REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207º y 158º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.017-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: Ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.233.259.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. SANTIAGO JOSÉ VILERA y FRANK TORRES SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.537 y 35.926, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, que oye la apelación en un solo efecto, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial seguido por George Masri Drika en contra de Gebrail Achjie.
.I.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el abogado Santiago José Vilera, apoderado judicial del ciudadano GEBRAIL ACHJIE, ut supra identificado, ejerció recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Resolución de Cuestiones Previas, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de septiembre de 2017, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL, llevara el ciudadano GEORGE MASKI DRIKA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.716, contra el ciudadano GEBRAIL ACHJIE, ya identificado. A través de dicha sentencia, la jueza accidental declaró lo siguiente: 1º) Sin lugar las cuestiones previas de inepta acumulación, ordinal 6º del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; 2º) Sin Lugar La Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”; 3º) Condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo oída dicha apelación por el A-Quo en un solo efecto.
Posteriormente, esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2017, dio por recibido Recuro de Hecho, junto a las copias certificadas de las actas conducentes.
El recurrente, aseguró en su escrito, que el A-Quo cometió un error de interpretación del tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil al oír en un solo efecto la apelación efectuada por este en fecha 01 de noviembre de 2017, en virtud de que en el proceso civil oral la apelación contra la incidencia previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346, debía oírse en ambos efectos. Así mismo refirió que no debió oírse en un solo efecto evolutivo, ya que era un juicio en la que no se podía realizar la audiencia preliminar hasta tanto no se resolviera la cuestión previa prescrita en el ordinal 3 del ordinal 866 ejusdem, no pudiendo avanzarse, siendo ocioso que el expediente judicial permaneciera en los archivos del Juzgado de la causa, con unas incidencias contentivas de unas actuaciones en la que quedaba y estaba por resolverse el aspecto que tenía que ver con la demanda, que era contraria a derecho y que era de capital importancia que esta Alzada tuviera a la vista todas las actuaciones originales para examinar, revisar y pronunciarse sobre puntos neurálgicos que estaban vinculados con unas pretensiones en la que había de definirse si eran o no proponibles, de si se estaba infringiendo o no el orden público, tal como lo había denunciado. Finalmente, solicitó fuese anulado el auto de fecha 06 de noviembre de 2017, y se ordenara al A-Quo oír en ambos efectos la apelación, para lo cual invocó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
En tal sentido, en atención a la norma anteriormente señalada, por cuanto se observa que el recurso de hecho interpuesto es contra una sentencia emitida por un Tribunal de primera Instancia, en materia Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior acepta la competencia para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente de hecho solicita sea admitida en ambos efectos la apelación ejercida en contra sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial y que fue oída en un solo efecto devolutivo, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de Local Comercial. Se observa del escrito del presente recurso que la parte recurrente lo ejerce contra el auto que oyó en un solo efecto la decisión sobre el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir la Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En efecto, el recurso de hecho es ejercido contra auto de fecha 06 de Noviembre de 2017 que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2017, donde el Juzgado aquo declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, lo que genera la presente incidencia de hecho.
Para esta Juzgadora se hace necesario comenzar expresando que el recurso de hecho, es un medio de gravamen establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, vale decir, es un complemento del derecho de apelación que surge cuando no se admita o se admita en el sólo efecto devolutivo, sellándose la instancia ante la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Así pues, negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá recurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos”, es decir, que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
Así las cosas, debe esta Alzada revisar el contenido de la recursibilidad adjetiva en nuestro Código de Procedimiento Civil y las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional sobre el acceso a la doble instancia. En efecto, aparte de las formas de impugnación y de oposición que consagra nuestro sistema procesal, existen en sentido estricto, los medios de impugnación contra fallos, providencias o resoluciones del tribunal, bien sean éstas interlocutorias o perentorias, que no hayan alcanzado la modalidad de la res iudicata o cosa juzgada, ellos constituyen los verdaderos recursos.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe ratificar a través del presente fallo, la trascendencia que reviste dentro del marco de las Garantías Constitucionales, la posibilidad del control de las motivaciones contentivas en los fallos de los Jueces, a través del ejercicio de los Recursos Adjetivos previamente establecidos en la Ley, tanto en el sólo efecto devolutivo como en los efectos devolutivo y sustantivo.
En el sistema Patrio, el recurso de apelación, como medio de gravamen o recurso ordinario de control, sobre el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, - como lo pretende el recurrente de hecho -, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
Sin embargo, en el caso de autos, se recurre de hecho contra una decisión de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 06 de Noviembre de 2017, que oye la apelación en el sólo efecto devolutivo contra sentencia que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia, es necesario establecer que yerra el recurrente al pretender fundamentar la necesidad de oír tal recurso en ambos efectos, contra una sentencia que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, sentencia esta que no impide la sustanciación o continuación del proceso y que no define la instancia.
Para esta Alzada, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto que: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
En tal sentido, si bien es cierto que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que en los casos como el presente como lo es Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial, deben ser sustanciados y decididos conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, donde el articulo 867 eiusdem señala que la decisión de las cuestiones previas prevista en los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 tendrán apelación libremente, no cabe duda que las mismas al ser declaradas sin lugar, las mismas no suspenden el procedimiento ni le ponen fin al mismo, en tal sentido, en el caso de autos la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que es la única alternativa, por la cual procede que se oiga la apelación en ambos efectos, además que no existe conflicto inter partes sino entre una de ellas y el funcionario judicial, aunado a que no se produce la suspensión del procedimiento, por lo cual, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, pues el Juez de la recurrida, oyó en forma debida la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ut supra citado ya que, a pesar de poder tener casación de inmediato, - si reúne el presupuesto por la cuantía -, la referida sustanciación se refiere es única y exclusivamente a una “Incidencia”, es decir, no a un fallo que ponga fin al proceso y ello está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una Justicia expedita, que no se sacrifique por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de la celeridad procesal, debiendo oírse, como se hizo, la apelación en el solo efecto devolutivo y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por Ciudadano Ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.233.259, a través de su Apoderado Judicial Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.537, en contra del auto dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en fecha 06 de Noviembre del 2017, que oye la apelación ejercida por el recurrente en un solo efecto, contra sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2017. Se CONFIRMA el fallo recurrido, que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal.-
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria Temporal
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