REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.917-17
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (Parcialmente Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.275.438, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. ELIMAR PUERTA LICONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 236.842.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANTONIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.294.362, con domicilio en esta ciudad de de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 29.849.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 15-06-2016, y a través del cual expuso que la sucesión que representaba era propietaria de un local comercial identificado con el Nº 5, y que formaba parte del edificio Excelsior en la Avenida Bolívar, cruce con calle Mariño de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados de construcción, (110m2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Calle Mariño, SUR: Solar de casa que es o fue de Félix M. Figueroa, ESTE: Avenida Bolívar y OESTE: Edificio que es o fue de Francisco Del Medico Gerbasi, el cual le pertenece a su representado como parte de un inmueble de mayor extensión, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, en fecha 09-07-1965, el cual consignó en copia marcado con la letra “B”.
Asimismo, explico la actora que en fecha 01 de Junio del 2013, su representado había dado en arrendamiento verbal el inmueble antes nombrado por el lapso de un (1) año, a la ciudadana CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ, antes nombrada, para uso comercial, donde se instaló el establecimiento comercial denominado comercialmente “SAMANOTE CELULAR” (y que se había hecho un contrato escrito que se le había entregado pero no lo había devuelto firmado), también que se había establecido de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual del inmueble por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), el cual había cancelado hasta el mes de junio de 2014, ya que en fecha 21-10-2014, se les había entregado comunicación escrita mediante la cual se les notificaba formalmente que el contrato no sería prorrogado, por lo que el mismo vencería su vigencia en fecha 30 de Abril del 2014, documento que consignó marcado con la letra “C y D”, original de dicha comunicación, recibida en el fondo de comercio que funciona en el referido local comercial.
En ese sentido también explico la actora, que la arrendataria se había negado a desocupar el inmueble arrendado y que desde el mes de junio del 2014 no había pagado más los cánones de arrendamiento, y que además, en fecha 10 de Noviembre del 2014, se había realizado una inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, en la cual se dejo constancia que, consideraba que ese local se encontraba en situación de riesgo moderado, documento el cual consignó marcado con la letra “E”.
A la par dijo la accionante que en fecha 23 de Enero del 2015, se había realizado Inspección Judicial por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, la cual consignó marcado con la letra “F”.
Asimismo expresó que encontrándose el inmueble en evidentes condiciones de deterioro, que requería reparaciones mayores, las cuales no podían realizarse estando en funcionamiento un fondo de comercio, además que dicho deterioro afectaba también un local ubicado en la parte superior del arrendado, también propiedad de su representado, y siendo además que esos daños representaban un alto riesgo de seguridad del público y personal que labora en el fondo de comercio que funciona en el local arrendado, ya que el techo podía llegar a ceder y caerse, ante las filtraciones existentes en el mismo, además que la arrendataria es propiedad de un local comercial en esta misma ciudad de San Juan de los Morros, ubicado en el Centro Comercial Elymar, ubicado en la Avenida Bolívar, según consta de documento que anexó en copia marcado con la letra “G”, y que el mismo se encontraba desocupado, por lo que bien podía trasladar su fondo de comercio a ese inmueble sin afectar su actividad comercial.
De esta manera, fundamento la presente demanda a lo establecido en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Igualmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 382.360,00) equivalentes a 2.160,22 Unidades Tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 27-06-2016, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma.
En fecha 03 de Octubre del 2016, el Tribunal a-quo dejó constancia que había vencido el lapso para dar contestación a la demanda no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 10-10-2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Roberto Bolívar, consignó escrito mediante el cual hizo oposición al Poder otorgado al ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTÉVEZ LATOUCHE (folio 144), igualmente en esa misma fecha el mencionado Apoderado Judicial consignó escrito en el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones (Folio 146).
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandada en fecha 26-07-2016, promovió las siguientes:
• Contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-391.787, a su representada CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 5, que forma parte del edificio el Excelsior, ubicado en la calle Mariño, cruce con Avenida Bolívar, de la ciudad de San Juan de los Morros. Marcado con la letra “A”
• Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, y la parte demandada ciudadana CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ, de fecha 01 de mayo del 2007, donde pactaron la pensión de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) con duración de un año, pudiendo ser prorrogado por un tiempo o lapso igual, marcado con la letra “B”.
• Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, y la parte demandada ciudadana CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ, de fecha 01 de mayo del 2008, donde pactaron la pensión de arrendamiento por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.375,00) con duración de un año, pudiendo ser prorrogado por un tiempo de lapso igual, marcado con la letra “C”.
• Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por sucesión RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, RIF. j-31147202-9, y la parte demandada ciudadana CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ, de fecha 01 de mayo del 2012, donde pactaron la pensión de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) con duración de un año, pudiendo ser prorrogado por un tiempo o lapso igual, marcado con la letra “D”.
• Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por sucesión RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, RIF. j-31147202-9, y la parte demandada ciudadana CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ, de fecha 01 de junio del 2012, donde pactaron la pensión de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) con duración de un año, pudiendo ser prorrogado por un tiempo o lapso igual, marcado con la letra “E”.
Explicó el demandado que el objeto de esas pruebas era para demostrar que desde el año 1999, su representada suscribió contratos de arrendamiento, tanto con el primer arrendador como los sucesores del De Cujus, lo que se refiere que era falso que en fecha 01 de junio del 2013, la parte demandada había dado en arrendamiento verbal el mencionado local comercial.
• Igualmente Promovió partición realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE a su representada, en fecha 05 de Enero del 2005, donde le comunica que su nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a partir del día 01 de mayo del 2006, marcado con la letra “F”.
• Promovió partición realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE a su representada, en fecha 20 de Enero del 2007, donde le comunica que su nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), aproximadamente a partir del día 01 de mayo del 2007, marcado con la letra “G”.
• Promovió partición realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE a su representada, en fecha 22 de Febrero del 2008, donde le comunica que su nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.375,00), aproximadamente a partir del día 01 de mayo del 2008, marcado con la letra “H”.
• Promovió partición realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE a su representada, en fecha 11 de Marzo del 2009, donde le comunica que su nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), aproximadamente a partir del día 01 de mayo del 2009, marcado con la letra “I”.
• Promovió partición realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE a su representada, en fecha 06 de Abril del 2011, donde le comunica que su nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), aproximadamente a partir del día 30 de Abril del 2011, marcado con la letra “J”.
• Promovió partición realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE a su representada, en fecha 11 de Abril del 2012, donde le comunica que su nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), aproximadamente a partir del día 30 de Mayo del 2012, marcado con la letra “K”.
• Acta Constitutiva Partición y Nota Respectiva de Apertura de sucursal de la empresa denominada “SAMANOTE CELULAR, C.A”, Registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 25, Tomo 08-A, de fecha 02 de Agosto de 2004, marcado con la letra “M”
Seguidamente el Tribunal de la causa en fecha 04 de Noviembre del 2016, fijó los Límites de la Controversia, manifestando que dicha controversia se centraba en comprobar la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Junio del 2014, la necesidad de reparaciones mayores del inmueble; así como demostrar el vencimiento del contrato y de la prorroga otorgada la arrendataria, todas contenidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria Para Uso Comercial, literales A, E y G, asimismo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para promover las pruebas sobre el merito de la causa.
De esta manera la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas donde ratificó en todas y cada una de las partes, las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, y solicitó al Tribunal según lo establecido en el artículo 332 Constitucional, artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Juan Germán Roscio Nieves de San Juan de los Morros, estado Guárico, a realizar Inspección Técnica. Además promovió, consignó en original, copias de los últimos recibos de pago de arrendamiento, distinguidos con los números 0315 y 0306, de fechas 30-03-2014 y 23-02-2014, cancelados por la demandada CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ, a efectos de evidenciar la falta de pago.
Posteriormente, en fecha 25 de Abril del 2017, se dio lugar la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 al 152, 2da pieza).
De seguida, el Tribunal de la causa en fecha 10 de Mayo del 2017, dictó decisión en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo de Local Comercial, con fundamento en el literal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el ciudadano RAFAEL OZWALDO ESTEVEZ LATOUCHE, contra la ciudadana CARMEN ANTONIA MARTINEZ, suficientemente identificados en los autos.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 15 de Mayo del 2017, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 18 de Mayo del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 24 de Mayo del 2016, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…

Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación intentado por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 10 de Mayo de 2017, que declara parcialmente con lugar el desalojo. En efecto, bajando a los autos, observa ésta Alzada, que la acción intentada por el Ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE, actuando en representación de la sucesión de RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, quien dice actuar con representación que consta en instrumento Poder mandato especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de san Juan de los Morros, de fecha 26 de octubre de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 123, folios 112 hasta el 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se fundamenta en el desalojo de local comercial, donde expresa que su representado había dado en arrendamiento verbal el inmueble antes nombrado por el lapso de un (1) año, a la ciudadana CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ, antes nombrada, para uso comercial, donde se instaló el establecimiento comercial denominado comercialmente “SAMANOTE CELULAR” , también que se había establecido de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual del inmueble por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), el cual había cancelado hasta el mes de junio de 2014, ya que en fecha 21-10-2014, se les había entregado comunicación escrita mediante la cual se les notificaba formalmente que el contrato no sería prorrogado, por lo que el mismo vencería su vigencia en fecha 30 de Abril del 2014. Siguió expresando que la arrendataria se había negado a desocupar el inmueble arrendado y que desde el mes de junio del 2014 no había pagado más los cánones de arrendamiento, y que además, en fecha 10 de Noviembre del 2014, se había realizado una inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, en la cual se dejo constancia que, consideraba que ese local se encontraba en situación de riesgo moderado, documento el cual consignó marcado con la letra “E”.
Asimismo expresó que encontrándose el inmueble en evidentes condiciones de deterioro, que requería reparaciones mayores, las cuales no podían realizarse estando en funcionamiento un fondo de comercio, además que dicho deterioro afectaba también un local ubicado en la parte superior del arrendado, también propiedad de su representado, y siendo además que esos daños representaban un alto riesgo de seguridad del público y personal que labora en el fondo de comercio que funciona en el local arrendado, ya que el techo podía llegar a ceder y caerse, ante las filtraciones existentes en el mismo, además que la arrendataria es propiedad de un local comercial en esta misma ciudad de San Juan de los Morros, ubicado en el Centro Comercial Elymar, ubicado en la Avenida Bolívar, según consta de documento que anexó en copia marcado con la letra “G”, y que el mismo se encontraba desocupado, por lo que bien podía trasladar su fondo de comercio a ese inmueble sin afectar su actividad comercial.
De esta manera, fundamento la demanda según lo establecido en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Se observa a los autos que la parte demandada en la oportunidad probatoria procedió a alegar que la parte actora carecía de capacidad de postulación, expresando igualmente que el actor no cumplía con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal alegato, como punto previo, se observa, que la Acción intentada por el Actor, Ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.275.438, quien expresa en su escrito libelar que: “... actuando en representación de la sucesión de RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, … Actuando asistido por la abogada en ejercicio …”. Apunta que dicho ciudadano no es Abogado, intenta la acción, como apoderado de la sucesión RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE. Es decir, que la referida sucesión le otorgó un poder con facultades judiciales al ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE, e intenta la demanda en representación de la sucesión, es decir, actúa en el proceso, sin ser abogado.
Debe señalarse, ante tal planteamiento que esta Alzada observa que en primer lugar debe analizarse lo relativo a lo expresado por la accionante RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE, referente a la representación que dice ejercer de la sucesión RAFEL OSWALDO ESTEVES APONTE y, en segundo lugar, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, que en el presente caso existe una comunidad de propietarios del local comercial, como sujeto activo procesal, representada judicialmente por el Ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE, en representación de la sucesión, ésta última representación, conforme a instrumento poder notariado en la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 35, Tomo 123, folios 112 hasta el 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual consta a los autos del folio 9 al 11. Planteada así la demanda, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderado de la sucesión RAFEL OSWALDO ESTEVES APONTE se presenta una persona que no es abogado.
Como se puede inferir, es claro para esta Alzada, que la parte accionante (RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE), - cuando ejerce la representación Judicial de la sucesión, carece de la capacidad de postulación, pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Así mismo alcanzando al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.

La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.

Así mismo los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:

Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.

Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”

Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”

No cabe duda para quien aquí decide, que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE, es mandatario de la SUCESIÓN RAFAEL OSWALDO STEVES APONTE, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 9 al 11, ambos inclusive, y donde se expresa: “…confiero poder especial y expreso … quedando facultado el prenombrado ciudadano para que nos represente y efectúe todas las diligencias necesarias ante los órganos administrativos judiciales y extrajudiciales…..(omisis) …. En fin representarnos en sede administrativa o en sede jurisdicional ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de sus mandantes, ni aún asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
El Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 1.956, estableció lo siguiente:

“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…”

Tenemos pues que, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto acento en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, al no cumplir el actor con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la sucesión, que le otorgo poder para actuar en juicio, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.
Asimismo, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada de los mandantes en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES LATOUCHE; pero éste, no debió haber actuado en la demanda, interponiendo la misma, y haciéndose asistir de abogado; sino que debió otorgar poder especial al abogado que lo asiste para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…” . Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el presente caso, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y así, se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Vista el razonamiento anterior, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa de manera Oficiosa – Inquisitiva al estado en que vista de la falta de capacidad de postulación del Actor, en relación a la representación judicial planteada en el escrito libelar de la sucesión RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE; de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Tribunal de la recurrida declare la INADMISIBILIDAD de la Acción de Desalojo intentada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el actor la capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad, de fecha 10 de Mayo de 2.017, y así se declara.
SEGUNDO. Vista la reposición y consecuente declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, al ser nulo el referido proceso, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.