no autorizó realizar los gastos ni menos pagó la deuda que tenía con la Alcaldía por concepto de Patente de Industria y Comercio, ni pagó el derecho de frente, ni pagó los recibos de agua y electricidad que debía a los entes encargados de prestar dicho servicio, de lo cual adjuntó el acta marcada “B”. A la par expuso, que como él no podía realizar ninguna reparación mayor, dado que no la reconocía el arrendador y el cual siguió con su conducta perturbadora, tomó la decisión de realizar una Inspección Judicial, la cual anexó en original marcada “C”, y en el que igualmente riela el original del contrato de arrendamiento. Igualmente exteriorizó, que en fecha 20 de agosto de 2013 constituyó un fondo de comercio denominado INVERSIONES TORRES PEREZ, el cual registró ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, dado que ello, era un requisito que le solicitó la Alcaldía para otorgarle la Patente de Industria y Comercio, y que al realizar tal gestión, un funcionario de la mencionada alcaldía le manifestó que no podía dar trámite a su solicitud porque el propietario no estaba solvente en sus obligaciones tributarias municipales, y especialmente le informó que el RESTAURANTE DEL NONNO MICHELE, C.A., donde el arrendador es representante, tenía su sede en el inmueble arrendado y que le debía a la Alcaldía la cantidad de (Bs. 33.476,96), de lo cual adjuntó copia del acta constitutiva del fondo de comercio, marcado “D”, y del informe dado por la Alcaldía relacionado con el mencionado restaurante. Además, expuso que el inmueble arrendado debe a C.A. HIDROLOGICA PAEZ la cantidad de (Bs. 11.444,11) hasta el 22 de julio de 2013, acotando a este tenor, que desde que se puso en posesión del inmueble no ha gozado del servicio de agua potable, por lo cual se vio obligado a solicitar a un vecino que le permitiera una toma de agua de su inmueble, como consta en la inspección judicial que adjuntó marcada “F”. En virtud de lo precedente el accionante citó, que por las malas condiciones de habitabilidad en que se encontraba el inmueble alquilado que debió servir de vivienda para su grupo familiar, se vio obligado a alquilar una vivienda a la ciudadana ONEIDA RAMONA VELAZQUEZ, donde le pagó un canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensual.
Seguidamente, el libelista fundamentó la presente acción según lo previsto en los artículos 1.167, 1.168, 1.273, 1.585.2 y 1.586 del Código Civil, respectivamente.
Consecutivamente y por la razones antes expuestas, procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano ANTONIO MICHELE PERICOLO PUERTA, supra identificado, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado en lo siguiente: PRIMERO: Que entre él y su persona se realizó un convenio de contrato de arrendamiento que firmaron el día 03 de diciembre de 2012. Asimismo, conviniera que al momento de ponerse en posesión de la cosa arrendada, se encontraba en mal estado de conservación por lo cual no servía para el objeto que fue alquilado. SEGUNDO: En la resolución del convenio antes mencionado. TERCERO: A pagarle por concepto de daño emergente la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto del pago de alquiler del inmueble donde actualmente vive con su grupo familiar. CUARTO: A pagarle por concepto de daño emergente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 364.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) que deberá pagar a la ciudadana ONEIDA RAMONA VELAZQUEZ (arrendadora) por el lapso de 52 meses contados el primer mes a partir del 03 de septiembre de 2013 hasta el 03 de marzo de 2017, fecha en la cual terminaba el contrato de arrendamiento que firmó con el excepcionado. QUINTO: Demandó por concepto de lucro cesante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), dado que el negoció que debió instalar en el local comercial debió producirle una utilidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como resultado de la multiplicación que hizo por el lapso de sesenta (60) meses que debió durar el precitado contrato.
A la par, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.365.000,00), equivalentes a TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (30.871 U.T.).
Una vez admitida la demanda el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2013, ordenó la tramitación de la presente causa a través del procedimiento breve, y en consecuencia acordó la reposición de la causa al estado que ordenó el emplazamiento del reo, para que compareciera por ante dicho Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la misma.
Raudamente la parte excepcionada por medio de sus apoderados judiciales, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todo, lo expuesto por la parte actora, ya que él, encontrándose afectado seriamente de su estado de salud, producto de haber sufrido dos accidentes cerebro vasculares (ACV), el primero con fecha del mes de mayo del año 2012 y el segundo en el mes de noviembre del año 2012, como consta en detallados informes médicos que anexó marcado “B”, lo que derivó en serias limitaciones en lo que a la parte motora de su cuerpo se refiere y que le ha impedido desde entonces realizar sus labores rutinarias de persona activa y trabajadora, generadora de los recursos económicos de los cuales su persona e hijas subsistían, colocándolo en un grave estado de necesidad general, en el cual, familiares y amigos se han visto en la necesidad de poder solventar la misma, y es cuando, el demandante, ampliamente identificado, se aprovechó de su condición y le propuso que le diera en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la demanda supra mencionado, con el propósito de establecer en el un fondo de comercio, y es en ese momento cuando actuó de buena fe y en aras de mejoras su salud y calidad de vida, y en atención al interés mostrado por el accionante, entabló conversaciones con el mismo, con el fin de lograr un acuerdo en torno a las condiciones en las cuales se pudiese establecer dicha relación arrendaticia, período de conversaciones en el cual le entregó las llaves del local comercial, para que conociera, observara y analizara las condiciones del mismo según conveniencia y destino comercial que quisiera darle, y por tal motivo desconoció el instrumento arrendaticio en el cual el demandante fundó su solicitud.
En ese mismo orden de ideas, acotó, que el accionante lo que hizo fue tomar posesión del inmueble sin hacerle saber a él las condiciones en las cuales contrataba, y que lo hizo de manera arbitraria y sin consentimiento alguno, ocupando ilegalmente el inmueble, y que no canceló ninguna cantidad de dinero, del mismo modo aseveró, que no le ha dispensado ningún tipo de conservación o mantenimiento y que es ahora cuando exige la resolución de un contrato de arrendamiento que no existió, y que la prueba de ello resulta ser el mismo facsímil que presentó como contrato de arrendamiento, el cual no tiene validez alguna por cuanto se trata de un modelo de contrato de arrendamiento redactado por un abogado que le presentó para su aprobación y que en vista del contenido del mismo éste no lo aprobó, no aceptó y no autorizó que se tomara como válido, es decir, no dio su consentimiento, y en vista a que debido a su condición no podía defenderse ni valerse por sí solo y menos poder firmar, el actor procedió por medio de violencia física y en contra de su voluntad a tomar sus manos y colocar las huellas de sus dedos en el documento.
El excepcionado, jurídicamente estableció su contestación según lo preceptuado en los artículos 1.133, 1.142, 1.146, 1.151 y 1.154 del Código Civil, y solicitó fuera declarado nulo de toda nulidad absoluta, el instrumento presentado por el demandante como contrato de arrendamiento y en el cual basó su pretensión, así como, se decretara la entrega material del inmueble en cuestión, ocupado arbitrariamente por parte del actor.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la parte accionante en fecha 21 de octubre de 2013, lo hizo en los términos sucesivos: Capítulo I: Promovió las siguientes documentales: 1) Acta levantada por la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Policía del Estado Guárico de fecha 22 de febrero de 2013, que adjuntó con el libelo de demanda marcada “A”. 2) Acta levantada el 30 de abril de 2013 en el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, que adjuntó al libelo de demanda marcada “B”. 3) Expediente No. 2407-13 contentivo de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta misma Circunscripción Judicial, la cual adjuntó con el libelo de demanda marcada “C”. 4) Acta constitutiva de la firma personal denominada INVERSIONES TORRES PEREZ, de fecha 20 de agosto de 2013, y que adjuntó junto al libelo de demanda marcada “D”. 5) Informe dado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, relacionado al RESTAURANTE DEL NONNO MICHELE C.A., que funcionaba en el inmueble objeto del litigio, y que adjuntó con el libelo de demanda marcada “E”. 6) Recibo de C.A. HIDROLOGICA PAEZ, que anexó con el libelo de demanda marcada “F”. 7) Documento poder otorgado por el demandado a los abogados JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNANDEZ, RONY FRANCISCO MESSINA ALFONZO y JORGE ALFONSO MORA TOVAR, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 21 de agosto de 2013. 8) Contrato de arrendamiento firmado por su persona con la ciudadana ONEIDA RAMONA VELAZQUEZ DE TORRES. Capítulo II: Promovió la prueba de experticia, a fin de que el Tribunal designara expertos que establecieran el lucro cesante que pudo haberle generado la instalación del negocio por el cual arrendó el inmueble. Capítulo III: Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se dejara constancia de las circunstancias físicas en que se encontraba el inmueble, especialmente, en lo relacionado con la conservación de las habitaciones y substancialmente el grado de deterioro que tienen las paredes, techos, baños, instalaciones eléctricas, y si existían las condiciones sanitarias para que una familia pudiera vivir en el inmueble arrendado. Capítulo IV: Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro y Dirección de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a los fines que informara si el inmueble objeto del litigio tenía alguna deuda pendiente con la mencionada alcaldía por pago de derecho de frente o cualquier otro derecho que tenga el municipio de carácter relacionado directamente con el inmueble. Asimismo, informara si la empresa RESTAURANTE BALNONO MICHELE tenía alguna deuda por concepto de patente de industria y comercio, aviso publicitario y la dirección fiscal del referido restaurante. También, solicitó se Oficiara a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección General de la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Policía del Estado Guárico, con la finalidad de que informara si en ese Despacho se levantó un acta con fecha 21 de febrero de 2013, donde acudió su persona y el excepcionado con el objeto de solventar amigablemente un problema relacionado con el arrendamiento de un local comercial. Finalmente, solicitó se oficiara al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, con el propósito que informara, si en fecha 30 de abril de 2013, su persona se apersonó al mencionado despacho en carácter de arrendatario del accionado, a los fines de solventar problemas relacionados con el alquiler de un local comercial. Capítulo V: Promovió la prueba de exhibición, en el sentido que solicitó que el demandado exhibiera el ejemplar del contrato de arrendamiento de fecha 03 de diciembre de 2012. Capítulo VI: Promovió las siguientes documentales: Acta de evaluación de riesgo realizada por el Inspector de Seguridad de Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, asimismo, notificación hecha por la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros, donde se observó que en el inmueble funcionaba la empresa RESTAURANTE BALNONO MICHELE. Capítulo VII: Promovió la testimonial de la ciudadana ONEIDA RAMONA VELAZQUEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-5.155.875.
De seguida, la parte excepcionada en fecha 28 de octubre de 2013 promovió sus pruebas en los siguientes términos: Capítulo I: Pruebas Documentales: 1) Acta realizada por la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Policía del Estado Guárico en fecha 21 de febrero de 2013, marcada “B”. 2) Acta realizada por la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Policía del Estado Guárico en fecha 22 de febrero de 2013, que anexó marcada “C”. 3) Acta realizada en fecha 30 de abril de 2013 en el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, que agregó marcada “D”. 4) Solicitud de Inspección Judicial de parte del demandante, dirigida al Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta Circunscripción Judicial, que incorporó marcada “E”. 5) Inspección Judicial signada con el No. 2407-13, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta Circunscripción Judicial, con fecha 06 de junio de 2013, promovida y solicitada sin autorización del propietario ni de ninguna persona que estuviera legitimada para ello y que anexó marcada “F”. 6) Instrumento poder con firma a ruego, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con fecha 21 de agosto de 2013, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 02 de septiembre de 2013, que juntó marcado “A”. 7) Acta de comparecencia ante el Juzgado de la causa y el recibido de citación que consignó el Alguacil de dicho Tribunal, donde expuso que el ciudadano ANTONIO MICHELE PERICOLO PUERTA, estampó sus huellas dactilares, por cuanto el mismo presentaba problemas de enfermedad física que le imposibilitaron firmar, la cual agregó marcada “G”. 8) Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal del Centro, de fecha 16 de septiembre de 2013, que anexó marcada “H”. 9) Contrato de arrendamiento entre ONEIDA RAMONA VELAZQUEZ y el demandante, firmado en fecha 03 de febrero de 2013, sobre el inmueble ubicado al final de la Calle Salias No. 86, el cual se encuentra censado en la zona que pertenece a la jurisdicción del Consejo Comunal del Centro, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, que agregó marcada “I”. Capítulo II: Promovió las siguientes testimoniales: JESSICA MILAGROS MARIN ESPINOZA, GLIBER MANUEL CHIPAMO, JOSE GREGORIO BUSTAMANTE MATHEUS y ALBERTO CONCEPCION TIRADO PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.789.351, 9.658.178, 8.782.090 y 8.781.863, respectivamente. Posteriormente, en orden de lo anterior, promovió Certificado de Conformidad No. EX - DTSP-1764, realizado por la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, donde el Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de esa Institución, realizó inspección ocular en la empresa denominada RISTORANTE DAL NONNO MICHELE, C.A.
Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, la parte accionante por medio de apoderado judicial, solicitó se oficiara a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros de la Gobernación del Estado Guárico, remitiera copia del expediente que se aperturó para entregar la Certificación de Conformidad No. EX - DTSP-17, solicitando asimismo, que informara si el inmueble inspeccionado poseía los requisitos exigidos para servir de vivienda familiar.
Seguidamente los peritos contables consignaron en fecha 12 de noviembre de 2013, el Informe de la Experticia Contable referido al cálculo del daño emergente y al lucro cesante solicitado por la parte demandante precedentemente.
Una vez admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, la Instancia A quo decidió en fecha 23 de enero de 2014, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, arguyendo la Juzgadora que en el presente caso le correspondía a la parte actora demostrar que no tenía conocimiento alguno de las condiciones reales en las cuales se encontraba el inmueble que arrendó, ya que como analizó en el acerbo probatorio, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, de su contenido claramente evidenció que el Arrendatario recibió el inmueble, completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y uso, y pretendió hacer ver que no tenía conocimiento alguno al respecto. Por otra parte le correspondía al reo la carga de probar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el actor, ya que según su defensa se encontraba viciado de nulidad absoluta, tal como afirmaron sus apoderados judiciales en el escrito de contestación a la demanda, hecho que tampoco, alegó, fue demostrado en el iter procesal. En consecuencia, declaró resuelto el precitado contrato de arrendamiento.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la parte demandante apeló formalmente de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó el envío del expediente a ésta Instancia Ad quem, quien le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2014, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para pronunciarse sobre el fondo de la misma. Llegada la oportunidad, esta Alzada a través de sentencia de fecha 05 de marzo de 2014, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que una vez vista la acción intentada, se ordenara, previo al estudio de los presupuestos de Ley la admisión y sustanciación a través del procedimiento establecido legalmente para este tipo de pretensiones revestidas del orden público procesal. Asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir de la admisión de la demanda inclusive.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal de la Causa, la juez titular de ese despacho procedió a Inhibirse conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2016, la Abogada Theranyel Acosta Mujica, quien fuera designada juez accidental del juzgado A-Quo, se avocó al conocimiento de la causa, y en vista de que la misma se encontraba paralizada, acordó notificar a la parte actora, haciéndole saber que pasados diez días de despacho siguientes de que constara en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho y vencido el último, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Por sentencia de fecha 12 de julio de 2016, la juez accidental declaró INADMISIBLE la demanda. Pero, la parte accionante apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada, a objeto de conocer sobre la apelación ejercida.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada, y en fecha 15 de febrero de 2017, declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia recurrida. En consecuencia instó al A-Quo, a admitir la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, sin que debiera agotarse el procedimiento previo administrativo. En acatamiento a dicha sentencia, el Tribunal de la Causa en fecha 15 de marzo de 2017, admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2017, el A-Quo declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia el actor ejerció recurso de apelación, por cuanto no constaba en el expediente que el Tribunal hubiese librado las respectivas boletas, y por lo tanto no había nacido la obligación para el demandante de ofrecer todo cuanto fuese posible para que se practicara la citación del demandado. La apelación se oyó en ambos efectos y se ordenó el envió del expediente a esta Alzada, quien la recibió en fecha 22 de junio de 2017, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Seguidamente, la secretaria titular de este Juzgado se inhibió, y fue declarada con lugar dicha inhibición.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, actuando en materia Civil, de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito acepta su competencia para el conocimiento de la presente incidencia como Tribunal de Alzada y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior las presente actuaciones, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 06 de Junio del año 2.017, a través del cual, declara la Perención Breve de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento, fue admitida en fecha 15 de marzo de 2017, sin que hasta el día de hoy conste en autos el cumplimiento por parte de la Actora del suministro al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, por lo cual, es necesario para esta Alzada señalar lo preceptuado en el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Ahora bien, de la norma anteriormente trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el presente caso, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el día 15 de Marzo de 2017, exclusive, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, por lo cual, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”.
Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que la accionante debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de la accionada, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 15 de Marzo de 2017, la demandante estaba obligada a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano LUIS MANUEL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.712.220, domiciliado en la Avenida Monseñor Sendrea No. 75 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogados Marco Antonio Roman Amoretti y Griselda Roman De Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 21.615 y 101.486, respectivamente. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 06 de Junio del año 2.017, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Ana Delgado
En la misma fecha siendo las 3:20 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria Acc,