REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.912-17
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES VALLE FRESCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, de fecha 01 de noviembre de 2006, y su modificación inscrita bajo el Nº 05, Tomo 8-A Pro, de fecha 09 de marzo de 2009.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE VEGA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 13.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.820
.I.
NARRATIVA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscrpcion Judicial del estado Guárico, le dio inicio al presente procedimiento en fecha 08 de julio del 2014, admitiendo acción de demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, titular de la cedula de identidad Nº 2.519.430, procediendo con el carácter de Presidente General de la Sociedad de Comercio INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial , bajo el Nº 33, tomo 14-A de fecha 01 de noviembre del 2006 y su modificación inscrita bajo el Nº 5, tomo 8-A de fecha 09 de marzo del 2009, estado asistido por los abogados Jorge Vega Mejía y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos 13.201 y 34.757, respectivamente, en el escrito de la demanda expusieron que su representante había adquirido un lote de terrenos, los cuales se encontraban ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar, entrada al Barrio Lucianero, en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico y que constaba en documento protocolizado bajo el Nº 21, folios 129 al 134, Protocolo Primer, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2006; en el referido lote de terreno la empresa INVERSIONES VALLE FRESCO C.A, construyó un conjunto residencial de varios pisos para residencias familiares, la construcción se había levantado mediante créditos bancarios, las obras fueron terminadas en el año 2010, iniciándose de manera formal el proceso de venta de los apartamentos del conjunto residencial Valle Fresco, el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, obtuvo de la empresa constructora del conjunto residencial, una oferta de compra venta que constaba en documento privado y donde se especificaban la totalidad de las condiciones y forma de pago , el otorgamiento definitivo del documento de propiedad no había sido materializado, entre otras razones porque sobre la misma pesaban una Hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, y el banco poco a poco había ido liberando de acuerdo al cronograma de pagos establecidos entre la Empresa Inversiones Valle Fresco y el Banco Financista y motivado a que en fecha 27 de mayo del 2012, se había producido en el apartamento PB-05, ocupado por el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, una explosión que trajo como consecuencia la casi destrucción del mencionado apartamento y afectando de manera bastante notoria el apartamento PB-04, ambos en la planta baja y en el primer piso a dos (2) apartamentos mas, que se encontraban ocupados por los ciudadanos Enrique Ledezma Del Corral y José Gregorio Pérez. Continuo manifestando el libelista que el siniestro no había sido casual, ni respondía de manera alguna a un desperfecto, negligencia, impericia o inobservancia de parte de la empresa constructora, puesto que en su concepción y ejecución técnica se había dado cumplimiento a todas y cada una de la previsiones de ingeniería y arquitectura tanto en los elementos propios de orden estructural como aquellos necesarios para el funcionamiento de los servicios, obteniendo por ello la perisología de Ley, antes de su edificación, como la aprobación y credenciales de habitabilidad, previas inspección de las autoridades respectivas, una vez ejecutada la obra, la construcción fue concebida y así ejecutada, cumpliendo con todas las normativas de ingeniera universalmente aceptada y localmente requerida por las autoridades por las autoridades Municipales y que cada una de ellas había comprobado personalmente el cumplimiento de los requisitos extremo para la construcción y habitabilidad posterior; era el caso que el apartamento ocupado por el ciudadano Luis Eduardo Buruzzo Valero, se realizaron y se ejecutaron una serie de modificaciones y reformas al inmueble cambiando su fisonomía y alcanzando dichas modificaciones su propia estructura original y que dichas reformas no contaron con la perisología, ni con la autorización del demandante, relevando con ello de cualquier responsabilidad a la constructora y al arquitecto que se encontraba al frete de la obra; es decir que la responsabilidad que se contrae el artículo 1637 del Código Civil desaparecía y nacía la responsabilidad del oferido ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, por cuanto habían sido dichas remodelaciones las que al no cumplir con el mínimo de seguridad para el inmueble, obstruyendo por una parte los inodoros desaguaderos y respiraderos construidos inicialmente por la empresa y por la otra haciendo refacciones en los baños , con cambios sustanciales en la distribución de los mismos y en las tuberías de aguas y ductos de agua servidas y aguas blancas, que modificaron la estructura y destinación que originalmente se le había diseñado y construido, de igual forma había realizado modificaciones estructurales en su cocina que violentaban los mas mínimos requerimiento de seguridad, obviando la colocación de gas domestico en el lugar indicado por la autoridad correspondiente y permisadas en la obra, al colocarlo en la parte interior de su apartamento, junto a instalaciones eléctricas todo lo cual había ocasionado la descrita explosión. El mencionado siniestro tuvo una causa inmediata, cual era la inobservancia por parte del mencionado ciudadano Luis Eduardo Bruzzo, de las más elementales normas de seguridad al transformar indebidamente las instalaciones indicadas de gas domestico, electricidad, desagües, inodoros, tranquillas y respiraderos que fueron diseñados de forma adecuada y por ello debidamente autorizado por las autoridades correspondiente, pero irresponsablemente cambiados en su diseño y función original por parte del mencionado ciudadano. En ese sentido también recalcó que tales modificaciones inseguras fueron realizadas con posterioridad a la debida perisología de habitabilidad por parte de los organismos municipales competentes, así como de Cuerpo de Bomberos y empresas de suministro de gas domestico, por lo que el ocupante del inmueble en donde se originó el siniestro desconoció y violentó así las regulaciones que ya habían sido autorizadas, quedando en presencia de una responsabilidad civil contractual por hecho ilícito que ocasionó daños , producto de la actuación imprudente y negligente del ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, ya que realizo modificaciones y reformas imprudentemente y negligente sin contar con la debida perisología y sin tener en sus manos los planos originales de la construcción que si estaba debidamente permisado por el departamento correspondiente de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Por otra parte manifestó el libelista que en el contrato oferta de compra venta suscrito entre su representada Inversiones Valle Fresco C.A y el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, en fecha 11/09/2007, se expresaba claramente en la clausula sexta lo siguiente: “Las modificaciones al inmueble prometido en venta que fuesen ajenas al proyecto original serán presupuestada y sus gastos de ejecución correrán por la sola cuenta del OPTANTE, en todo caso el mismo se obliga a no ejecutar obras de remodelación al inmueble objeto de dicho documento por un periodo mayor de un (01) mes, contados a partir de la fecha de la firma del documento final; y será responsable de los daños que la ejecución de los mismos ocasione a las aéreas comunes del conjunto residencial Valle Fresco, obligándose a cancelarlo cualquiera que fuera su cuantía”; es por lo que cuando el demandado realizo las modificaciones al inmueble no permisado, vulneró el contrato que habían suscrito para la opción de compra del apartamento en cuestión. Claramente en los planos que acompañó con el escrito se podía denotar que el inmueble constaba de un área de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47,50m2) y en su parte posterior un área de terraza abierta que constaba de veintidós metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (22,72 M2) que si bien no era parte directa de las cosas comunes del edificio, sobre ella no se debió hacer ninguna modificación o construcción como expresamente lo establecía el respectivo Documento de Condominio; por tanto aunque teniendo derecho de propiedad sobre la terraza, por tratarse de área de servicios era comunes y de interés de todos los copropietarios, ni debió ser alterada de manera alguna, sin embargo el mencionado ciudadano había construido sobre esta área, modificado además sin autorización del administrador, la estructura original del inmueble en su totalidad y del apartamento en particular, afectando de esta forma también la seguridad de todos los copropietarios; con las mencionadas modificaciones el ciudadano Luis Bruzzo obstaculizó también la posibilidad de mantenimiento de las tranquillas de registro de agua servidas y aguas de lluvia.
La Empresa “Inversiones Valle Fresco” C.A, incurrió en gastos a los fines de reparar los daños producto de la explosión de fecha 27 de maño del 2012en los apartamentos P1-5 y P1-6, en el primero se gasto la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs 228.949,91),lo cual se reflejaba en la factura Nº 0789 de fecha 12-08-2012, así mismo a los fines de reparar el apartamento P1-6, la empresa se vio en la obligación de cancelar la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 87.872,96), alcanzando ambos pago la suma de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Siete Sentimos (316.822,87), constituyendo un daño emergente, suma esta que deberá cancelar o indemnizar el accionado pues había sido su conducta reprochable, imprudente y negligente la causa inmediata del daño relatado; por otra parte y estrechamente vinculado al daño material y sus causa generada por la imprudencia del mencionado Luis Eduardo Bruzzo Valero, también se había generado a su representada un perjuicio adicional que consistía en el lucro cesante, ya que antes de que se produjeran los hechos la empresa había suscrito un contrato de oferta de venta por el apartamento PB-6, con el ciudadano Jorge Sheuat, y en vista de haberse enterado de la explosión el oferido por escrito manifestó que ya no estaba en la disposición de adquirir el referido apartamento por inseguridad, así como la manifestación de otras de las personas que allí viven, que le fuese devuelta lo abonado por la compra del apartamento que ocupaba, ocasionando esto una lesión patrimonial al demandante, consistente en la perdida de un incremento neto que habría dejado de percibir a causa de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado por el accionado al patrimonio de su representada Inversiones Valle Fresco C.A, ya que había dejado de ingresar un monto equivalente a Ochocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 886.000).
El siniestro que se ha narrado fue conocido ampliamente por toda la comunidad de San Juan de los Morros, convirtiéndose en un hecho noticioso en los diversos medios de comunicación social, siendo que para el momento de su ocurrencia se encontraba la sociedad de comercio que representaba en auge de sus operaciones mercantiles y de construcción así como la preventa de los apartamentos, la mayoría de los opcionantes a la compra de los inmuebles rescindieron de los contratos ya suscritos, comentando que los edificios tenían defectos estructurales que la empresa no había las normas y reglamentos ni los principios de seguridad, en fin los comentarios habían perjudicado moralmente el prestigio empresarial, sin duda que al afectarse la credibilidad técnica y profesional de la empresa Inversiones Valle Fresco C.A, se le había causado un daño moral de profunda dimensión. De los daños narrados y discriminados causados material y moralmente ocasionado por el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero a su representada Inversiones Valle Fresco C.A, ascendió a la cantidad de Dos Millones Setecientos Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta Y siete Sentimos ( Bs. 2.702.822,87) , que demandó y fuesen pagados por el mencionado ciudadano.
Fundamento la acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1270,1273 del Código Civil, y en los artículos 4,26 de la Ley de Propiedad Horizontal, de igual modo solicitó que fuese acordadas las siguientes medidas cautelares: Primero: Que mientras se determinara o se sentenciara el fondo de la causa, se prohibiera realizar cualquier modificación al inmueble en cuestión, es decir sobre el apartamento indicado en el libelo signado con el numero PB-05. Segundo: Solicitó que mientras se determinara el fondo de la causa que se ventilaría a partir de la demanda incoada, se mantuviera en suspenso la obligación que determinaba la clausula Séptima del documento de opción de compra venta, toda vez que la misma obligaba eventualmente a su representada a entregar el documento definitivo de su propiedad del inmueble en cuestión al ciudadano Luis Eduardo Bruzzo.
Para finalizar procedió a Demandar por Daños Materiales y Morales al ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero para que conviniera a pagar la cantidad de Dos Millones Setecientos Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y siete Sétimos (Bs. 2.702.822,87), equivalente a Veintiún Mil Doscientas Ochenta y Dos con Siete Decimas de Unidades Tributarias (21.282,07 UT) y a los efectos de las medidas cautelares solicitadas anteriormente y de conformidad con los artículos 589 y 590, del Código de Procedimiento Civil, ofreció fianza principal y solidaria hasta por el monto de la cantidad demanda.
Admitida la demanda por el Tribunal y habiéndose dado por citado el demandado ciudadano Luis Eduardo Bruzzo, en fecha 22 de abril del 2015, a través de escrito presentado por sus coapoderados judiciales, mediante el cual opuso la cuestión previa contenidas en el articulo 346 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, ósea la existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto, fundamentándola en la querella que interpuso por los delitos de explosión por impericia y lesiones personales culposas grave, querella esta que fue redistribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico, y que el mencionado asunto cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en espera de la imputación del ciudadano demandante Enrique Ledezma del Corra.
En fecha 30 de abril del 2015, comparecieron por ante el tribunal los abogados Ramón Vivas y Yuri Emilio Buaiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, a través de escrito de manera expresa, formal, categórica e indubitable, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta, por cuanto presuntamente las mismas de forman alguna constituían una cuestión prejudicial que reuniera los elementos que la ley adjetiva civil y la interpretación doctrinaria y jurisprudencia han establecidos para la procedencia de la existencia de tal cuestión prejudicial.
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, la parte demandante lo hizo mediante escrito en el cual primero: Invocó el merito de los autos en el particular lo alegado en el escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por el accionado. Segundo: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las pruebas de informes sobre documentos y hechos y en tal sentido solicitaron al Tribunal que oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de que informara al Tribunal de los siguientes puntos: a) que si en esa fiscalía cursaban averiguaciones penal en contra del ciudadano Enrique Ledezma Del Corral. b) Que de ese despacho Fiscal para que informara si la misma u otra Fiscalía había dictado acto conclusivo en el asunto JP01-P-2013-003505 y que si hubiese imputado a persona alguna. c) Que informe si el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, era considerado victima en la referida investigación. D) que informe en calidad de que fue llamado el ciudadano Enrique Ledezma del Corral. f) Que informe que si el acto conclusivo de sobreseimiento solicitado lo fue por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación que condujeran a la señalización de alguno o algunas personas como presunto responsable en los hechos investigados asunto Nº JP01-P-2013-003505. g) Que la fiscalía acordara remitir al Tribunal copia certificada del auto del inicio de la investigación de la entrevista del ciudadano Enrique Ledezma Del Corral y del acto conclusivo.
Asimismo fue recibido escrito por la parte accionada, en el cual promovió lo siguiente: Documental comunidad de Prueba: En virtud del principio procesal de la comunidad de prueba invocó, promovió, opuso, hizo valer a su favor y en contra de su demandante el Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Valle Fresco C.A. Segundo: Documental: Invocó, promovió, reprodujo, opuso, hizo valer a su favor en contra del demandante marcado con la letra “A” documental contentiva de sentencia dictada por el Tribunal Intinerante Nº 03, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 12 de enero del año 2015. Tercero: Prueba de informe, por cuanto la sentencia anterior invocada negó la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Guárico, es por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió los informes con medios probatorios y en consecuencia solicitó muy respetuosamente al Tribunal, se sirviera oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que informara que si en efecto recibió las actuaciones remitidas por el Tribunal intinerante Nº 03 en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, donde negó el Sobreseimiento requerido por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a favor del ciudadano Enrique Ledezma Del Corral; asimismo que informara al Tribunal si esa representación fiscal había ratificado la solicitud de sobreseimiento o decidió corregirla y la distribuyó a otra fiscalía.
Siendo la oportunidad legal para que el A-quo dictara la decisión de la incidencia, el Tribunal lo hizo declarando sin lugar la Cuestión Previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio del 2015, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente: Primero: Convengo en que el ciudadano Enrique Ledezma Del Corral, era el presidente de la sociedad mercantil Inversiones Valle Fresco C.A, y que había sido la empresa quien había construido el conjunto residencial Valle Fresco. Segundo: Convengo que su representado Luis Eduardo Bruzzo Valero, celebro con la demandante Inversiones Valle Fresco C.A, un contrato privado de opción de compra en fecha 11 de septiembre del 2007, para la adquisición de un apartamento del conjunto residencial Valle Fresco, ubicado en la planta baja, con el Nº 0-5PB, que para ese entonces se encontraba en proyecto de construcción y el cual ya había pagado en su totalidad. Tercero: Convengo que en fecha 27 de mayo del 2012, ocurrió una explosión en el conjunto residencial Valle Fresco, y como consecuencia resultaron afectados cuatro (4) apartamentos, es decir 2 de la planta baja, identificados como PB-04 y PB-05, y dos del Primer piso identificados como P1-5 y P1-6, dejando claro y inequívocamente establecido que solo convenía en la ocurrencia de la explosión y no en las causas de la explosión alegada por la parte demandante, así como tampoco en las consecuencias y circunstancia narradas en el escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo todos los demás hechos narrados en el escrito libelar que no fueron expresamente admitidos, así como el derecho que se invocó para ellos, los primeros por ser totalmente inciertos y la fundamentación legal por no ser pertinente, además de solo servirle al demandante para pretender relevarse de la responsabilidad que como constructor del mencionado conjunto residencial tenia, así como escudarse de suscribir el documento definitivo de venta del apartamento dado en opción de compra venta a su representado siendo que ya lo pago en su totalidad. Asimismo podreció a explanar su negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda que no fueron admitidos: Primero: con relación al apartamento señala la parte actora en su demanda que inició la construcción del conjunto residencial ya mencionado en el año 2006 y que lo concluyo en el año 2010, para posteriormente pasar a realizar formalmente el proceso de venta de los apartamentos y que iniciado el proceso su representado obtuvo una oferta de compra venta del apartamento PB-05, siendo ello absolutamente falso , por cuanto el contrato de opción de compra venta, había sido celebrado entre su representado y el demandante en fecha 11 de septiembre del 2007, cuando las obras de construcción apenas iniciaban , descociéndose como finalmente quedaría la configuración de cada uno de los apartamentos; fue en fecha 12 de agosto del 2010 que se había protocolizado el documento de condominio y su reglamento de edificio residencial Valle Fresco, asignándole al apartamento PB-05,unas características y descripción de su distribución que atrevidamente habían sido modificadas del documento de condominio. Segundo: Con relación a la explosión Negó, rechazó y contradijo de manera enfática y categórica que la explosión ocurrida el día 27 de mayo del 2012 en el conjunto residencial Valle Fresco, hubiese ocurrido por causas imputables o atribuibles a su representado y menos aun que la explosión hubiese ocurrido como consecuencia de reforma y modificaciones que este hubiese realizado al apartamento PB-05, que alcanzaron su propia estructura original. Así como también rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese realizado modificaciones en el área de la cocina del mencionado apartamento, afectando su estructura y obviando la colocación del gas domestico en el lugar indicado por la autoridad correspondiente y que lo haya colocado en la parte interior del apartamento junto a las instalaciones eléctricas, siendo ello según el demandante lo que había ocasionado la explosión. En efecto tales afirmaciones de la parte demandante eran totalmente inciertas, en virtud de que el citado apartamento fue entregado por la demandante en “Obra Gris”, es decir sin los últimos acabados como lo era la pintura, ornamentación, colocación de revestimiento, cerámicas entre otros, siendo esas precisamente las acciones ejecutadas por su representado para dar por concluido las obras en el apartamento y dejarlo en estado optimo de utilización. En ningún momento su representado efectuó modificaciones estructurales en el área de cocina del mencionado apartamento y menos aun colocando el servicio de gas domestico en el interior del inmueble ya que esos apartamentos estaban dotados de un sistema de tubería de gas domestico, el cual no había sido utilizado nunca por su representado ya que la cocina que empleaba en el apartamento era una cocina eléctrica y nunca había suscrito servicio de gas domestico. Lo que si resulto totalmente cierto era que el sistema de tuberías de Gas Domestico, (conocido técnicamente como Gas Propano) que le habían sido instalados por el constructor a las de las residencias Valle Fresco, no eran las apropiadas para la instalación de ese tipo de gas, ya que lo que se había instalado, había sido una sencilla tubería galvanizada de 1/2pulgada para agua, que apenas toleraba una presión de 10PSI, siendo que las normas aplicables a ese tipo de construcción son: COVENIN 2580-89, CONVENIN 928-78, como consecuencia el único responsable de la ocurrencia de cualquier siniestro o accidente con relación a las mencionadas tuberías de gas colocadas en ese conjunto residencial era el propio demandante. Tercero: Las verdaderas causas de la explosión debía señalarse que el demandante había construido en el mencionado conjunto residencial Valle Fresco, un “junta de dilatación antisísmica” en las torres que integran las mencionadas obra o edificio por donde estaban instaladas las tuberías de PVC de 4, y destinadas a la recolección de las aguas negras del edificio, y que por su mala instalación defecto o colapso comenzaron a expeler malos olores conocido como “Gas Metano” que naturalmente emana de la descomposición de materia orgánica, esa junta de dilatación antisísmica había sido construida totalmente sellada s decir hermética, dando la apariencia de que no se traba de torres diferentes integrando el edificio, si no de una sola unidad, y la misma fungía de cavidad entre las paredes de los apartamentos afectados por la explosión y el techo del edificio sin ningún tipo de ventilación o aliviadero de gases, ni si quiera en la parte superior como debió ser que se conoce como respiradero. Toda esa situación impidió que el Gas Metano saliera de dicha cavidad hermética, generándose la acumulación del mismo y obviamente produciéndose la explosión en toda la cavidad hermética de la junta de dilatación, afectando a los apartamentos que colindan con toda la junta de dilatación, cuando el hermano de su representado Eduardo José Bruzzo, trato de encender la cocina eléctrica de la que estaba dotada su cocina, trayendo como consecuencia el deploramiento impresionante de las paredes de ambos lados de la junta de dilatación, causando severas lecciones a este ultimo ciudadano nombrado y sin que produjera fuego alguno, a pesar de los múltiples bienes muebles inflamables que se encontraban en el lugar. En el supuesto negado que la explosión hubiese ocurrido con Gas Propano, tal como lo pretendía hacer ver el demandante, conocido también como Gas Butano, que son destinados al uso domestico, su combustión produciría grandes incendios difíciles de controlar o extinguir dado que son significativamente inflamables; en consecuencia no existía la mas mínima culpa de su representado en la ocurrencia de la explosión que había causado daños en las residencias de Valle Fresco, no existía inobservancia en su conducta y menos aun relación de casualidad alguna. Cuarto: Pretende el demandante el pago de unos daños que según se le había ocasionando a los apartamentos identificados como P1-5 y P1-6, del conjunto Residencia Valle Fresco, alegando que tuvo que pagar por dicha respiración la cantidad de 316.000,00 Bs; en ese sentido negó y rechazó que su poderdante debiera pagar la cantidad alguna por daños causados, ya que el demandante era el único responsable junto a su Arquitecto por los desperfectos y vicios que presentaba la obra. Quinto: Negó, rechazó que su representado debiera pagarle al demandante la cantidad alguna por tales conceptos ya que la demanda carecía de cualquier fundamento que le haga creíble al actor los hechos narrados. De las Impugnaciones: Impugnó copias simples, sin identificación alguna del autor, ni sellos de autoridad competente, unas documentales acompañadas al escrito libelar , contentivas de unos supuestos planos del edificio Residencial Valle Fresco; asimismo impugnó en cuanto al contenido del acto jurídico la documental agregada al escrito libelar, marcada con la letra “E-2,” documentales agregadas al escrito libelar identificados con la letras F1 y F2, contentivas de facturas de pagos supuestamente efectuadas por la demandante, sin sello, sin establecer las condiciones de las operaciones, carecen de valor probatorio alguno, documental agregada a escrito libelar identificada con la letra “G” contentiva de un supuesto contrato privado de opción de compra venta celebrado entre el demandante y un tercero que no formaba parte del juicio, documental agregada en escrito libelar identificada con la letra “H”, contentiva de una supuesta carta que un tercero le enviaba supuestamente a la parte demandante. Documento agregado al escrito libelar marcado con la letra “J”, por ser una copia simple, de un documento a un tercero ajeno al juicio, documento marcado con la letra KI agregada al escrito libelar contentiva de una copia simple de una supuesta constancia de habitabilidad del conjunto residencial Valle Fresco, documentales marcadas con las letras “K y L” agregadas al escrito libelar contentivas de una copias simples que carecían de todo valor probatorio.
El tribunal dicto auto en fecha 10 de agosto de 2015, donde fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasó hacerlo de la siguiente manera: Declaró SIN LUGAR la acción de daños materiales y morales intentado por la empresa Inversiones Valle Fresco, C.A, representado por el ciudadano Enrique Del Corral, en contra del ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero; en vista de esta decisión el apoderado judicial de la parte accionante procedió a ejercer Recurso de Apelación en contra de la misma, que fue oído por el Juzgado en ambos efectos, en fecha 12 de mayo del 2017, y procedió a remitir el expediente a esta Superioridad, quien le da entrada a través de auto en fecha 19 de mayo del año en curso 2017, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) de despacho para la presentación de los respectivos informes, donde solo la parte accionante los presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia definitiva, dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la apelación ejercida como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo del juicio por Indemnización por Daños Materiales y Morales, tal recibimiento obedece a que la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 25 de Abril de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual declaró sin lugar la acción.
Observa esta Instancia recursiva que la parte actora empresa INVERSIONES VALLE FRESCO C.A, expresa en su escrito libelar que pretende la indemnización por daños materiales y morales en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, señalando que la referida empresa construyó un conjunto residencial de varios pisos para residencias familiares y que las obras fueron terminadas en el año 2010, iniciándose de manera formal el proceso de venta de los apartamentos del conjunto residencial Valle Fresco, y que el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, obtuvo de la empresa constructora del conjunto residencial, una oferta de compra venta que constaba en documento privado y donde se especificaban la totalidad de las condiciones y forma de pago, el otorgamiento definitivo del documento de propiedad no había sido materializado, entre otras razones porque sobre la misma pesaban una Hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, y el banco poco a poco había ido liberando de acuerdo al cronograma de pagos establecidos entre la Empresa Inversiones Valle Fresco y el Banco Financista y motivado a que en fecha 27 de mayo del 2012, se había producido en el apartamento PB-05, ocupado por el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, una explosión que trajo como consecuencia la casi destrucción del mencionado apartamento y afectando de manera bastante notoria el apartamento PB-04, ambos en la planta baja y en el primer piso a dos (2) apartamentos mas, que se encontraban ocupados por los ciudadanos Enrique Ledezma Del Corral y José Gregorio Pérez. Continuo manifestando el libelista que el siniestro no había sido casual, ni respondía de manera alguna a un desperfecto, negligencia, impericia o inobservancia de parte de la empresa constructora, puesto que en su concepción y ejecución técnica se había dado cumplimiento a todas y cada una de la previsiones de ingeniería y arquitectura tanto en los elementos propios de orden estructural como aquellos necesarios para el funcionamiento de los servicios, obteniendo por ello la perisología de Ley, antes de su edificación, como la aprobación y credenciales de habitabilidad, previas inspección de las autoridades respectivas, una vez ejecutada la obra, la construcción fue concebida y así ejecutada, cumpliendo con todas las normativas de ingeniera universalmente aceptada y localmente requerida por las autoridades por las autoridades Municipales y que cada una de ellas había comprobado personalmente el cumplimiento de los requisitos extremo para la construcción y habitabilidad posterior. Pero era el caso que el apartamento ocupado por el ciudadano Luis Eduardo Buruzzo Valero, se realizaron y se ejecutaron una serie de modificaciones y reformas al inmueble cambiando su fisonomía y alcanzando dichas modificaciones su propia estructura original y que dichas reformas no contaron con la perisología, ni con la autorización del demandante, relevando con ello de cualquier responsabilidad a la constructora y al arquitecto que se encontraba al frete de la obra; es decir que la responsabilidad que se contrae el artículo 1637 del Código Civil desaparecía y nacía la responsabilidad del oferido ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, por cuanto habían sido dichas remodelaciones las que al no cumplir con el mínimo de seguridad para el inmueble, obstruyendo por una parte los inodoros desaguaderos y respiraderos construidos inicialmente por la empresa y por la otra haciendo refacciones en los baños, con cambios sustanciales en la distribución de los mismos y en las tuberías de aguas y ductos de agua servidas y aguas blancas, que modificaron la estructura y destinación que originalmente se le había diseñado y construido, de igual forma había realizado modificaciones estructurales en su cocina que violentaban los más mínimos requerimiento de seguridad, obviando la colocación de gas domestico en el lugar indicado por la autoridad correspondiente y permisadas en la obra, al colocarlo en la parte interior de su apartamento, junto a instalaciones eléctricas todo lo cual había ocasionado la descrita explosión. Así mismo expresó que el mencionado siniestro tuvo una causa inmediata, cual era la inobservancia por parte del mencionado ciudadano Luis Eduardo Bruzzo, de las más elementales normas de seguridad al transformar indebidamente las instalaciones indicadas de gas domestico, electricidad, desagües, inodoros, tranquillas y respiraderos que fueron diseñados de forma adecuada y por ello debidamente autorizado por las autoridades correspondiente, pero irresponsablemente cambiados en su diseño y función original por parte del mencionado ciudadano. En ese sentido también recalcó que tales modificaciones inseguras fueron realizadas con posterioridad a la debida perisología de habitabilidad por parte de los organismos municipales competentes, así como de Cuerpo de Bomberos y empresas de suministro de gas domestico, por lo que el ocupante del inmueble en donde se originó el siniestro desconoció y violentó así las regulaciones que ya habían sido autorizadas, quedando en presencia de una responsabilidad civil contractual por hecho ilícito que ocasionó daños , producto de la actuación imprudente y negligente del ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, ya que realizo modificaciones y reformas imprudentemente y negligente sin contar con la debida perisología y sin tener en sus manos los planos originales de la construcción que si estaba debidamente permisado por el departamento correspondiente de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Siguió expresando que en el contrato oferta de compra venta suscrito entre su representada y el demandado, en fecha 11/09/2007, se expresaba claramente en la clausula sexta lo siguiente: “Las modificaciones al inmueble prometido en venta que fuesen ajenas al proyecto original serán presupuestada y sus gastos de ejecución correrán por la sola cuenta del OPTANTE, en todo caso el mismo se obliga a no ejecutar obras de remodelación al inmueble objeto de dicho documento por un periodo mayor de un (01) mes, contados a partir de la fecha de la firma del documento final; y será responsable de los daños que la ejecución de los mismos ocasione a las aéreas comunes del conjunto residencial Valle Fresco, obligándose a cancelarlo cualquiera que fuera su cuantía”; es por lo que cuando el demandado realizo las modificaciones al inmueble no permisado, vulneró el contrato que habían suscrito para la opción de compra del apartamento en cuestión. Igualmente expresó que el inmueble constaba de un área de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47,50m2) y en su parte posterior un área de terraza abierta que constaba de veintidós metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (22,72 M2) que si bien no era parte directa de las cosas comunes del edificio, sobre ella no se debió hacer ninguna modificación o construcción como expresamente lo establecía el respectivo Documento de Condominio; por tanto aunque teniendo derecho de propiedad sobre la terraza, por tratarse de área de servicios era comunes y de interés de todos los copropietarios, ni debió ser alterada de manera alguna, sin embargo el mencionado ciudadano había construido sobre esta área, modificado además sin autorización del administrador, la estructura original del inmueble en su totalidad y del apartamento en particular, afectando de esta forma también la seguridad de todos los copropietarios; con las mencionadas modificaciones el ciudadano Luis Bruzzo obstaculizó también la posibilidad de mantenimiento de las tranquillas de registro de agua servidas y aguas de lluvia. Que la empresa incurrió en gastos a los fines de reparar los daños producto de la explosión de fecha 27 de maño del 2012 en los apartamentos P1-5 y P1-6, en el primero se gasto la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs 228.949,91),lo cual se reflejaba en la factura Nº 0789 de fecha 12-08-2012, así mismo a los fines de reparar el apartamento P1-6, la empresa se vio en la obligación de cancelar la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 87.872,96), alcanzando ambos pago la suma de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Siete Sentimos (316.822,87), constituyendo un daño emergente, suma esta que deberá cancelar o indemnizar el accionado pues había sido su conducta reprochable, imprudente y negligente la causa inmediata del daño relatado; por otra parte y estrechamente vinculado al daño material y sus causa generada por la imprudencia del mencionado Luis Eduardo Bruzzo Valero, también se había generado a su representada un perjuicio adicional que consistía en el lucro cesante, ya que antes de que se produjeran los hechos la empresa había suscrito un contrato de oferta de venta por el apartamento PB-6, con el ciudadano Jorge Sheuat, y en vista de haberse enterado de la explosión el oferído por escrito manifestó que ya no estaba en la disposición de adquirir el referido apartamento por inseguridad, así como la manifestación de otras de las personas que allí viven, que le fuese devuelta lo abonado por la compra del apartamento que ocupaba, ocasionando esto una lesión patrimonial al demandante, consistente en la perdida de un incremento neto que habría dejado de percibir a causa de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado por el accionado al patrimonio de su representada, ya que había dejado de ingresar un monto equivalente a Ochocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 886.000).
Manifestó igualmente que el siniestro que se ha narrado fue conocido ampliamente por toda la comunidad de San Juan de los Morros, convirtiéndose en un hecho noticioso en los diversos medios de comunicación social, siendo que para el momento de su ocurrencia se encontraba la sociedad de comercio que representaba en auge de sus operaciones mercantiles y de construcción así como la preventa de los apartamentos, la mayoría de los opcionantes a la compra de los inmuebles rescindieron de los contratos ya suscritos, comentando que los edificios tenían defectos estructurales que la empresa no había las normas y reglamentos ni los principios de seguridad, en fin los comentarios habían perjudicado moralmente el prestigio empresarial, sin duda que al afectarse la credibilidad técnica y profesional de la empresa, se le había causado un daño moral de profunda dimensión. De los daños narrados y discriminados causados material y moralmente ocasionado por el ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero a su representada, ascendió a la cantidad de Dos Millones Setecientos Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta Y siete Sentimos ( Bs. 2.702.822,87), lo cual solicitó fuesen pagados por el demandado.
Estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió a realizarla conviniendo en que el ciudadano Enrique Ledezma Del Corral, era el presidente de la sociedad mercantil Inversiones Valle Fresco C.A, y que había sido la empresa quien había construido el conjunto residencial Valle Fresco. Convenía igualmente en que su representado Luis Eduardo Bruzzo Valero, celebro con la demandante Inversiones Valle Fresco C.A, un contrato privado de opción de compra en fecha 11 de septiembre del 2007, para la adquisición de un apartamento del conjunto residencial Valle Fresco, ubicado en la planta baja, con el Nº 0-5PB, que para ese entonces se encontraba en proyecto de construcción y el cual ya había pagado en su totalidad. Convino que en fecha 27 de mayo del 2012, ocurrió una explosión en el conjunto residencial Valle Fresco, y como consecuencia resultaron afectados cuatro (4) apartamentos, es decir 2 de la planta baja, identificados como PB-04 y PB-05, y dos del Primer piso identificados como P1-5 y P1-6, dejando claro y inequívocamente establecido que solo convenía en la ocurrencia de la explosión y no en las causas de la explosión alegada por la parte demandante, así como tampoco en las consecuencias y circunstancia narradas en el escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo todos los demás hechos narrados en el escrito libelar que no fueron expresamente admitidos, así como el derecho que se invocó para ellos, los primeros por ser totalmente inciertos y la fundamentación legal por no ser pertinente, además de solo servirle al demandante para pretender relevarse de la responsabilidad que como constructor del mencionado conjunto residencial tenia, así como escudarse de suscribir el documento definitivo de venta del apartamento dado en opción de compra venta a su representado siendo que ya lo pago en su totalidad. Asimismo expresó que con relación al apartamento señala la parte actora en su demanda que inició la construcción del conjunto residencial ya mencionado en el año 2006 y que lo concluyo en el año 2010, para posteriormente pasar a realizar formalmente el proceso de venta de los apartamentos y que iniciado el proceso su representado obtuvo una oferta de compra venta del apartamento PB-05, siendo ello absolutamente falso, por cuanto el contrato de opción de compra venta, había sido celebrado entre su representado y el demandante en fecha 11 de septiembre del 2007, cuando las obras de construcción apenas iniciaban, descociéndose como finalmente quedaría la configuración de cada uno de los apartamentos y que fue en fecha 12 de agosto del 2010 que se había protocolizado el documento de condominio y su reglamento de edificio residencial Valle Fresco, asignándole al apartamento PB-05, unas características y descripción de su distribución que atrevidamente habían sido modificadas del documento de condominio. Que con relación a la explosión Negó, rechazó y contradijo que la explosión ocurrida el día 27 de mayo del 2012 en el conjunto residencial Valle Fresco, hubiese ocurrido por causas imputables o atribuibles a su representado y menos aun que la explosión hubiese ocurrido como consecuencia de reforma y modificaciones que este hubiese realizado al apartamento PB-05, que alcanzaron su propia estructura original. Así como también rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese realizado modificaciones en el área de la cocina del mencionado apartamento, afectando su estructura y obviando la colocación del gas domestico en el lugar indicado por la autoridad correspondiente y que lo haya colocado en la parte interior del apartamento junto a las instalaciones eléctricas, siendo ello según el demandante lo que había ocasionado la explosión. En efecto tales afirmaciones de la parte demandante eran totalmente inciertas, en virtud de que el citado apartamento fue entregado por la demandante en “Obra Gris”, es decir sin los últimos acabados como lo era la pintura, ornamentación, colocación de revestimiento, cerámicas entre otros, siendo esas precisamente las acciones ejecutadas por su representado para dar por concluido las obras en el apartamento y dejarlo en estado optimo de utilización. En ningún momento su representado efectuó modificaciones estructurales en el área de cocina del mencionado apartamento y menos aun colocando el servicio de gas domestico en el interior del inmueble ya que esos apartamentos estaban dotados de un sistema de tubería de gas domestico, el cual no había sido utilizado nunca por su representado ya que la cocina que empleaba en el apartamento era una cocina eléctrica y nunca había suscrito servicio de gas domestico. Lo que si resulto totalmente cierto era que el sistema de tuberías de Gas Domestico, conocido técnicamente como Gas Propano que le habían sido instalados por el constructor a las de las residencias Valle Fresco, no eran las apropiadas para la instalación de ese tipo de gas, ya que lo que se había instalado, había sido una sencilla tubería galvanizada de 1/2pulgada para agua, que apenas toleraba una presión de 10PSI, siendo que las normas aplicables a ese tipo de construcción son: COVENIN 2580-89, CONVENIN 928-78, como consecuencia el único responsable de la ocurrencia de cualquier siniestro o accidente con relación a las mencionadas tuberías de gas colocadas en ese conjunto residencial era el propio demandante. Que las verdaderas causas de la explosión debía señalarse que el demandante había construido en el mencionado conjunto residencial Valle Fresco, un “junta de dilatación antisísmica” en las torres que integran las mencionadas obra o edificio por donde estaban instaladas las tuberías de PVC de 4, y destinadas a la recolección de las aguas negras del edificio, y que por su mala instalación defecto o colapso comenzaron a expeler malos olores conocido como “Gas Metano” que naturalmente emana de la descomposición de materia orgánica, esa junta de dilatación antisísmica había sido construida totalmente sellada, dando la apariencia de que no se traba de torres diferentes integrando el edificio, si no de una sola unidad, y la misma fungía de cavidad entre las paredes de los apartamentos afectados por la explosión y el techo del edificio sin ningún tipo de ventilación o aliviadero de gases. Toda esa situación impidió que el Gas Metano saliera de dicha cavidad hermética, generándose la acumulación del mismo y obviamente produciéndose la explosión en toda la cavidad hermética de la junta de dilatación, afectando a los apartamentos que colindan con toda la junta de dilatación, cuando el hermano de su representado Eduardo José Bruzzo, trato de encender la cocina eléctrica de la que estaba dotada su cocina, trayendo como consecuencia el deploramiento impresionante de las paredes de ambos lados de la junta de dilatación, causando severas lecciones a este ultimo ciudadano nombrado y sin que produjera fuego alguno, a pesar de los múltiples bienes muebles inflamables que se encontraban en el lugar. En el supuesto negado que la explosión hubiese ocurrido con Gas Propano, tal como lo pretendía hacer ver el demandante, conocido también como Gas Butano, que son destinados al uso domestico, su combustión produciría grandes incendios difíciles de controlar o extinguir dado que son significativamente inflamables; en consecuencia no existía la mas mínima culpa de su representado en la ocurrencia de la explosión que había causado daños en las residencias de Valle Fresco, no existía inobservancia en su conducta y menos aun relación de casualidad alguna. Así mismo negó y rechazó que su poderdante debiera pagar la cantidad alguna por daños causados, ya que el demandante era el único responsable junto a su Arquitecto por los desperfectos y vicios que presentaba la obra. Negó, rechazó que su representado debiera pagarle al demandante la cantidad alguna por tales conceptos ya que la demanda carecía de cualquier fundamento que le haga creíble al actor los hechos narrados.
Ahora bien. Ante tal Atadura de la Litis, y respecto de la Indemnización por Daños y Perjuicios Extracontractuales; cree quien suscribe la necesidad de analizar de manera inicial la noción de la Responsabilidad Civil Extracontractual, debiendo expresarse que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un Hecho Ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de Causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: La Falta de la Victima, La Fuerza Mayor, el Caso Fortuito y el Hecho de un Tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido normativo del Artículo 1.185, del Código Civil, que establece:
Artículo 1.185. Código Civil: “el que con intensión, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En atención a la normativa anteriormente citada, se atribuye el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: El Daño, La Culpa y la relación de Causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del Hecho Ilícito Civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
La Culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la Ilicitud y la Imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el Daño Intencional (Delito), y el Daño Ocasionado por imprudencia o negligencia (Cuasi-Delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del Artículo 1.185 del Código Civil.
La razón de la relación de Causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
En base a la doctrina, considera esta Juzgadora que para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Vinculado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (Ilícito y Daño), que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; siendo así, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, la carga de la prueba, cuando expresamente tal normativa señala:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En tal sentido, en atención a lo anteriormente señalado, debe analizar esta Alzada, el primer supuesto del Hecho Ilícito Extracontractual, vale decir, que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico, y que genere a su vez un daño al actor, tal cual lo ha solicitado, producto de la pérdida a su patrimonio debido a las reparaciones que ha tenido que realizar incluyendo el lucro cesante, la indemnización por daño emergente y el pago por el daño moral debido a la construcción y modificación sin autorización, realizada por el demandado,- que según el actor- dio lugar al daño causado.
Para tal circunstancia señalada por la actora como cierta, pasa esta Instancia recursiva de conformidad con el Principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el material probatorio vertido por las partes a los autos específicamente por la parte actora de la siguiente manera:
Consignó anexo al escrito libelar marcado “A” copia simple de documento Público contentivo del Acta constitutiva y estatutos de la Empresa Inversiones Valle Fresco C.A, cuyo documento quedó registrado en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 14-A de fecha 01 de Noviembre de 2006, esta Alzada al ser un documento público valor de plena prueba le otorga valor probatorio, concatenado con el artículo 429 del Código Civil, al ser una copia simple de una documental pública y así se decide. Así mismo se observa a los autos del folio 106 al folio 155 de la primera pieza copia certificada del referido documento.
Anexo, marcado “B” documento Notariado contentivo de venta que hacen los ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, JOSE LUIS LEDEZMA DEL CORRAL Y LUZMERC DEL PILAR GUTIERREZ ACOSTA, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES VALLE FRESCO C.A., Tal instrumental se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y acredita la plena prueba de la actora en relación a la propiedad y así se decide.
Anexo marcado “C” en original, documento privado contentivo de contrato de opción de compra, suscrito entre las partes, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocido por la contraparte y así se decide.
Anexa la actora en su escrito libelar, el legajo de planos del edificio Residencias valle Fresco, realizado por el Arquitecto Luís Jaime, siendo de observarse, que esta Alzada, como Juez, no tiene la capacidad de leer planos, cuya inteligencia, análisis y descripción de contenido, tiene que ser realizado a través de un experto, para que efectivamente éste Juzgadora en su convicción pueda valorarla, y así se decide.
Consignó marcado “E1”copia simple del documento de condominio y sus Reglamento del Edificio Residencias Valle Fresco, Registrado en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha Doce (12) de agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 10, folio 35 de los Tomos 13 del protocolo de transcripción de ese mismo año, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Anexó marcado “E2”, aclaratoria del documento de condominio del apartamento PB-5 del edificio INVERSIONES VALLE FRESCO C.A., el referido documento quedó registrado en las oficina del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha vente (20) de Junio de dos Mil catorce (2014), inscrito bajo el Nº 29, folios 269, del tomo 9 del protocolo de transcripción del mismo año. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada impugnó el contenido del acto jurídico del referido documento, pero al no ejercer la tacha, esta Alzada al ser un documento público con valor de plena prueba le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “F1” factura Nº 0789 de fecha 12 de Agosto de 2012, emitida por CRISTALES DEL CENTRO, a favor de INVERSIONES VALLE FRESCO C.A., por un monto total en Bolívares de Doscientos Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Uno (Bs. 228.949,91), esta Alzada desecha la referida prueba por ser un documento emanado de un tercero que no fue traído al proceso para ratificar el mismo y así se decide.
Consignó marcado “F2” factura Nº 0913 de fecha 07 de febrero de 2013, emitida por CRISTALES DEL CENTRO, a favor de INVERSIONES VALLE FRESCO C.A., por un monto total en Bolívares de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos con noventa y seis (Bs. 87.872,96) esta Alzada desecha la referida prueba por ser un documento emanado de un tercero que no fue traído al proceso para ratificar el mismo y así se decide.
Consignó marcado “G” original de contrato de opción de compra venta privado celebrado por la actora y un tercero, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio residencias valle Fresco, Planta baja, Apartamento PB-6, esta Alzada desecha tal instrumental al ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue traído al proceso para ratificar que fue emanado de su persona y así se decide.
Consignó marcado “H” comunicación privada de fecha 20 de Julio de 2012, dirigido al Representante de Inversiones Valle Fresco C.A. suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y que no fue traído al proceso para ratificar su autoría y así se decide.
Consignó marcado “I” copia simple de documento público, debidamente notariado en la oficina de la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 23 de Noviembre de 2011 de opción de compra venta entre INVERSIONES VALLE FRESCO C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ, esta Alzada al ser un documento público valor de plena prueba le otorga valor probatorio, concatenado con el artículo 429 del Código Civil, al ser una copia simple de una documental pública y así se decide.
Consignó marcada “J” copia simple de constancia de habitabilidad de fecha 05 de Junio de 2009 emanado de la Dirección de gestión Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio, las cuales al ser acompañadas en copias simples, no tienen ningún valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “K” solvencia emanada de HIDROPAEZ, de fecha 16 de junio de 2014, a nombre de INVERSIONES VALLE FRESCO, las cuales al ser acompañadas en copias simples, no tienen ningún valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “L” solvencia Municipal Nº 00013997 y solvencia Municipal Nº 00014032 de fecha 31 de Diciembre de 2014 a favor de INVERSIONES VALLE FRESCO C.A., las cuales al ser acompañadas en copias simples, no tienen ningún valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió señalado “A” copia certificada de sentencia emitida por el Juez Itinerante Nº 3 en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 12 de Enero de 2015, esta alzada le otorga valor probatorio al ser una documental pública con pleno valor de prueba, de donde se señala como imputados a los Ciudadanos ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL y LUIS AUGUSTO JAIMES DIAZ y como víctima a los ciudadanos JOSE BRUZZO VALERO, AGUSTIN JOSE ROJAS Y JOSE GREGORIO PEREZ, en donde se desprende que el tribunal niega la solicitud de sobreseimiento al considerar que no ha operado la prescripción de la acción penal en cuanto a los delitos de explosión culposa y lesiones culposas graves.
Promovió y consignó marcado “B” original de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros de fecha 27 de mayo de 2012, dirigido al ciudadano EDUARDO BRUZZO, donde remite anexo Inspección realizada por el Inspector de Seguridad de esa Institución a Residencias Valle Fresco ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar barrio el Lucianero de esta Ciudad, el cual consta a los folios del 99 al 103, los cuales al ser documentos administrativos, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta Alzada le otorga valor probatorio, como indicio de prueba para este tipo de juicio, y de donde se desprende la fecha y hora de ocurrencia del siniestro, señalando que “ocurrió una explosión que afectó cuatro apartamentos de manera directa, en donde una persona resultó herida y el cual como conclusión aportó la opinión técnica donde pudo suponer que la explosión se produjo por la acumulación de gases entre las dos paredes, específicamente donde se halla la junta de dilatación de la edificación; por este motivo las paredes de todos los apartamentos colapsaron hacia adentro. En tal sentido el gas que pudo haberse acumulado en esta área se trata de GAS METANO, este es un gas incoloro, inflamable, no toxico cuya fórmula química es CH4 y se produce de forma natural por la descomposición de materia orgánica.es probable que el tubo PVC de 4” que se encuentra en el apartamento BP3, halla (sic) estado fracturado o con una pequeña fisura que impidiera la hermeticidad del mismo, y produjera el escape de este gas que se produce naturalmente por descomposición de materia orgánica y cuya densidad es de 0,590-0,614 con relación a la densidad del aire que es 1; por ser mas liviano que el aire se eleva “Se explica de esta manera porque las rejillas de ventilación de los baños salieron expulsadas por la onda expansiva, debido a la acumulación de gas y porque resultaron afectados los apartamentos 1-5 y 1-6 ubicados en el piso superior”. Si estuviese en un área libre se fuese disipado sin complicación, pero al encontrarse en un espacio confinado se elevó por la abertura de la junta de dilatación al piso superior acumulándose tanto en esta área como en el apartamento que se encontraba cerrado y al hacer contacto con la chispa que generó la cocina al ser encendida, hubo el punto de ignición que generó la combustión del gas. El efecto térmico de las explosiones por combustión liberan gran cantidad de energía que eleva la temperatura del ambiente y de los gases combustibles, esta energía puede causar heridas de quemaduras a personas. De esta manera se explica las quemaduras presentes en las piernas del Sr. Eduardo Bruzzo”. Con relación a este medio probatorio, se observa que el referido organismo realizó inspección ocular y llegó a una serie de conclusiones, basándose en suposición de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que la referida inspección no lleva a la plena convicción de quien suscribe que la explosión ocurrida en el apartamento PB-5, ocupado por el Ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, se haya producido por culpa de este y así se decide.
Promovió y consignó marcado “C” comunicación de fecha 28 de mayo de 2012 emanada de gerencia del centro de trabajo de PDV Comunal S.A., dirigida a Conjunto Residencial valle Fresco, de donde se desprende que estos informan que el apartamento PB-5 y su propietario Ciudadano LUIS BRUZZO, C.I. 11.121.124, no posee contrato con la Empresa y no se le han realizado prueba de hermeticidad para la instalación de gas propano, el edificio no posee las tuberías apropiadas para la instalación de gas y la actual tubería instalada es galvanizada de ½ pulgada para agua la cual tolera 10 PSI y no es la apropiada para gas según normas. En relación a esta prueba promovida, al ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta Alzada le otorga valor probatorio, como indicio de prueba para este tipo de juicio, de donde se observa la ocurrencia del siniestro y de la apreciación que hace el funcionario sobre las condiciones del apartamento PB-5 y así se decide.
Promovió y consignó marcado “D” copia simple de Informe de evaluación de riesgo, Nº 237, emanado del departamento de gestión integral de riesgos socios naturales y tecnológicos, esta Alzada la cual al ser aportada en copia simple, carece totalmente de valor probatorio, pues es un documento administrativo que, si bien es cierto, gozan de una presunción de certeza cuándo es acompañado en original, sin embargo, el mismo no puede asimilarse a un documento público Per Se, por lo cual no es aplicable el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la presentación en el Iter Procesal de documentos públicos en copias simples, debiendo desecharse tal documental y así se establece.
Promovió y consignó marcado “E” copia certificada de documento de venta pura y simple donde se desprende que la Empresa Inversiones Valle Fresco C.A. da en venta a la Ciudadana ANGELY DIANASKY LEDEZMA MORALES un apartamento en el edificio residencias Valle Fresco, planta baja , apartamento PB-6, documento el cual quedó inscrito bajo el Nº 2015424, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.3071 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, esta alzada al ser un documento público con valor de plena prueba le otorga valor probatorio y así se decide.
Estando la parte actora en la oportunidad probatoria promovió documental contentiva Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 03 de octubre de 2012, donde el Tribunal se trasladó al sitio del siniestro en donde dejó constancia que en los apartamentos PB-4 y PB-5 se observan escombros en toda el área que constituye el inmueble, que la pared que los divide se encuentra destruida, no presenta puertas, observo el estado de los bienes muebles en los dos apartamentos, observó un conexión de tubo de cobre de las comúnmente utilizadas para gas, que se encuentra ubicada en la cara interna de la pared que constituye la fachada del inmueble específicamente debajo de la cocina justo debajo del tablero eléctrico. Así mismo dejó constancia que en el apartamento PB-5 existe un ducto de ventilación en la pared de tuberías de aguas negras y ventilación que se encuentra deteriorado en tres de su cuatro paredes y las tuberías internas se encuentran rotas. No observó manchas de aguas servidas en la pared que rodea la pared del baño ni en el área interna de la pared de la fachada. Que en el apartamento PB-5 se observó la existencia de una construcción (ampliación) distinta al material utilizado en el inmueble original, según el plano y cuyo piso está recubierto de una cerámica distinta al tipo de materiales del inmueble original según el plano y la cubierta del techo elaborada con madera machihembrada. Que el apartamento PB-5 en el área que según señala el plano debería existir una tanquilla, no se observó está ya que la dicha área está cubierta con piso de cerámica. Que no se observó la existencia de una tubería de hierro galvanizado saliente hacia la cocina en la pared que divide el baño en el apartamento PV-5. Que en la ampliación señalada en el numeral tercero presenta grietas leves en algunas esquinas y en el techo de madera. Ahora bien con respecto a esta prueba de inspección judicial, la cual fue practicada extra litem, y donde la contraparte no tuvo la oportunidad de controlarla, esta Alzada la valora como indicio de prueba de donde se puede observar la ocurrencia del siniestro y de los daños causados y así se decide.
Promovió y consignó como documental, marcado “B” copia certificada de actuaciones llevadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Nº 5, del circuito Judicial penal del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, asunto Nº 12- DDC-F3-00219-2012, esta alzada le otorga valor probatorio al ser una documental pública y de donde se desprende la existencia de un procedimiento por delito de explosión por impericia y lesiones culposas graves, y de las referidas copias certificadas señala la parte actora quiere hacer énfasis en algunas copias como el acta policial levantada por el Funcionario Agente de Investigación RANDOTH REBOLLEDO, adscrito a la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística en donde deja constancia que dio inicio a la investigación, se trasladó al lugar del suceso Residencias Valle Fresco, se entrevisto con el Ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, quien le refirió sobre la ocurrencia de la explosión y quien le manifestó desconocer el origen de la explosión. Ahora bien de la referida acta se desprende que el funcionario manifiesta que fue atendido por el Inspector de seguridad del Cuerpo de Bomberos quien manifestó que la explosión ocurrida de la Residencia valle Fresco se suscitó debido a la acumulación ya sea de gases metano o gases propanos en un espacio que se determino para el empotramiento de tuberías de aguas negras, por lo que fue un incidente espontáneo y no provocado. En cuanto a esta prueba de acta de investigación penal, es claro para esta Juzgadora que el Agente de Investigación no aportó elemento de prueba suficiente que determinara la responsabilidad o la presunción de responsabilidad de algunas de las partes en el presente proceso, en conclusión esta alzada desecha la referida prueba y así se decide.
En segundo lugar pretende la parte actora que se considere la aportación probatoria contenida en las copias certificadas del proceso penal en cuanto al Acta de inspección técnica Policial Nº 843 de fecha 27 de mayo de 2012 suscrita por el Agente de Investigación RANDOLF REBOLLEDO y el Agente FELIZ COLMENARES, adscritos a la sub-delegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la aportación a través de traslado probatorio quieren señalar la parte actora que el acta cuenta con observaciones y registro fotográficos donde se puede observar de manera clara entre otras que la pieza sanitaria comúnmente llamada poceta se encuentra en el sitio donde fuera colocada y no desprendida lo que indica de que ninguna manera la explosión pudo haberse producido por gases metano lo que habría tenido como consecuencia que siendo esta un sitio de fácil liberación de los mismos habría resultado despedida del sitio donde estaba colocada y del resto del cúmulo de impresiones fotográficas se observa claramente que la explosión se origina en la cocina del apartamento identificado como PB-5. Con respecto a la valoración de esta Acta considera esta juzgadora que si bien es un documento administrativo, de la misma lo que se desprende que los agentes de investigación señalan una presunción del hecho generador del año, en tal sentido esta Alzada desecha la referida prueba y así se decide.
En tercer lugar promueven copias de los planos de tuberías de aguas residuales y planos de tuberías de suministro de gas licuado incluyendo el depósito de GLP de uso residencial; así como el informe detallado con inclusión del proceso de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos orgánicos, planos de tuberías de aguas residuales y la forma como se conectan las tubería a cada apartamento en la residencia Valle Fresco. Ante tal aportación probatoria contentiva de los planos señalados por la parte actora considera esta Alzada que como Juez, no tiene la capacidad de leer planos, cuya inteligencia, análisis y descripción de contenido, tiene que ser realizado a través de un experto, para que efectivamente éste Juzgadora en su convicción pueda valorarla, y así se decide.
Consta a los autos a través de la prueba de informes oficio Nº 3062-2014 de fecha 03 de Agosto de 2015 emanado de la Fiscalía Superior del Estado Guárico, donde remite anexo copia certificada en tres folios útiles del expediente Nº 12-DDC-F3-00-19-2012 seguido por la Fiscalía Primera del Estado Guárico por la presunta comisión de delitos de Explosión por Impericia y lesiones Culposas Graves. En cuanto a la prueba de informe de la misma se desprende la ocurrencia del hecho y donde aparece como víctima el Ciudadano LEDEZMA DEL CORAL ENRIQUE, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consta igualmente a los autos Inspección Judicial practicada por el tribunal de la recurrida en fecha 23 de septiembre de 2015, promovida por la parte actora, en el inmueble ubicado en el conjunto Residencia valle Fresco, apartamento Nº PB-5 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en compañía de un experto auxiliar donde el tribunal constató que en los planos originales está identificado el punto de gas en la cocina, que existe una modificación en cuanto a la única habitación que tiene el apartamento, se evidenció ampliación con techo liviano de machihembrado en la parte de fondo del apartamento, la existencia de una tubería de PVC del lado izquierdo de la pared de fondo que sirve para la recolección de agua de lluvia, la existencia de ampliación al final del lado derecho y al fondo un área de sanitario, observó tubo de hierro galvanizado, descubierto en la pared con una copa de cobre que es la que modifica la instalación de gas, está en la pared en frente de la ubicación original, evidenció la construcción de nuevo friso, donde supuestamente estaba la pared, observó tuberías de PVC de color amarillo de 4 pulgadas, observó ampliaciones y modificaciones en el apartamento en obra gris, se observó la marca de la pared del lado derecho, donde estaban las paredes que hacían el closet, señaló que el tubo PVC antes mencionado estaba empotrado en la pared de linderos de fondo y lateral que sirve para recolectar las aguas de lluvia, la existencia de una tanquilla de agua de lluvia que está dentro del área de ampliación, la evidencia de la tanquilla y tapa removible de aguas negras en el pasillo que conduce al área del lavandero, señaló la existencia de un área de sanitario con WC instalado que es la ultima área de ampliación del techo de madera justo lo que fue el área del jardín según planos permisados. Observa esta superioridad que en la práctica de la referida Inspección Judicial, se desnaturaliza la esencia de la misma para tratar de convertirla en una experticia. En efecto, la naturaleza de la prueba de Inspección se puede obtener a través de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son la lectura de planos originales de construcción para poder determinar una modificación y determinar que hubo una modificación de la instalación de gas, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.
Consta a los autos del folio 52 al 56 de la pieza Nº 4 oficio Nº 173 de fecha 28 de septiembre de 2015 dirigido al Tribunal de la causa, emitido por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros y traído a los autos a través de prueba de informes donde remite anexo informe elaborado por ese organismo en fecha 27 de mayo de 2012, sobre el siniestro ocurrido en Residencias Valle Fresco, esta Alzada le otorga valor probatorio, en concatenación al valor probatorio que previamente se le otorgó cuando fue promovido como documento administrativo como indicio de prueba que demuestra la ocurrencia del siniestro y los daños causados y así se decide.
Consta a los autos oficio Nº 172 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitido por el cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, solicitado por el tribunal de la causa a través de prueba de informes, en donde remiten constancia Nº EXDTSP-1661, solicitada por ese despacho, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser un documento administrativo y donde se desprende que ese cuerpo de bomberos realizó inspección ocular determinando que el Conjunto Residencial Inversiones valle Fresco C.A. cumple con todos los trámites y exigencias necesarios para acceder a la conformidad de uso suministrada por el departamento de seguridad y prevención del cuerpo de bomberos de San Juan de los Morros, esta Alzada en revisión de la prueba aportada, le otorga valor probatorio y así se decide.
Se evidencia a los autos en los folios 88 al 94, de la pieza Nº 4, del presente expediente, las deposiciones del testigo JOSE GREGORIO PÉREZ, esta Juzgadora desecha al referido testigo, al ser un testigo referencial y no presencial, por cuanto se evidencia al responder la repregunta segunda, manifestó que no se encontraba en el lugar de los hechos, y así se decide.
De la misma manera se evidencia la declaración del testigo JAIME DIAZ LUIS AUGUSTO, consta a los folios 95 al 99 de la pieza Nº 4 del presente expediente, esta Alzada desecha al testigo por cuanto en la tercera pregunta cuando se le preguntó si tenía conocimiento sobre los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2012 que originó la explosión en el apartamento PB-5, respondió que desde el día siguiente que ocurrió el accidente lo llamaron para notificarlo sobre lo ocurrido y se trasladó al edificio, en tal sentido al ser un es un testigo referencial y no presencial se desecha el mismo y así se decide.
Consta a los autos del folio 106 al 112 de la pieza Nº 4 del presente expediente informe de experticia realizada por los Expertos Ingeniero Juan Heredia, Ingeniero Trinidad Ofelia Ochoa y el Ingeniero Nolberto Sarmiento, promovido por la parte demandada, al conjunto Residencial Valle Fresco, de tal dictamen esta juzgadora observa de cada punto informado por los expertos y se evidencia que los expertos se dedicaron hacer una revisión primeramente sobre los informes rendidos por los bomberos y por PDV comunal, cuestión que esta Alzada se pronunció sobre el valor probatorio de cada uno de ellos, observaron en la inspección la parte visible de la tubería que cumple con los requerimientos en las instalaciones, que las tuberías del sistema de aguas negras se encuentran embutidas en paredes y losa, precisaron sobre el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales y el sistema de tubería, que la dotación del gas doméstico es directo, que cumple con las normas de ducteria de ventilación que posee el edificio en las áreas adyacentes a los apartamentos identificados Nº PB-5, PB-4, P1-5 y P1-4, que el sistema de tanquillas y desagües se encuentra apegadas a las normas de construcción civil, que el conjunto residencial se encuentra constituido por tres cuerpos y dos juntas de construcción, verificaron las existencia de las juntas de dilatación, que de los trabajos de remodelación observados no afecta las condiciones estructurales del edificio, solo en instalaciones de gas dentro de los apartamentos y aguas negras en la zonas verdes de planta baja que fueron ocultadas las tanquillas que drenan dichas aguas a la planta de tratamiento, no pudiendo determinar evidencia de incendio y magnitud de la explosión.
De tal informe rendido por los expertos considera esta juzgadora que del mismo no se puede desprender que los expertos hayan determinado las causas que ocasionaron la explosión, en tal sentido esta juzgadora desecha la referida prueba de experticia al no traer a los auto ningún elemento probatorio capaz de establecer que la explosión fue por culpa del demandado por haber hecho modificaciones al apartamento y así se decide.
Igualmente consta a los autos desde los folios al 116 de la pieza Nº 4 del presente expediente informe de experticia realizada por los expertos Ingeniero Juan Heredia, Ingeniero José Benigno Sotomayor y el Ingeniero Nolberto Sarmiento, promovida por la parte actora, sobre el Conjunto Residencial Valle Fresco, de la revisión del referido informe se puede evidenciar que los expertos expresaron que de la inspección y revisión de los planos, evidenciaron que el apartamento PB-5 desde el punto de vista arquitectónico tiene modificaciones de tuberías de gas, ampliación hacia la parte de áreas verdes, no estando acorde con lo que indica los planos del conjunto residencial Valle Fresco, permisado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que las instalaciones de gas doméstico o propano cumplen con las normas establecidas para este tipo de instalaciones reguladas por la empresa PDVSA GAS. Determinaron que la junta de dilatación pueden ser de tipos selladas o abiertas y que en el presente caso fueron diseñadas para ser selladas por lo que non inadecuadas. Que el diseño de las juntas de dilatación no presenta respiraderos, ventilación o aliviaderos de gases y en cuanto a la posibilidad de acumulación de gases en las juntas están diseñadas para no recibir este tipo de flujos de gases y de haber el mismo es alguna instalación que la produzca. Que los expertos se trasladaron a la planta de techo y pudo constatar la existencia de respiraderos o ventilación de las tuberías de aguas negras.
Ahora bien, en cuanto a una revisión de este último informe rendido por los expertos, esta Juzgadora considera que del mismo no se desprende que se haya determinado las causas que ocasionaron la explosión, en tal sentido esta juzgadora desecha la referida prueba de experticia al no traer a los auto ningún elemento probatorio capaz de establecer que la explosión ocurrida en el apartamento PB-5 se haya ocasionado por culpa de la parte demandada por haber hecho modificaciones en el apartamento y así se decide.
Consta a los autos, en el folio 132, oficio sin número, de fecha 24 de Noviembre de 2015, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual remiten anexo permiso de construcción del conjunto residencial a la Empresa Inversiones Valle Fresco C.A., ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar, sector Lucianero de esta Ciudad, al ser documentos administrativos, esta Alzada le otorga valor probatorio y de donde se observa copia certificada de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (permiso de construcción mayor) signado con el Nº01-003-2007, de fecha 26 de Enero de 2007, copia de constancia de habitabilidad de fecha 05-06-2009, copia de autorización de permiso de construcción Nº 04-002-2014 de fecha 02-04-2014, del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, copia del informe técnico de inspección de fecha 31-03-2014 y copia de solicitud emitida por el Sr. Luis Eduardo Bruzzo, para revestimiento de paredes, colocación de cerámica en baño y cocina. En cuanto a estos documentos administrativos, se puede observar que anterior al siniestro la Empresa Conjunto residencial Valle Fresco, se le otorgó en fecha 26 de Enero de 2007 el permiso de construcción por cumplir con las variables urbanas fundamentales y en fecha 05 de Junio de 2009, obtuvo la autorización para ocupar el inmueble. Así mismo se observa la autorización de construcción menor para construcción de obra en el apartamento PB-5 de ese Conjunto residencial, otorgada al ciudadano LUIS BRUZZO, dicha autorización aparece con fecha 02 de Abril de 2014, esta Alzada evidencia que la misma fue otorgada posterior al siniestro ocurrido en fecha 27 de mayo de 2012 y así se decide. Se observa de estos documentos administrativos que no logran demostrar que las causas de la explosión fueron producidas por culpa de la parte demandada.
Consta a los autos, en el folio 144 y 145 de la pieza Nº 4 del presente expediente, oficio Nº 234 de fecha 23 de Noviembre de 2015, emitido por el Cuerpo de bomberos del Estado Guárico, dirigido al Tribunal de la causa, en el cual remiten constancia EXDTSP-1661 de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual informan que se efectuó evaluación en la prolongación de la Avenida Bolívar, Barrio el Lucianero, donde se encuentra ubicado un edificio identificado como Residencias Valle Fresco, resultando que la edificación cumple con todos los tramites y exigencias necesarios para acceder a la conformidad de uso suministrada por el departamento de seguridad y prevención del cuerpo de bomberos de San Juan de los Morros, en cuanto a esta prueba traída a los autos solicitada como prueba de informes, esta Alzada previamente se pronunció en cuanto al valor probatorio y así se decide.
Consta a los autos del folio 146 al 150 de la pieza Nº 4, del presente expediente, oficio Nº 234, de fecha 23 de Noviembre de 2015, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, dirigido al Juzgado de la causa, en el cual remiten anexo informe sobre el siniestro ocurrido en fecha 27 de mayo de 2012, en el conjunto residencial Valle Fresco, esta Alzada previamente le otorgó valor probatorio, en concatenación al valor probatorio cuando fue promovido como documento administrativo como indicio de prueba que demuestra la ocurrencia del siniestro y los daños causados, mas no demuestra que el hecho ilícito haya ocurrido por culpa del demandado y así se decide.
Ante tal cúmulo probatorio observa esta Superioridad, que el hecho ilícito está establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil que establece:
“EL QUE CON INTENSIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO…”
El hecho es una existencia perceptible por los sentidos o por el conocimiento de que dispone el ser humano, y es calificado de ilícito cuando trasgrede un dispositivo normativo, por lo cual, lo ilícito es siempre y en todo caso lo antijurídico, aunado a que ese “Ilícito” sino provoca daño al derecho, no tiene relevancia en el mundo jurídico; de manera tal, que el hecho ilícito es, todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fe, y el abuso de derecho en la inobservancia de la normativa por parte de un agente al cual se le genera una responsabilidad a favor de otra quien es el perjudicado o la victima que debe resarcir el agente del daño; de manera que, son fundamentales los elementos del hecho ilícito los cuales son: El Daño, La Culpa y la Relación de Causalidad entre la Culpa y el Daño.
La Culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la Ilicitud y la Imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el Daño Intencional (Delito), y el Daño Ocasionado por imprudencia o negligencia (Cuasi-Delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del Artículo 1.185 del Código Civil.
La razón de la relación de Causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
De las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso no logra demostrar la parte actora que de la explosión ocurrida en el apartamento PB-5, ubicado en el Conjunto Residencial Valle Fresco, haya sido por el hecho culposo de la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO por haberle hecho modificaciones al referido apartamento que incumplían con el mínimo de seguridad o por haber obviado la colocación de gas doméstico en el lugar indicado por la autoridad correspondiente.
En base a la doctrina anterior esta Alzada considera que para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (Ilícito y Daño), que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato la carga de la prueba.
En relación al daño moral, éste no procede sin la existencia del presupuesto del hecho ilícito extracontractual alegado, pues no puede haber daño moral sin hecho ilícito, tal cual lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, cuando señala:
“LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN SE EXTIENDE A TODO DAÑO MATERIAL O MORAL CAUSADO POR EL ACTO ILÍCITO…”
Es así como, al no estar demostrado el hecho ilícito extracontractual, es decir el hecho culposo por parte del demandado mal puede generarse un daño moral, emergente y lucro cesante y así se decide.
En base a todas las consideraciones y de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“NO PODRAN LOS JUECES DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
Al no existir la plena prueba de la culpa del demandado de haber cometido un hecho ilícito generador del daño, ni del propio daño, ni mucho menos de la relación de causalidad, la acción debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia.
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en cede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la Acción por Indemnización de Daños materiales y Morales intentada por la parte actora Sociedad de Comercio INVERSIONES VALLE FRESCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, de fecha 01 de noviembre de 2006, y su modificación inscrita bajo el Nº 05, Tomo 8-A Pro, de fecha 09 de marzo de 2009., en la persona de su presidente general ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.430, en contra de la parte demandada Ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente. Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Abril del 2.017.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal.-
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