REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.947-17
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE SOLICITANTE: CASTRO ANZOLA YUDITH MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.418.159, domiciliada en la calle Pellón y Palacio de Altagracia de Orituco, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado. JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº.46.978.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA supra identificada, a través de su abogado asistente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de Mayo del 2017, y a través del cual señaló que para fines de su interés personal, inherentes al bienestar y salud de su madre de crianza, ciudadana DOLORES SANTANA PALMA, venezolana, de edad mayor y titular de la cedula de identidad Nº V-3.641.546, solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal, en un inmueble propiedad de la mencionada, ubicado en la calle José Martí, Nº 13, de esa ciudad, a fin, para que, previa designación de practico, mediante Inspección Judicial Ocular, dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: las condiciones físicas, de uso, conservación e higiene y mantenimiento del inmueble donde vive la ciudadana Dolores Santana Palma. Segundo: que el Tribunal dejara constancia de las condiciones aparentes de salud de la ciudadana Dolores Santana Palma. Tercero: que el Tribunal dejara constancia del número de cedula de identidad que le fuera señalado por la ciudadana Dolores Santana Palma y de igual forma, dejara constancia mediante video grabado, de las siguientes preguntas a realizar a la ciudadana Dolores Santana Palma: A) Sus nombres y apellidos. B) Del día de realización o evacuación de esa solicitud. C) Del nombre de la persona que diariamente la cuida atiende y alimenta. D) De quien cubre el gasto o pago de su atención o quien paga a la persona que diariamente la atiende en su alimentación y aseo personal. E) De si quería que sus sobrinos la visitaran, o en particular, si deseaba que su sobrina Cleseida Florinda Villarroel mejor conocida como “Chua” la visitara. Cuarto: que se dejara constancia de cualquier otro particular que surgiera al momento de evacuar la solicitud. Asimismo pidió que previa evacuación de la presente solicitud, se designara practico video-fotográfico a fin de tomar grabación e impresiones fotográficas para que fueran agregadas a las resultas y si fuere necesario, se designara a cualquier otro asistente para la mejor evacuación de la misma.
En ese sentido, en fecha 01 de Junio del 2017, el Tribunal de la recurrida, le dio entrada, y en cuanto a la admisibilidad o no de la causa, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Seguidamente en fecha 02 de Junio del 2017, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró INADMISIBLE la referida solicitud de Inspección Judicial Extra-Littem, presentada por la ciudadana Yudith Magdalena Castro Anzola, supra identificada, asistida por el abogado Juan José Tovar Arias, por cuanto no cumplía con los extremos de la Ley, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales citadas por el Juzgador, el objeto de la dicha inspección Judicial, era dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparecieran señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, aunado al hecho de que el solicitante, en su escrito de solicitud no demostró ante ese órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2017, la ciudadana Yudith Magdalena Castro, en su condición de solicitante y abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 157.285, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 12 de Junio del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 27 de Junio del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan el presente asunto a este Tribunal contentivo de solicitud de Inspección Extra Judicial, producto del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Junio de 2017, que declaró inadmisible la solicitud.
En el presente caso, observa quien aquí decide, que la parte solicitante de Inspección extrajudicial peticiona al Tribunal de la recurrida lo siguiente:
“…Para fines de mi interés persona, inherentes a mi bienestar y salud de mi madre de crianza, ciudadana DOLORES SANTANA PALMA, venezolana, de edad mayor y titular de la cédula de identidad personal número 3.6.41.546, solicito traslade y constituya el tribunal a su cargo, en un inmueble propiedad de la mencionada, ubicado en la calle José Martí, número 13, de esta ciudad, a fin; para que, previa designación del práctico, mediante INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR, deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: de las condiciones físicas de uso, conservación higiene y mantenimiento del inmueble donde vive la ciudadana Dolores Santana Palma. SEGUNDO: deje constancia el Ciudadano Juez, por sus máximas de experiencias, de las condiciones aparentes de salud de la Ciudadana Dolores Santana palma. TERCERO: Deje constancia previo requerimiento de usted ciudadano Juez, el número de cédula de identidad que le sea señalado por la Ciudadana Dolores Santana Palma y de igual forma, dejar constancia mediante video grabación, de las siguientes preguntas a realizar a la ciudadana Dolores Santana Palma: A) Sus nombres y Apellidos. B) del día de la realización o evacuación de esta solicitud. C) Del nombre de la persona que diariamente la cuida y atiende y alimenta.- D) De quien cubre el gasto o pago de su atención o quien paga a la persona que diariamente le atiende en su alimentación y aseo personal. E) De si quiere que sus sobrinos la visiten, o en particular, si desea que su sobrina Cleseida Florinda Villarroel mejor conocida como “CHUA” la visite. CUARTO: dejar constancia de cualquier otro particular que surja al momento de evacuar esta solicitud……...” (subrayado del este Tribunal).
El Tribunal de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la solicitud señalando lo siguiente:
“… de lo que se deprende, de los particulares antes señalados, desvirtúa la figura de la inspección judicial extra litem en los términos como fue presentada, toda vez que la inspección judicial, tal como lo señaló la jurisprudencia antes citada, es válida, solo cuando se pretenda demostrar el estado o circunstancia de hecho que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para solicitar se deje constancia por el ciudadano juez, a través de sus máximas de experiencias, de las condiciones aparente de salud de la ciudadana Dolores santana Palma, por cuanto lo solicitado en este particular, escapa del conocimiento del Juez, en virtud de no contar con los conocimientos médicos para desarrollar este particular, , así como tampoco para que deje constancia, previa del requerimiento del Juez del número de cédula que le sea señalado por la ciudadana Dolores santana Palma y de igual forma de las siguientes preguntas....”
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio.
El artículo 1.429 del Código Civil, señala que en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta es la llamada inspección ocular o judicial, extra juicio.
Ha sostenido la doctrina que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial ( Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).
En este sentido, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba.
En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil, esto es, ante la posible existencia de un retardo perjudicial, y el interesado quiere hacer constar mediante un Tribunal el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aspectos estos que solo puede determinar el Juez de juicio en la controversia respectiva, por cuanto dicha prueba, no es controlable previamente por el Juez, ya que se trata de actuaciones que pueden o no ser llevadas a una causa judicial y por ello pueden tratarse de actuaciones de perpetua memoria.
Queda claro que la prueba de inspección Judicial, o en su versión limitada en el Código Civil, de inspección ocular, es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objetos de pruebas y que pretenden ser demostrados por el promovente el presupuesto básico de esta prueba es que el promovente de la misma no tenga otra forma de acreditar o demostrar dicha circunstancia, con lo cual se justifica el traslado y constitución del Tribunal de la causa en el lugar en el cual han de hacer constar los hechos que se pretenden demostrar. Entonces se acude a la prueba de inspección judicial cuando no hay otra forma distinta para aportar la prueba a la causa, de manera tal que, con este medio probatorio no se lleva materialmente la prueba al Juez sino que este va hacia a ella con el objeto de recoger sus observaciones directamente a través de sus sentidos, en relación con los hechos que son debatidos y que pretenden ser acreditados por este medio, y hacerla constar en el expediente de la causa para así formarse su convicción al respecto. En tal sentido la inspección judicial puede hacerse sobre cualquier tipo de hechos materiales que sean susceptibles de pode ser examinados y reconocidos por el Juez a través de sus sentidos, siempre que sean relevantes o puedan influir en la cuestión litigiosa en la sentencia. Debe señalarse que no pueden ser objeto de inspección judicial los estados o hechos psíquicos internos del ser humano, ni tampoco los hechos ya pasados que no se manifiestan aún en el presente ni los hechos futuros por cuanto el Juez no puede percibirlos a través de sus sentidos. Señala HUGO ALSINA que también la Inspección puede recaer sobre las personas físicas, incluyendo los cadáveres, por tanto encontramos que la inspección puede recaer sobre hechos materiales, bienes o cosas, lugares o personas.
En el presente caso, se evidencia de los particulares primero y segundo señalados por el solicitante que los mismos son objetos de inspección, como lo sería dejar constancia sobre las condiciones físicas de uso, conservación, higiene y mantenimiento del inmueble donde vive la ciudadana DOLORES SANTANA PALMA, así como dejar constancia de las condiciones aparentes de salud de la referida ciudadana.
Ahora bien, en cuanto a los demás particulares de la solicitud de Inspección Judicial, es decir el tercero y cuarto, observa esta Juzgadora que los mismos requieren sobre un interrogatorio que se haga a la ciudadana DOLORES SANTANA PALMA, para que esta rinda una declaración, en tal sentido, al desnaturalizarse lo que es la Inspección extrajudicial como tal la misma debe declararse Inadmisible y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte solicitante Ciudadana CASTRO ANZOLA YUDITH MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.418.159, domiciliada en la calle Pellón y Palacio de Altagracia de Orituco, estado Guárico, asistida por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº.46.978. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad de Altagracia de Oritúco de fecha 02 de Junio de 2017, que declara la inadmisibilidad de la solicitud de Inspección extrajudicial y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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