REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los 27 días del mes de Noviembre de 2017
207° y 158°
Actuando en Sede Mercantil
cuaderno de medidas
EXPEDIENTE Nº 7.982-17
MOTIVO: Nulidad De Asamblea General (Reenvió) Cuaderno de Medidas. Apelación de la Revocatoria de Medida Innominada.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA APELACION. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.
PARTE DEMANDANTE: YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15-04-1.996, anotada bajo el Nº 39, Tomo 3-A de 1996, con RIF. J303376673.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los Nros. 156 484, 47.934, 158.026 y 55.035, respectivamente.
I
El proceso, se inició por escrito de demanda interpuesto ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, con sede en calabozo, en fecha 18-07-2.016, por el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, señalando que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), asistido en ese acto por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.
La admisión de la demanda principal se produjo por ante el Tribunal A-quo en fecha 21 de julio de 2016; En el escrito de demanda se evidencia que el accionante solicitó el decreto de medidas cautelares. Folios 01 al 15 con anexos hasta el folio 66 de la pieza primera. Igualmente se evidencia que el pronunciamiento de la mediada se produjo en la misma fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil
Que las actuaciones contendidas en este cuaderno separado llegaron ante esta superioridad en fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del CPC., consigno escrito de informes, en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2016 la parte demandada, presento su escrito de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2016 el apoderado de la parte demandada abogado HECTOR DIAZ MORALES, debidamente inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el nro 56.592, consigno escrito a objeto de ilustrar al tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2017 este Tribunal superior sentencio sin lugar la apelación.
En fecha 23 de febrero la parte accionante anuncio recurso de casación. Recurso este que fue formalizado en fecha 25 de abril de 2017 por ante la sala civil el tribunal supremo de justicia. (Ver folio 67 2da pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 12 de julio de 2017 la Sala de casación Civil, declaro con lugar el recurso extraordinario de Casación, anulo la sentencia del superior y repuso la causa al estado en que este tribunal de alzada, previo requerimiento al tribunal de Primera Instancia de las pruebas pertinentes, se pronuncie sobre la apelación interpuesta, sin incurrir en el vicio de indefensión detectado.
Una vez que se constituyó este tribunal Superior Accidental en fecha 04 de octubre de 2017 y que constó en autos la notificación de las partes, siendo que el ultimo de los notificados el accionante y se produjo en fecha 13 de octubre de octubre de 2017, comenzando a transcurrir el lapso de los 40 días que prevé el artículo 522 ejusdem, una vez cumplidos los lapsos previstos en los artículos 233 y 90 ejusdem; estando este tribunal en el tiempo útil para decidir los bajo las consideraciones que continuación se detallan:
Por notoriedad judicial, este Tribunal Accidental tiene conocimiento que cursa ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial apelación contra la sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017 que emanan del Tribunal de Primera Instancia que declaró CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que fue registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2.001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A; demanda interpuesta por el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, señalando que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
Ante los diferentes iter procesales que han sido recorridos por la presente causa, este Tribunal Superior Accidental los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación de la Interlocutoria que revoco y suspendió los efectos de la declaratoria con lugar de la medida cautelar innominada, considera pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente incidencia cautelar; de tal manera que nos encontramos en el sub judici que en la demanda principal el accionante solicitó en el escrito de demanda presentado que se decretaran MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, pidiendo al efecto que la misma produjera los siguientes efectos:
…Omissis…
“PRIMERO: Que SE SUSPENDAN LOS EFECTOS de la falsaria y pretendida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas sedicentemente celebrada en la sede social de la precitada compañía en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil uno (2001), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha veintinueve (29) de noviembre del precitado año dos mil uno (2001), bajo el N°. 16 del Tomo Nº. 5-A, en la que se (me) atribuyó dolosamente la venta de (mi) paquete accionario, sin nunca haberme reunido en dicho sentido.
SEGUNDO: Que SE SUSPENDAN LOS EFECTOS del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (7) de octubre del año dos mil once (2011), que fuera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), bajo el N° 10, Tomo N°. 13-A yen el expediente N°.0077-G, en la que se designó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, titular de la cédula de identidad número: V-16.383.750 como director general de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad. Ordenándosele abstenerse de intervenir en el giro diario de la empresa y participar en el manejo de las cuentan bancarias de la misma, efectuar pagos a terceros, asumir deudas en nombre de la compañía, emitir órdenes de compra ó dirigir la actividad agroindustrial de esta sin poder autorizar tampoco despachos de productos de consumo humano terminados y de subproductos para consumo animal. Y a los extremos del pronunciamiento cautelar adjunto copia simple de dicha Acta, identificada con la letra “D”.
TERCERO: Que se ordene LA INMEDIATA INCORPORACIÓN de YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-5.591.868, domiciliado en ésta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda de éste Estado Guárico, en el COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en su sede ubicada en ésta ciudad de Calabozo, en la Calle 4 del Sector Vicario TV, paralela al Aeropuerto, permitiéndosele el ejercicio de sus derechos como accionista y gerente de la sociedad, tanto en el aspecto agroindustrial como en el despliegue de las operaciones financieras y económicas de la empresa….omissis…
CUARTO: Que se le ORDENE INFORMAR POR PARTE DE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINACIERAS al socio YSHAN BAROUKUI ERCHEID anteriormente identificado, los movimientos de las cuentas y el estatutos de los empréstitos ó créditos vigentes donde la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) tenga relación financiera”.
DE LA DECISIÓN DECRETANDO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y DE LA INCIDENCIA DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
El tribunal A- Quo acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en fecha 21 de julio de 2016, expresando al efecto ese juzgado A –Quo que sí era posible el decreto de medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de decisiones tomadas por las asambleas de las compañías de comercio así como la incorporación preventiva del actor a las funciones que alega venía ejerciendo como socio mayoritario y gerente de la empresa, tal como lo solicita el accionante; considerando el A Quo, que el Juez está facultado para decretar la suspensión de la ejecución de una asamblea previa oposición de cualquier socio que alega la contrariedad a la ley o a los estatutos del acuerdo social (cuando considere el Juez que existen las faltas denunciadas), igual facultad debe reconocerse al Juez que en sede contenciosa conoce de una pretensión de nulidad incoada por cualquier accionista contra decisiones de la asamblea, si ante una petición cautelar fundada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, su convicción le dicta que existe una presunción grave de la manifiesta ilegalidad de la decisión cuestionada y que el actor tiene un fundado temor de sufrir una grave lesión a sus derechos; poder cautelar que le permita asegurar la efectividad de sus decisiones cuando por la demora natural del proceso y otras circunstancias concurrentes se teme con fundamento, la lesión de la tutela judicial efectiva que constitucionalmente el Estado debe garantizar a los ciudadanos que concurren a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos subjetivos o intereses legítimos; basando su decisión el A-Quo, en las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que condicionan la procedencia de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave tales como: 1º Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo. 2º Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante, pueda hacerse de difícil o imposible ejecución. 3º un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. Determinado al efecto el A-Quo, luego de un exhaustivo análisis doctrinal y jurisprudencial que:
…omissis…
“…En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), este no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela es el ‘aparente’ titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. (Resaltado de este Tribunal Acc)
En el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda el actor consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, funge como accionista mayoritario de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), y además gerente de la referida empresa, que en tal condición sí tiene derecho de pedir la anulación en vía jurisdiccional de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede social de la precitada compañía en fecha 05/11/2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 29/11/2001, bajo el Nº 16 del Tomo Nº 5-A, en la que se le atribuyó la venta de su paquete accionario. (Resaltado de este Tribunal Acc)
…Omissis…
Así lo apuntan las copias fotostáticas de los documentos identificados como anexo “A”, de donde se desprende que el accionante fue designado mediante el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G, como titular de 210 de las 300 acciones nominativas de la referida empresa, y nombrado además como Gerente; cursando también que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED actuando como Presidente de dicha empresa presenta en fecha 29/11/2.001, presentó por ante el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el acta de Asamblea General extraordinaria, de fecha 05/11/2.001, para su registro, publicación y archivo en el expediente correspondiente, siendo el mismo objeto de la nulidad que se demanda, ya que contiene la supuesta enajenación y transferencia de los títulos y acciones de la empresa, la cual rechaza el actor, así como la modificación de las cláusulas relacionadas con la gestión, dirección y administración de la compañía…(Resaltado de este Tribunal Acc).
…Omissis…
Asimismo, en los anexos “B” y “C”, conformado el primero por copia certificada de instrumento protocolizado en fecha 06/11/2.013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 2013.2339, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 347.10.3.1.7237 perteneciente al Libro del Folio Real del año 2013, contentivo de pagos hechos con cheques girados en la cuenta corriente Nº 0102-0336-82-000077541 que mantiene COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco de Venezuela, Agencia de ésta ciudad de Calabozo y que alcanzan a siete cheques. El segundo, conformado por copia certificada de instrumento de fecha 25/08/2015, inscrito bajo el N° 2015.1114, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 347.10.3.1.9527 y del Libro de Folio Real del año 2015, en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de éste Estado Guárico, contentivo de la adquisición de una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el N° 61, dentro de la Urbanización Francisco Lazo Martí de ésta ciudad de Calabozo, con cheque N° 13-08326460 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0042-12-0420000662 de la Sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INIJUSTRIAL, C.A (COMAINCA) en el Banco Exterior, en su Agencia de ésta ciudad de Calabozo, con relación a la compraventa inmobiliaria que el actor avino y concertó con la sociedad mercantil INVERSIONES PRESTATO, GERALDINI, CA VALLO, C.A (INPREGELCA). (Resaltado de este Tribunal Acc).
…omissis…
Igualmente, en el anexo marcado “D”, es decir, la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/10/2011, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha 11/10/2011, bajo el N° 10, Tomo N° 13-A y en el expediente N°0077-G, en la que se designa al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, como Director General de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad. (Resaltado de este Tribunal Acc).
…omissis…
Por último, por notoriedad judicial tal como lo expone el accionante, cursa por ante este tribunal, el expediente Nº 9480-16, contentivo de un procedimiento por vía de RETARDO PERJUDICIAL en la ejecución de inspección judicial llevada a cabo por este tribunal en el recinto de la empresa, conforme a los artículos 340 y 813 del Código de Procedimiento Civil, consta en esas actas procesales Justificativo donde los Testigos dan como un hecho cierto y comprobado que se le impidió al accionante el acceso a dicha sociedad, los días 03 y 06 de junio de éste año. (Resaltado de este Tribunal Acc).
…omissis...
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimanan una apariencia de que el demandante es accionista mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y que fue al ser modificada la administración de la compañía mediante el acta contentiva de la incierta venta de las acciones que el accionante ataca en este proceso, pues al parecer habría sido despojado del cargo de gerente que venía ejerciendo, y de las acciones mayoritarias que probablemente poseía. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que el demandante no tiene tal cualidad de accionista ni de gerente. (Resaltado de este Tribunal Acc)
…omissis…
Respecto al segundo de los requisitos, relacionado con el peligro por demora (periculum in mora), la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como “el simple retardo del proceso judicial”…omissis… sic… En ese sentido, este Juzgador encuentra que la pretensión de nulidad de las decisiones de la asamblea de accionistas desemboca en una sentencia mero declarativa la cual encierra en sí misma su ejecución ya que el solo pronunciamiento judicial apareja, sin más, la invalidez del acuerdo societario contrario a la Ley o los estatutos; de allí pues, que una demanda de esa naturaleza, en caso de prosperar, tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte, la cual durante el decurso del proceso podría quedar ilusoria su ejecución si no se suspenden provisionalmente o se detienen los efectos de las decisiones tomadas en las actas de asambleas cuyas nulidades son objeto del presente juicio, y en consecuencia, de declararse con lugar la acción, pues sería por completo ineficaz si ocurriera antes alguna circunstancia que impida o limite la afectividad de la decisión definitiva.
En efecto, si por la vía prevista en el artículo 290 del Código de Comercio (que es de jurisdicción voluntaria) el Juez está facultado para decretar la suspensión de la ejecución de una asamblea previa oposición de cualquier socio que alega la contrariedad a la ley o a los estatutos del acuerdo social (cuando considere el Juez que existen las faltas denunciadas), igual facultad debe reconocerse al Juez que en sede contenciosa conoce de una pretensión de nulidad incoada por cualquier accionista contra decisiones de la asamblea si ante una petición cautelar fundada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, su convicción le dicta que existe una presunción grave de la manifiesta ilegalidad de la decisión cuestionada y que el actor tiene un fundado temor de sufrir una grave lesión a sus derechos; poder cautelar que le permita asegurar la efectividad de sus decisiones cuando por la demora natural del proceso y otras circunstancias concurrentes se tema con fundamento la lesión de la tutela judicial efectiva que constitu-cionalmente el Estado debe garantizar a los ciudadanos que concurren a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos subjetivos o intereses legítimos. (Resaltado de este Tribunal Acc).
Por tanto, el peligro en el retardo (periculum in mora) como temor fundado, lo fundamenta el actor, en no ordenarse su acceso inmediato a la Sociedad Mercantil, desde el 03/06/2016, cuando se le impidió aparentemente entrar en las instalaciones de la compañía, y señalando que se encuentra desinformado de las operaciones desplegadas por ésta, de su facturación y de la asunción de sus obligaciones en su detrimento y perjuicio directo por la disminución de su patrimonio como accionista, sin poder tener información certera de los negocios y operaciones de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA). (Resaltado de este Tribunal Acc).
…omissis…
Respecto al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según el cual, además de cumplirse “estrictamente” En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera este juzgador, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que su dictamen (indistintamente de quién tiene la razón) comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibiliad o no de la medida innominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
…omissis…
de la simple observación del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, se presume que puede generarse un daño a la persona del actor, toda vez de que el efecto de las decisiones proferidas en Asamblea Extraordinaria, como lo es la (cierta o no) venta de las 210 acciones nominativas que el actor dice le atribuyen falsamente, así como las modificaciones de las cláusulas relacionadas con la gestión, dirección y administración de la compañía; y la posterior designación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, como director general de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad; ello genera un cambio profundo en el destino de la empresa, por lo que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño al presunto accionista mayoritario y gerente, quien rechaza haber enajenado o trasferido su paquete accionario. (Resaltado de este Tribunal Acc).
…omissis…
En tal caso, la existencia de una real y seria amenaza de daño, radica en una posible disposición de los activos de la compañía, lo que supone la presunción de una reducción abrupta y de forma ilegal al patrimonio del accionante, por no poder intervenir en las operaciones agroindustriales, financieras y económicas de la empresa, debido a no estar en el ejercicio de tales derechos, y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance; asimismo, resulta indispensable que los accionistas deben tener conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
…omissis…
En definitiva, el juzgador considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por el actor, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para acordar la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en la sede social de la precitada compañía en fecha 05/11/2001, en la que se le atribuyó al actor la venta de su paquete accionario; en consecuencia a ello, al suspenderse tales efectos, pues quedaría también suspendidos los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha siete 07/10/2.011, en la que se designó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, como director general de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad, esto por cuanto esta última acta deriva de los efectos de la primera, asimismo se justifica tal medida pues está destinada a impedir que la ejecución de la decisión de esta última asamblea, impidan efectividad a la decisión definitiva que pudiera recaer en este proceso. Por tanto, suspendidos como quedan los efectos ya descritos, se debe en lo inmediato incorporar preventivamente al ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, en el COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y permitírsele su ejercicio de accionista y gerente de la sociedad.
No obstante, en relación a la solicitud de ordenar informar por parte de los bancos e instituciones financieras al socio YSHAN BAROUKUI ERCHEID, los movimientos de las cuentas y el estatutos de los empréstitos ó créditos vigentes donde la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) tenga relación financiera, este tribunal lo considera inoficioso, por cuanto en consonancia con lo ya decidido, el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, ya incorporado preventivamente como accionista y gerente de la empresa, bien pudiera requerir personalmente dicha información, razón por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.-
De tal manera que luego de analizar el tribunal A-Quo la procedencia de los tres requisitos concurrentes y necesarios para decretar la medida innominada referida a la suspensión de los efectos del acta de asamblea cuya nulidad se demanda, cautelar que incorpora al ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, como socio mayoritario tal como se evidencia del acta constitutiva de la sociedad COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G, arriba descrita de manera detallada, la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en escrito que riela a los folios 17 al 18 del cuaderno de medidas primera pieza, en fecha 25 de julio de 2016, ofreció al tribunal A-Quo que dicto la medida objeto de revisión ante esta alzada accidental, caución en dinero a los fines de suspender de inmediato La Medida Innominada decretada, de la lectura de los alegatos presentados se evidencia que: cito extractos del escrito:
…omissis…
“…Consta de autos que ha sido decretada una cautelar innominada la cual fue solicitada en juicio por YHSAN BAROUKUI ERCHEID en contra del COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED por nulidad de acta de asamblea…(sic)…omissis…
…ahora bien, ninguno de los documentos acredita en forma fehaciente que el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID después de veinte años… (Sic)… siga siendo socio y mucho menos el socio mayoritario y gerente…omissis…
…que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA al ser despojado de (este) cargo, dejas a la empresa sin dirección y pone en peligro la seguridad agroalimentaria del país…omissis…que con la medida innominada se le ha entregado el control y dirección de la empresa al ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID quien si bien es cierto fue un socio fundador de dicha compañía y gerente, no menos cierto es que nunca tuvo facultades ni de administración ni de disposición…omissis…
…omissis… considerando las razones antes señaladas y que la razón del decreto de la medida innominada es asegurar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del código de procedimiento civil, en nombre de mi representada ofrezco al tribunal caución en dinero a los fines que se suspenda de inmediato la medida innominada decretada y se proceda a la tramitación del juicio para que mi representada pueda ejercer el derecho a la defensa y demostrar la validez de las asambleas cuya nulidad a sido demandada… omissis…
Ante este pedimento, el tribunal A-Quo actuando con competencia mercantil se pronuncio negando la caución o garantía, bajo argumentos jurídicos, legales, doctrínales como jurisprudenciales que rielan a los folios 31 al 40 de la primera pieza de este cuaderno de medidas, decisión de fecha 26 de julio de 2016 que comparte ampliamente esta superioridad en relación a las medidas innominadas y su suspensión, puesto que ciertamente la naturaleza de las medidas no patrimoniales persiguen es el aseguramiento de un derecho personalísimo, siendo improcedente cambiar este derecho por un derecho de crédito.
Acertadamente el tribunal de instancia motivo suficientemente la negación de la fijación de la caución o fianza para el levantamiento de la medida cautelar innominada de fecha 21 de julio de 2016, consistente en la suspensión de los efectos de la Asamblea General extraordinaria de accionistas objeto de la pretensión de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
…omissis…
De tal manera, la solicitud de la representación judicial de la parte accionada en que se fije caución o fianza, se aleja de la naturaleza de las mediadas cautelares innominadas, puesto que el otorgarlas o suspenderla, no es una simple facultad potestativa del juez, sino un derecho de las partes, de allí su obligación en atender los dispositivos legales anteriormente transcritos…..fundamentando en que la suspensión de una medida cautelar, a través de una fianza o caución que garantice las resultas d el fallo, es aplicable exclusivamente a las medidas nominadas, específicamente las medidas de embargo provisional y prohibición de enajenar y gravar… omissis… sic
…omissis..
Las medidas cautelares innominadas han sido excluidas por parte del legislador, de dicha disposición general, en virtud de la improcedencia de sustituir una medida capaza de proteger un derecho personalísimo, por una garantía lo cual radicara en un derecho de crédito, por lo que este tribunal niega el pedimento formulado por la parte demandada…sic.
Posteriormente a ello, se evidencia de los actas del expediente que conforman este cuaderno de medida contentivo de la incidencia que en fecha 27 de julio de 2016 el abogado de la parte accionada ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.035, hizo oposición al decreto de la medida preventiva innominada bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al Fumus Boni luris, manifiesta la parte accionada que al Tribunal presumir que el actor funge como accionista mayoritario de la empresa y además como gerente, y que en tal condición tiene derecho de pedir la anulación de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05-11-2.001; que ante las dos asambleas y dos actas, no hay evidencia de ningún derecho a favor del actor, pues hasta tanto la impugnada asamblea y acta tengan validez él no puede considerarse como propietario de ninguna acción en la mencionada sociedad ni mucho menos como socio, ya que ello sería adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. Además, que la sociedad sufrió modificación a través del tiempo, y que el Tribunal antes de decretar la medida preventiva de esa magnitud, debió solicitar copia de todo el expediente de la compañía, lo cual no se hizo. Asimismo, que el actor tenía conocimiento por actuaciones judiciales en materia laboral, cuando alegó su falta de cualidad para ser demandado en ese juicio por haber vendido sus acciones al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED.
Acerca del Periculum In Mora, señala que el tribunal al darlo por demostrado con el justificativo de testigos que consignó el actor para pedir mediante el procedimiento de Retardo Perjudicial la evacuación de la prueba de Inspección Ocular, que no es la oportunidad para valorar esta prueba, y que además no se les concedió el derecho a repreguntar a los testigos. Asimismo, indica que no es posible que las copias de unos cheques emitidos para pagar el precio de unos inmuebles titulados por cierto a favor del actor, hace tres y dos años no prueban ningún peligro de daño y que no fue demostrado por el actor los motivos de la emisión de estos cheques en los cuales se le favorece a él y por si esto no fuera suficiente los cheques girados el 06/11/2013 son emitidos por RAMON JOSE BAROUKI RECHED y el emitido en fecha 06/07/2015 fue suscrito por JOSE ALEJANDRO BAROUCKI URBINA, lo cual ratifica una vez más el conocimiento que tenía y tiene el actor de quien es el único socio de la mencionada sociedad y de la legalidad del nombramiento de JOSE ALEJANDRO BAROUCKI URBINA.
Sobre el Periculum ln Damni, indica que el actor fundamenta la solicitud de la medida innominada en unos argumentos y unas pruebas y el Tribunal lo fundamenta en forma diferente a como fue planteada por el actor, cuando se aduce que la real amenaza de daño radica en una posible disposición de los activos de la empresa y en un posible decrecimiento del capital de la empresa. Señala también que la sociedad tiene más de veinte años (20) funcionando sin haber sufrido desmejora alguna, sino que al contrario ha aumentado su capital y sus instalaciones están en perfecto funcionamiento; y que por tanto, no hay peligro de daño inminente, por el supuesto de que al actor no se le haya permitido entrar a tomar materiales de la empresa para sacarlos y llevarlos con destino incierto; pues todo lo contrario, este acto sí constituye un peligro y por ello el supuesto no probado de que no se le permitiera haber entrado a la sede de a empresa está perfectamente justificado, ya que por las relaciones de parentesco y el hecho de haber sido socio pretendió y pretende seguir sacando objetos de la sociedad y penetrar en ella cuando así lo considera conveniente, situación está que se ha agravado porque se han extraviado o han sido sustraído los libros de actas de asambleas y de accionistas.
Que con la decisión tomada por el Tribunal decidiendo o declarando la cautelar innominada solicitada por el actor y ejecutándolo mediante oficio dirigido a alguno de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED y JOSE ALEJANDRO BAROUKI URBINA, la ejecución se materializó.
Que el Presidente no se encuentra en el país, con lo cual se deja acéfala a la sociedad y se ejecuta la sentencia en forma anticipada; y que la medida preventiva innominada fue solicitada y decretada inaudita parte, puesto que ninguno de los representantes de la sociedad habían sido citados e invoca en ese sentido criterio jurisprudencial.
Que la medida trae como consecuencia un verdadero daño, pues al quedar la sociedad acéfala, queda paralizada y no puede continuar funcionando a plenitud, lo cual en la actualidad es de suma importancia para el país, en virtud del decreto de emergencia económica, pues se trata de una empresa procesadora de alimentos para el consumo humano, específicamente de rubro arroz de mesa, el cual es un producto considerado por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad y los trabajadores corren el peligro de perder sus empleos y no poder cobrar sus salarios.
Ante esta oposición efectuada por el apoderado de los demandados, el demandante a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906, mediante escrito que riela a los folios 65 al 67 de la primera pieza del cuaderno separado que forma parte del expediente principal, en fecha 28 de julio de 2016, manifiesta su objeción a la oposición cautelar y solicita se declare la improcedencia de la medida entre otros fundamentos en razón de lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, además por considerar que los requisitos de procedencia de la medida fueron cumplidos por el tribunal a-quo, por cuanto:
…omissis…
“…ha sido producto del análisis certero, justiciero y razonable que hiciera el tribunal ante el más que evidente cumplimiento ex lege de los tres requisitos concurrentes necesarios para dicho desiderátum incidental, puesto que se aseveró en dicha interlocutoria respecto de la presunción de buen derecho, precisados en el acogimiento y ponderación sumaria de variados documentos…omissis… que es un alegato vacuo lo expresado por la contraria en el sentido, de que supuestamente los documentos incorporados con la pretensión de nulidad y que legítimamente afincaron el decreto cautelar, no demuestren que después de más de veinte años el actor prosiguiera en el ejercicio de su derecho como accionista mayoritario y gerente; debido a que la demandada no justificó el contenido de tal despropósito…. Omisis… Que no es cierto, que con la ejecución hecha de la cautela se ponga en peligro la seguridad agroalimentaria del país, toda vez que al actor tiene atribuida facultades estatutarias explícitas para dirigir y controlar todas y cada una de las operaciones agroindustriales, económicas y financieras de la sociedad… omissis…que No se corresponde con la verdad, que las cautelares innominadas decretadas le causen grave daño irreparable a la compañía demandada, ante la situación de que su presidente se encuentre supuestamente en el exterior y que al haberse suspendido cautelarmente quien laboraba como director general, ésta quedase sin dirección, señalando que tal aseveración no tiene medio probatorio que la sustente ni siquiera de manera sumaria; así mismo que en las medidas cautelares innominadas no cabe ni es procedente caucionar ni para su decreto ni tampoco para suspender ó levantar…”
Seguidamente el abogado apoderado de la actora abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906, interpuso otro escrito para ratificar su solicitud de improcedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2016, por ser esta extemporánea.
Ante el contenido de los escritos presentados por las partes en el proceso el tribunal A-Quo en fecha 02 de agosto produjo decisión negando la reposición de la causa, así como lo solicitado por el actor referente a que el tribunal tome medidas necesarias y conducentes a los fines de que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, no continué emitiendo ordenes y proveer lo conducente para asegurar la soberanía y seguridad agroalimentaria. Decisiones muy acertadas por el tribunal de la causa que las dicto, por cuanto el proceso no se puede convertir en aspiraciones y caprichos personales, siendo que en la decisión de merito puede resolverse los conflictos planteados, que de pronunciarse a capricho de las partes, solo harían incurrir en causales que bien podrían comprometer la imparcialidad de la justicia, además que la partes deben mantener una conducta apegada a la ética, probidad, sindéresis profesional que se debe ajustar a los valores que la profesión de abogado propugna, así como la propia ley adjetiva, debiendo colaborar los abogados para que triunfe la justicia, y no interponiendo recursos, escritos, diligencias que solo perturban el buen iter procesal del proceso como instrumento fundamental para que triunfe la justicia, garantías constitucionales que debe acatar cada abogado que ejerce la loable y noble labor del ejercicio del derecho, que conduce a la Paz Social, como estado social, de derecho y de justicia.
DE LA SENTENCIA QUE REVOCA LA MEDIDA
Ahora bien, el tribunal a-Quo una vez revisados todos los escritos de las partes y sus respectivos alegatos, se pronuncio en fecha 24 de octubre de 2016 suspendiendo y revocando los efectos de la medida y declarando con lugar la oposición, de cuyo contendió de la decisión se evidencia que el Juez A-Quo sentenció:
…omissis…
Por cuanto le corresponde al tribunal pronunciarse sobre la presente incidencia admitida y sustanciada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición formulada por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este tribunal en fecha 21-07-2.016…”
…omissis…
FUNDAMENTO DE LA PARTE ACCIONADA SOBRE SU OPOSICIÓN A LA MEDIDA
“…En primer lugar, debe verificar este tribunal la tempestividad de la oposición, a efecto de verificar si la misma fue planteada conforme a las reglas de la norma adjetiva que lo regula; en ese sentido, se verifica a los folios 17 y 18 de este cuaderno, actuación de fecha 25-07-2.016, con cuya actuación se constata la estadía a derecho de la accionada, interponiendo en fecha 27-07-2.016 cursante al folio del 53 al 64, formal escrito de oposición a la medida, con lo cual se verifica que dicha oposición fue ejecutada oportunamente dentro de los tres (3) días que establece la norma del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil…”
…omissis…
CONSIDERACIONES PREVIAS NECESARIAS
PRIMERO: La representación judicial de la parte accionada, en forma reiterativa durante toda la tramitación de la incidencia, insistió (sin ninguna razón) que el tribunal se excedió con la medida dictada, porque a su parecer se tocó el fondo del asunto debatido, al punto que al folio 188 señaló expresamente que es radicalmente inconstitucional e ilegal por exceso o abuso de poder; en ese sentido, aun cuando este mismo tribunal hasta el cansancio a través de distintos fallos interlocutorios dictados en esta incidencia, se le aclaró al ABOGADO ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE (como apoderado de la parte accionada) que en la medida innominada dictada de carácter preventiva y transitoria, los elementos de pruebas que el actor trajo a la demanda, se analizaron en su conjunto solo para determinar si de ellos emanaban presunciones que se hacían no sobre la base de la certeza, sino de apariencias; la cual obviamente podía difuminarse si en este fallo con vista en el análisis valorativo sumario del material probatorio aportado por las partes, se concluía que el demandante no era poseedor del derecho que dice tener; es decir, que al tratarse de materia de medidas preventivas al momento de ellas decretarse, no era la oportunidad para entrar a valorar plenamente ninguna de las pruebas, ni el justificativo de testigos, ni la prueba de Inspección Ocular, ni el resto de las que fueron aportadas al proceso por el actor; ya que el instante legal para poder aplicarles las reglas de valoración y deducir cuál era o no estimable, se hace es durante el fallo definitivo donde sí se va a comprobar (luego de transcurrido el proceso), si el actor tiene o no la titularidad sobre el reclamo que intenta; mientras tanto, la medida cautelar solo analiza «SUMARIAMENTE» el conjunto de las pruebas, bajo una valoración PRIMA FACE o meramente subjetiva de los argumentos y elementos aportados por el actor, considerándose si se cumplieron o no con los extremos para arribar a una conclusión que se efectúa a través de un operación intelectual de apreciación de los hechos y del conjunto de pruebas traídas por el accionante para apoyar el razonamiento sobre la procedencia de la medida.
Pues bien, ante aquellos señalamientos o afirmaciones que guardan relación directa con el juicio principal que está en tramite en el cuaderno principal, considera este operador de justicia que no es la oportunidad para pasar a dirimir si el actor tenía o no conocimiento de la venta de las acciones; o si permitirle o no el acceso a la sede de la empresa estaba justificado, entre otros hechos que corresponden todos dilucidarse no aquí sino en la sentencia definitiva del fondo del mérito de la causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en ese mismo tenor, la representación judicial de la parte accionada, señaló reiteradamente el hecho que la medida innominada fue dictada antes de ser citada la demandada; es decir, aduce que se dictó a espaldas de la parte demanda; en ese sentido, el tribunal apegado estrictamente a la decisión interlocutoria que ya al respecto fue dictada por este tribunal en la presente incidencia…”
…omissis…
Ahora bien, llegada aquí la oportunidad para pronunciarse este jurisdicente acerca de la oposición planteada, y pasar a analizar si el primero de los requisitos de la cautelar se mantiene como para darlo todavía por satisfecho pasada ya la articulación probatoria; ante lo cual quiere previamente dejarse por sentado el criterio sobre el cual motivó en su momento el decreto de la cautelar innominada, relacionado con que en materia de medidas preventivas el juez es soberano al poseer la amplia facultad de valoración que le conlleva a una conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar aquí a ponderar sobre la tutela cautelar en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que el dictamen (indistintamente de quién tiene la razón) siempre comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibilidad o no de la medida innominada; por tanto, no es axiomático que se tenga que esperar a que una impugnada asamblea y acta tengan validez, para que un juez pueda proveer sobre una cautelar solicitada.
…omissis…
Es decir, que al instante en que el tribunal procedió a dictar la innominada, el razonamiento jurídico con la justificación y explicación del por qué se consideró que existía el fumus bonis iuris (o apariencia del buen derecho) en el caso bajo análisis, solamente se hizo desde la perspectiva de los hechos que el actor plasmó en su libelo, pero que luego podía ser desvirtuado por la parte contraria, surgiendo así ciertos elementos de ponderación, que el juez no debe dejar de examinar y analizar; todo lo cual es lo que sucede en la presente incidencia donde (sin otorgarle pleno valor probatorio ni entrar a valorar sobre su contenido, que corresponde hacerlo para la decisión de fondo), los instrumentos que a último momento ha presentado la representación judicial de la parte accionada, relacionado con las copias certificadas del acta de celebración de la audiencia oral de juicio donde incluso estuvo presente el accionante en nulidad y las sentencias dictadas por Tribunales de Materia Laboral; cursante a los folios del 189 al 211, contentivas de un pronunciamiento judicial donde en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano LEONARDO MORENO REQUENA, contra la empresa COMAINCA y los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID e YSAHN BARAUKI ERCHED como personas naturales, en esa decisión judicial se estableció que atendiendo a la solidaridad invocada en aquel libelo de la demanda, entre la empresa COMAINCA y los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID e YSAHN BARAUKI ERCHED (aquí accionante), no se encontraban llenos los extremos legales que hicieran procedente la solidaridad en los términos allí demandados; es decir, ellos fueron excluidos como legitimados pasivos por alegarlo así en ese juicio la misma parte codemandada basado en que ya no era accionista de la empresa demanda; ante esta circunstancia debe expresar quien aquí juzga que ha emergido cierta incertidumbre razonable sobre la apariencia del buen derecho que se le había otorgado al actor en el decreto de la medida; por lo tanto, también existe ahora la presunción a favor del demandado oponente la cual debe tomarse en consideración. Así se establece.
…omissis…
Sin embargo, al ser analizado nuevamente con ocasión a esta incidencia de oposición y con vista a las alegaciones del opositor tal como se expresó anteriormente, el primero de los requisitos (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, puede determinar que con las copias certificadas de las sentencias dictadas por Tribunales de Materia Laboral; es suficiente para constatar la presencia de determinados elementos que hagan presumir al juez cierta verosimilitud o probabilidad de los alegatos o razones esgrimidas por el oponente a la medida que desvirtúan la apariencia del buen derecho que el actor ha invocado en la solicitud del decreto de la innominada; acotando nuevamente este sentenciador que esa presunción tampoco constituye un adelanto de opinión por parte del juez. Por lo tanto, al difuminarse la apariencia de que al accionante le asistía el fumus bonis iuris, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los dos requisitos concurrentes, tornándose forzoso y concluyente para éste Operador de Justicia por las razones de hecho y de derecho ya expuesta, ordene suspender la cautelar innominada; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.
…omissis…
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA MERCANTIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, ambos Presidente y Gerente respectivamente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el N° 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G, contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este tribunal en fecha 21-07-2.016.-
SEGUNDO: Se ordena suspender de inmediato la referida MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, dictada por este tribunal en fecha 21-07-2.016, donde se decretó la suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea celebrada en la empresa en fecha 05-11-2.001; y la consecuencial suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-10-2011.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ofíciese al Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Sobre lo conducente notifíquense a las partes acerca de la presente decisión interlocutoria. Líbrense boletas.
De tal manera, que ante esta decisión interlocutoria que revoca la medida cautelar innominada, al declarar con lugar la oposición y revocar la medida, debe este Tribunal superior Accidental pronunciarse, si la oposición es extemporánea, si las pruebas fueron promovidas de manera útil y dentro del lapso, y si hubo verdaderas razones jurídicas y argumentación judicial conforme que hayan hecho contradecir, rebatir y objetar la procedencia de la Revocatoria de la referida medida innominada.
II
Para decidir la apelación sobre la incidencia esta superioridad accidental observa:
Del contenido del escrito se evidencia que el recurrente de la interlocutoria que revoco la medida cautelar innominada, señala que el Tribunal A-Quo hizo una falsa aplicación del contenido del articuló 435 del código de procedimiento civil, por cuanto reconoció que el ofrecimiento de probanzas de la parte demandada había precluido en la incidencia de 8 días de despacho, lo que evidencia el dislate adjetivo del tribunal de la causa; (dice el recurrente), ya que trata de darle visos de legitimidad al tardío ofrecimiento probatorio y mas aun cuando ponderó analizar dichas probanzas, que estas debían ofrecerse en la articulación probatoria del artículo 602 del C.P.C, lo que resulta reprochable la conducta del sentenciador en darle vigencia a la promoción indebida e irregular fuera de tiempo, que hubo una subversión del debido proceso que es de orden publico, que esta circunstancia obliga a esta alzada a reponer la causa (alega el recurrente de la apelación); que el representante de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), asevero y narro un conjunto de hechos que no se corresponden con la verdad y no tienen relación especifica con el incidente cautelar, sino con alegaciones del merito a resolverse al final del pleito; y en el capitulo del petitorio termina alegando el recurrente que:
…omissis…
“… primero; que se declare con lugar el medio de gravamen ejercido por esta representación en contra de la decisión cautelar proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de esta misma circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 24 de Octubre de este año dos mil dieciséis (2016)…”
…”Segundo: que de conformidad con los artículos 206 y 208 del código de Procedimiento Civil se REPONGA EL ASUNTO CAUTELAR con relación a las falacias procesales de orden publico y constitucionales delatada que trastocaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”
Tercero: y para el supuesto de que no se declare la reposición impetrada, que se DESECHE LA OPOSICIÓN, en tanto y en cuanto, al ofrecerse e impetrarse el caucionamiento implícitamente se admitió y reconoció por la demandada que estaban llenos los elementos de procedibilidad de las cautelas innominadas justicieramente decretadas ex ante….”
Cuarto: que se REVOQUE el descrito fallo incidental del levantamiento de las cautelas objeto de apelación y se decrete la incorporación preventiva de mi poderdante YHSAN BAROUKUI ERCHEID a su situación anterior, mediante pronunciamiento de este jurisdicente…Sic…”
Bajando nuevamente a los autos del presente sub judici, se evidencia que estamos en presencia de una incidencia cautelar, que tal como de manera muy clara y acertada el Juez A-quo definió este tipo de instituciones, muy útiles dentro del proceso, y que de manera muy amplia, sigilosa, exhaustiva el juez de la recurrida no solo las definió, sino que señalo sus características, elementos y sus tres requisitos concurrentes, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, tal como fue transcritos ut supra, y que esta jurisdicente comparte ampliamente, aunado a ello, no esta de mas señalar que, estas medidas no son mas que providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas; disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y no otra defensa, esto es conocido en el foro jurídico venezolano, es muy claro la ley adjetiva, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia.
De tal manera, que una vez solicitadas, tal como ocurrió en el presente asunto conjuntamente con el libelo de la demanda, y que fueron proveídas por el juez de la recurrida declarándolas procedentes, ante esta situación procesal, lo que le correspondía a la parte afectada por la medida decretada, en este caso de la innominada de suspensión de los efectos de las actas de asamblea cuya nulidad se solicita, era oponerse a la misma; ahora bien, ante la confusión en el tramite de la incidencia que ha generado una serie de episodios procesales, cabe preguntarse ¿cuando debe hacerse esa oposición ? y ¿como debe hacerse?.
Ante estas interrogantes no cabe duda alguna de que existe en Venezuela una administración de justicia, frente a la cual se tratan de implementar formas alternativas que ayuden a minimizar los problema judiciales y garantizar a los justiciables un verdadero acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, para lograr una correcta aplicación de administrar justicia y el proceso civil resulta alineado a la forma de solucionar esos conflictos.
Así las cosas, la justicia civil es el instrumento para asegurar la actuación efectiva de los derechos que ley reconoce a todos los ciudadanos, debiendo el juez utilizar destrezas y argumentaciones del derecho desde el punto de vista crítico y más humanizado que fomenten un verdadero estado social de derecho y de justicia, como valores supremos del estado.
Frente a esa realidad y con el fin de no perjudicar a quién tiene la razón, con la duración del proceso, el cual se ve obligado a recurrir al órgano jurisdiccional para obtener la pretensión solicitada y debido a ello es que se deben implementar procesos rápidos y medidas que adelanten el resultado del mismo y es allí donde obtiene suma importancia el uso de las medidas innominadas para evitar la aplicación de la justicia privada, la cual surge debido a la frustración que nace por no lograr la satisfacción de la pretensión reconocida en la sentencia y en otros casos produce la desconfianza hacia el órgano jurisdiccional, y por ello no acudir a él o a dejar insatisfechos sus derecho
En este sentido se comprende que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del Parágrafo Primero del artículo 588 de la norma adjetiva.
Dentro de este orden es oportuno y necesario citar un párrafo del procesalista Cañas, I. en su libro El Juez Ante el Nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia editado en San Cristóbal en el año 2000 y que esta jurisdicente hace suyo en la resolución de la presente causa, pues se adaptan a las garantías previstas en los artículos 2, 7, 26, 257 de nuestra carta magna, cito: “Los cambios operados en el área judicial, tienen necesariamente un impacto directo; en primer lugar, en la posición del juez ante el proceso; y en segundo lugar, en la posición del juez ante la ley. ante el proceso, por mandato Constitucional, el grado de disposición del juez queda reducido a la utilización del proceso, únicamente como un medio para buscar y realizar la justicia; ante la ley, el asunto va mucho más allá, es el eje fundamental de su actuación, toca de manera directa un aspecto de mucha trascendencia, relacionado con una nueva concepción del derecho y de la justicia; la labor de juzgamiento tiene que estar encaminada al fin práctico de resolver los asuntos de fondo, es decir, a la resolución de los conflictos de intereses en forma real y efectiva, con apoyo en la verdad, la buena fe, la transparencia y la celeridad, para que sus resultados se traduzcan en bienestar social”. (p.30) (resaltado de este Tribunal Superior Accidental)
Ahora bien, se debe considerar que existen recursos contra el decreto cautelar. Los mecanismos procesales de impugnación o recursos jurisdiccionales que permite la ley contra el decreto cautelar, varían dependiendo del contenido del decreto; así se tiene que si se acuerda la medida, se concede a la parte el recurso de oposición; en tanto que si la medida es negada, la parte tiene el recurso de apelar de ese auto, apelación que debe oírse a doble efecto ( cuando se niega) ya que constituye una decisión que tiene carácter definitivo en cuanto al punto de derecho que resuelve; y en el supuesto de que el juez haya ordenado ampliar la prueba, en principio no existe recurso alguno, salvo que exista violación de la racionalidad, equidad o de algún principio constitucional; como el debido proceso, o el derecho a la defensa, entre otros. En definitiva, la oposición a las medidas decretadas de carácter innominado es la única forma recursiva que posee el contrario para atacar la medida.
Descendiendo a los autos en el sub judici, nos encontramos que la medida fue dictada en fecha 21 de julio de 2016, el mismo día que fue admitida la causa principal, y en aplicación e interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse la parte que se considera afectada por la practica de la medida dentro de los tres días de despacho después de ejecutada, si la parte esta a derecho, o dentro del tercer día a su citación, evidenciándose del escrito que riela a los folios 17 al 18 del cuaderno de medidas primera pieza, que en fecha 25 de julio de 2016, el apoderado de la parte accionada, abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), carácter que se evidenció del poder que riela a los folios19 al 20 también de la primera pieza, de cuyo contenido se puede apreciar que le fue conferido poder para darse por citado, en el escrito en referencia es contentivo del ofrecimiento al tribunal A-Quo que dicto la medida objeto de revisión ante esta alzada accidental, de Caución en Dinero a los fines de suspender de inmediato La Medida Innominada decretada, trascripción que se hizo ut supra, ofrecimiento de la caución que incluso, puede ser considerada como una aceptación al decreto, ya que, no se evidencia que de manera efectiva, clara y precisa se opusiera, alegatos que también fueron certeramente desechados en el iter de la incidencia por el sentenciador de la recurrida, por las razones tanto doctrinales como jurisprudenciales que también comparte ampliamente esta sentenciadora, pues este tipo de medidas no pueden ser suspendidas con una garantía o fianza por tratarse de una innominada; sin embargo es claro el mencionado articulo cuando establece que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Pues bien, se evidencia del expediente que el apoderado de la parte accionada ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2016, hace oposición a la medida cautelar innominada, pero no es menos cierto, que al apelar del auto que negó y desecho la solicitud de suspensión de los efectos de la innominada, el tribunal A-Quo, por auto de fecha 04 de agosto de 2016 que riela al folio 87 de la primera pieza del cuaderno de medidas, ordeno una certificación de los días de despacho desde el día 26 de julio de 2016 hasta el día 04 de agosto de 2016 ambas fechas inclusive, certificando en consecuencia el tribunal A-Quo que desde el día 27 de julio hasta el día 3 de agosto habían trascurrido 5 días de despacho; pues bien, por deducción de esos días certificados de despacho transcurridos, se debe presumir en consecuencia que desde que se dicto la medida innominada, que fue el día jueves 21 de julio 2016 hasta el día martes 26 de julio de 2016 estaban transcurriendo los 3 días de despacho para oponerse, siendo que el día 25 de julio de 2016 el apoderado de los accionados ofrecieron caución o garantía para suspender la medida, debiendo tenerse ese día como citado al proceso, citación que se debe tener como una citación tacita, tal como lo enseña una ley adjetiva, pues realizo una gestión procesal dentro del proceso, y en atención a las reglas de procedimiento para este tipo de incidencias que indica la ley, para ese día en particular se tiene como citado a la parte demandada y para la fecha en la se presento el escrito haciendo oposición se debe tener como ya trascurridos dos días (2) de despacho, según la certificación de los días de despacho del tribunal a-quo, lo que certifica que a los fines del ofrecimiento de la caución fue el mismo día que se dio como citado, y al segundo día de haber trascurrido esos 3 para oponerse lo hizo dentro de ese lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que la oposición que realizo el apoderado de la parte accionada en fecha 27 de julio de 2016, estaba dentro del lapso de los 3 días de despacho, computo que debe realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 198 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma sustantiva consagrada en el art. 12 del Código Civil vigente, mediante la cual los lapsos empiezan a contarse al día siguiente al de la fecha del acto, conocida entre el foro jurídico con el aforismo de "Dies a quo"; de la misma manera dejó claro la mencionada norma, que el último día si se comparta en los lapsos procesales, situación que conocemos con el aforismo de "Dies a quem computatur in término", lo que significa que el lapso de tres días termina el día tercero.
En tal sentido la doctrina tiene previsto que para desarrollar esta institución, previamente, hay que perfilar los conceptos de los elementos que la integran, a saber el de "oposición" y el de "parte". OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia. Oponerse, según diccionario de legislación y jurisprudencia de Escriche, es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan, en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela; en el presente asunto bajo estudio se evidencia que la medida quedo ejecutada con la participación al registrador donde se le ordena suspender temporalmente los efectos del contenido del acta de asamblea cuya nulidad se demanda y con la participación de la notificación a la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G, ordenándole la preventiva incorporación inmediata al accionante, por lo que la ejecución debe entonces tenerse procesalmente como cumplida en cualquiera de los casos arriba planteados, o desde que se notifica al Registrador y hay constancia de recibido del funcionario publico o desde que se da por notificado el representante de la Empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), desprendiéndose de los autos que ciertamente desde el día 25 de julio la empresa se dio por citada de la ejecución ya que introdujo un escrito solicitando al tribunal la suspensión de los efectos de la medida a través de una caución o fianza, elementos estos que se demuestran con el contenido de los escritos analizados, con la sentencia interlocutoria que de fecha 26 de julio y con la sentencia que cursa al expediente principal de la que apelada por ante este Tribunal Superior Civil y que por notoriedad judicial debe este Tribunal Superior Accidental tener como cierta esas fechas para determinar que la oposición a la medida se hizo dentro del lapso de tres días de despacho después de ejecutada la medida.
Es oportuno en el presente caso recordar sobre el valor de los actos procesales, dos expresiones del poeta, procesalista y ex profesor de pre grado de la Universidad de Carabobo RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil y la Realidad Social, pág. 95) de "Los términos disminuyen la posibilidad de que el proceso se eternice, y, en consecuencia, son ellos los que determinan, en un momento dado, el grado de eficacia que pueda tener un acto. Los términos son la manifestación de la oportunidad procesal" y "los términos y la preclusión son formas mediante las cuales el proceso, obligado por la necesidad de certeza, se vale del tiempo para limitar la procedencia y la eficacia de los actos jurídicos válidos".
De tal manera pues, que el articulo 602 tantas veces citado, permite que el afectado por una medida preventiva, DENTRO DEL TERCER DIA siguiente a la ejecución de la medida preventiva se produzca o formalice oposición a la medida, pero aún, sin este acto, quien sufre los efectos de una medida preventiva, puede en los OCHO (8) días subsiguientes, al tercero conferido por la Ley para oponerse, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Decimos que son subsiguientes, al tercero de la formalización de una oposición, porque es este lapso el que abre, o da nacimiento, al lapso probatorio, a que se refiere el primer aparte del art. 602 citado.
En este mismo orden, tenemos que la Ley ordena que el Tribunal "dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio" dicte sentencia, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto.
Considera quien aquí decide y con fundamentos a los argumentos antes expuestos por esta sentenciadora, y luego de analizar la decisión de la recurrida, cuando establece en su decisión donde revoca la medida de fecha 24 de octubre de 2016 donde señala en el aparte que identifico como fundamento de la parte accionada sobre su oposición a la medida, que:
…omissis…
En primer lugar, debe verificar este tribunal la tempestividad de la oposición, a efecto de verificar si la misma fue planteada conforme a las reglas de la norma adjetiva que lo regula; en ese sentido, se verifica a los folios 17 y 18 de este cuaderno, actuación de fecha 25-07-2.016, con cuya actuación se constata la estadía a derecho de la accionada, interponiendo en fecha 27-07-2.016 cursante al folio del 53 al 64, formal escrito de oposición a la medida, con lo cual se verifica que dicha oposición fue ejecutada oportunamente dentro de los tres (3) días que establece la norma del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este Tribunal Superior Accidental)
Pues como se dijo ut supra, en fecha 25 de julio de 2016 la parte accionada al ofrecer en su escrito una fianza o caución para suspender los efectos de la medida innominada, y que ello puede ser considerado como una aceptación a la medida decretada, el apoderado de los demandados indica en su escrito: “… consta de autos que ha sido decretada una cautelar innominada…” esta conducta debe considerarse que esta a derecho la parte demandada, ejerciendo con ello el derecho a la defensa, por lo que la oposición que en fecha 27 de julio el accionado formalizo, estaba dentro del lapso según se evidencia de los propios autos de certificación de días de despacho del tribunal A-Quo, y de la sentencia de la interlocutoria negando la caución o fianza sobre la innominada.
Pues bien, queda muy claro en base a estos razonamientos y análisis, que el apoderado de la accionada se opuso a la medida de manera temporánea, comenzando a partir del vencimiento de los tres días de despacho para hacer la oposición, el lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas ¿cuando comenzaran a transcurrir esos 8 días de despacho? Ese lapso debe comenzar a transcurrir, al día siguiente de haberse vencido los 3 días de despacho para oponerse, por lo que se debe concluir que la oposición se hizo de manera útil. Y así se deberá explanar en el dispositivo del fallo-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por las partes en la fase probatoria de la presente incidencia, debemos analizar si estas fueron promovidas en tiempo útil y hábil y si realmente contradicen, refutan, desmienten y enervan las razones que tuvo el juez A-Quo para revocar la medida; pues al efecto nos encontramos que la parte demandada consigno las probanzas en fecha 04 de agosto de 2016, al 7 día de haberse abierto el lapso a pruebas, es dentro de los 8 días de despacho concedidos por la norma procedimental que regula la incidencia, es decir estas están dentro del lapso, a saber :
1.- copia impresa de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29-03-2.007; señalando que el demandante estaba en perfecto conocimiento desde hace años, que no era ni socio ni gerente de dicha sociedad y que así lo dictaminó en forma expresa el mencionado Juzgado, esta documental fue impugnada por el accionante alegando que las impresiones de Internet tienen el valor de un documento escrito con el carácter de un fotostato simple sujeto a impugnación; esta prueba fue valorada por el juez A-quo, y determino acerca de la impugnación recaída sobre dicho instrumento, lo procedente era que la parte que pretende valerse de ella para demostrar sus alegatos, debía traer a los autos copia certificada de la misma, ya que una impresión digital no garantiza su legitimidad y autenticidad, razón por la que en la incidencia no le otorgó valor probatorio; esa valoración esta acorde con los parámetros de valoración de este tipo de prueba por lo que esta superioridad comparte la apreciación formulada y así se decide.
2.- consignó copia del acta de la asamblea celebrada por la sociedad COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 05-11-2.001, registrada por ante el registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 29-11-2001, bajo el Nº 16, Tomo 5-A; señalando que la presente instrumental tiene por finalidad demostrar que la misma está certificada por su presidente RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; y que los socios que integran la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), celebraron una asamblea en la cual estuvo reunido la totalidad del capital social; es decir, los socios AFFET BARAUKI ERCHEID, YHSAN BARAUKI ERCHEID y RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; que en dicha asamblea se decidió la venta de las acciones por parte de los ciudadanos AFFET BARAUKI ERCHEID e YHSAN BARAUKI ERCHEI, por no estar interesados en continuar como accionistas; que la totalidad de las acciones fueron adquiridas por el socio RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; que a partir de esa fecha el ÚNICO SOCIO fue el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; y por último, que esa acta fue debidamente registrada en el Registro Mercantil III de Estado Guárico, en fecha 29-11-2.001 y que se cumplió con los externos de la publicidad registral mercantil, referido al régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil a los efectos de lograr eficacia jurídica entre las partes y frente a terceros.
Esta instrumental, observa esta juzgadora al igual que el tribunal A-Quo, versa sobre el mismo instrumento sobre el cual recae el juicio principal, como objeto de la pretendida NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, y que precisamente fue en la misma acta en la cual el tribunal de la recurrida fundamentó la decisión del decreto de medida innominada que ordenó suspender temporalmente los efectos de su contenido; en consecuencia a esta superioridad no le toca emitir juicios definitivos que solamente toca hacerlos en la decisión de fondo del merito de la causa en el juicio principal, al tribunal de la causa, tal como se evidencia por notoriedad Judicial que la causa principal ya fue sentenciada declarando con lugar la pretensión de nulidad.
3.- Consignó marcado con la letra “B”, original del ejemplar del diario COMUNICACIÓN LEGAL, en su edición Nº 6861 de fecha 12-12-2.001, sobre el cual la parte accionada señala que contiene en su página 7, la publicación del acta de asamblea celebrada en fecha 05-11-2.001; manifestando que la presente instrumental tiene por finalidad demostrar que la asamblea celebrada por la sociedad de comercio COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), fue debidamente publicada y que se cumplió con los extremos de la publicidad registral mercantil, referido al régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica entre los socios y frente a terceros (erga omnes) de las modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos; entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad; que han transcurrido casi quince años (15 años) desde que se celebró esta asamblea y que su acta fue debidamente registrada y publicada; que desde esa fecha de la celebración de la asamblea el único socio ha sido el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED y que desde esa fecha la sociedad ha estado dirigida únicamente por RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED.
El tribunal de la recurrida determinó acertadamente acerca de la impugnación recaída sobre dicho instrumento y decidió que los ejemplares de diarios privados, no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información o divulgación de un hecho, para satisfacer el conocimiento de la colectividad; agregándole esta superioridad al análisis valorativo, que la jurisprudencia y la doctrina son contestes al afirmar que cuando se venden acciones de una empresa la única forma de hacerla valer entre las partes y frente a terceros es con la inscripción del libro de accionistas, tal como lo establece el contenido del artículo 296 del código de comercio cuando reza: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”.
Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
“Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
Ante estos casos, la sala Constitucional en el fallo Nº 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, analizando estos artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio señaló que: “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala)”.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos, venta de las acciones, del registro y la publicación de esa venta para que surta efectos contra terceros y entre las partes, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio.
En este mismo orden, y para agregar mas comentarios jurisprudenciales a la valoración que sobre la documental traída a los autos por los accionados en estudio, en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es oportuno citar en la presente decisión del sub judici sobre la incidencia de la medida innominada, los fallos Nº 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en el cual estableció lo siguiente: “En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
En consecuencia de los anteriores criterios no se le atribuye valor probatorio alguno en la presente incidencia para su revocatoria a la publicación o ejemplar de prensa aportado y así se decide.
4.- Aportó copia certificada del Acta de asamblea celebrada por la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 20-04-2.002, y registrada por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico en fecha 27-05-2002, bajo el Nº 31, Tomo 2-A; arguyendo que su finalidad es demostrar que la asamblea se celebró con la presencia y capital del único socio ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, quien en su carácter de presidente certifica la mencionada acta; que se produjo un aumento del capital social para esa fecha de Bs. 497.000.000,00, mediante la emisión de 40.000 nuevas acciones al precio de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una y que fueron adquiridas y pagadas en su totalidad por el único socio RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED; que esa asamblea en la cual se acordó el aumento de capital fue debidamente registrada y se cumplió el régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros; que debido a este aumento de capital la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, CA. (COMAINCA), pasó en manos de su único socio a ser una sociedad totalmente solvente.
Ante esta instrumental, esta juzgadora superior accidental cita algunos párrafos de la valoración que el tribunal A-Quo le otorgo por considerar que estuvo ajustado a derecho y acertada la argumentación sobre la referida prueba documental:
…omissis…
“este tribunal observa que ante la ejecución de la medida innominada dictada, la empresa demandada únicamente volvió a su estado original que tenía al momento de ser constituida, siendo retrotraída a la forma administrativa que la regía en aquella oportunidad antes de tomarse las decisiones en la asamblea de accionista que en la presente acción el actor pretende se anule; por tanto, debe señalar quien aquí juzga que la mencionada prueba instrumental, su análisis corresponde igualmente con el mérito del asunto planteado; es decir, que en el fondo de la controversia durante el pronunciamiento definitivo, es donde el sentenciador debe resolver acerca de lo concerniente a si hubo o no el alegado aumento del capital social, ó quien o quienes son los verdaderos socios, o cómo eso influye en la decisión final del proceso…omissis…
Esta documental también se le debe agregar los razonamientos esgrimidos por esta sentenciadora a la publicación o ejemplar de prensa, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno en la presente incidencia y así se decide.
5.- En relación a la copia del poder que le fuera conferido en oficina de los Estados Unidos, por RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad V-8.150.858, Presidente de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); manifestando que ese documento tiene por objeto demostrar que el referido ciudadano, se encuentra desde hace tiempo, por razones personales fuera de Venezuela; que estando fuera de la República Bolivariana de Venezuela es evidente que no puede ejercer las funciones que se le confirió como Presidente de COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
Al respecto, debe considerar quien aquí decide como órgano superior jurisdiccional que revisa la recurrida, que comparte las argumentaciones jurídicas del Sentenciador del A-Quo, al indicar que el referido documento estatutario de la empresa, que los estatutos rigen su funcionamiento, y en particular sobre cuáles son las funciones específicas que posee su Presidente; fijando o limitando también cuáles facultades le fueron dadas a las figuras del Director o de Gerente General, y estableciendo además la forma de su operatividad para no verse interrumpidos sus procesos, no debiendo escudriñar sobre razones meramente personales de los socios, cuando lo debatido en el juicio principal es la nulidad de la venta de unas acciones y en este asunto, la incidencia sobre la procedencia o no de una medida cautelar innominada, por tanto, tal documental se valora solamente en lo que concierne con la procedencia en el decreto de la medida, mas no para valorarlas a los fines de suspender los efectos de la medida, ya que esa prueba debe ser valorada en el merito de la causa. Y así se deberá decidir.
6.- en relación a la comunidad de la prueba, a la copia del acta de Asamblea celebrada por la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 18-11-2013, registrada en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 22 de noviembre del año 2013, bajo el N 29, Tomo 20- y del documento que modifica la cláusula séptima de los Estatutos Sociales y que fue ratificado en el cargo de Director general al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUCKI URBINA; esta superioridad también comparte el criterio del tribunal que dicto la sentencia en la incidencia de la recurrida en sentido, de que por tratarse de una de las instrumentales sobre las cuáles el tribunal sumariamente fundamentó la procedencia del Decreto Cautelar dictado, se le concede valor probatorio, solo en lo que concierna a la incidencia. Así se decide.
Ahora bien en relación al documento que presento en forma intempestiva en fecha 18-10-2.016, cuando ya habían transcurrido los lapsos para la promoción de pruebas, y así lo dejo asentado el A-Quo, la representación judicial de la parte accionada, trajo a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29-03-2007, así como sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05-06-2.007; señalando que con tales documentos consignados, de manera categórica y contundente (según sus dichos), se demuestra que al accionante no le asiste ningún tipo de derecho para incoar la presente demanda de nulidad de asamblea de accionistas, y en consecuencia tampoco le asiste la presunción de buen derecho que estableció el tribunal al momento de decretar la cautelar innominada; documental que fue valorado por el a-quo a los fines de suspender y revocar la medida innominada.
Al respecto, observa este tribunal, que no solamente fue presentado de manera extemporánea tal como lo indica el mismo sentenciador de la recurrida, alegando ser un documento público por emanar de un Tribunal de la Republica, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y que pueden producirse “en todo tiempo” previo a la decisión; valorando la documental solamente con la procedencia o no de la suspensión o revocatoria de la medida ante la oposición de la parte accionada; apreciando la misma a los fines de analizar si, el primero de los requisitos (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho, había quedado desvirtuado con la instrumental aportada y que se analiza, considerando el juez de la recurrida que la misma es suficiente para constatar la presencia de determinados elementos que hicieron presumir en la conducta del juez cierta verosimilitud o probabilidad de los alegatos o razones esgrimidas por el accionado contra la medida que, en su razonamiento, hicieron desvirtuar la apariencia del buen derecho que el actor ha invocado en la solicitud del decreto de la innominada.
Bajando a esa instrumental, a los fines de su análisis exhaustivo para determinar si realmente es contundente esa documental para revocar la medida innominada decretada en fecha 21 de julio de 2016, se evidencia que se trata de una sentencia de un tribunal laboral, quien ciertamente por ser una sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser valorada como plena prueba para resolver otros asuntos tal como los laborables, pero no para el presente caso bajo estudio que se trata de una materia mercantil, cuyos principios si ciertamente no son distintos al resto de las materias que conforman el proceso, no es menos cierto que esta conformada por ciertas garantías procesales que ofrecen mayor certeza a sus justiciables mercantiles y menos para la incidencia que se analiza, pues al tratarse de una venta de acciones de una compañía anónima, tal como quedo arriba señalado la prueba fundamental para que pueda ser oponible a terceros y hacer pleno derecho ante los socios adquirientes y cedentes, compradores o vendedores, la misma debe ser anotado en los libros de accionistas, por lo que esta instrumental no puede ser valorada para suspender la medida decretada, por que ciertamente es una prueba de carácter publico, que ha sido presentada en copias certificadas, señalando EL APODERADO de los accionados en discurrir del proceso laboral que el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, supuestamente reconoce que vendió una acciones, pero cuando analizamos de manera exhaustiva el referido documento que cursa a los folios 148 al 211 se evidencia que no aparece firmando el mencionado ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, aun y cuando si aparece el apoderado de la parte demandada quien alego una presunta falta de cualidad, pero no se evidencia de la referida copia certificada que hayan presentado el debido documento para certificar ese dicho, y esa prueba no es mas que los propios libros de accionistas de la empresa, no indicando la referida sentencia cuales fueron los documentos presentados que evidenciaran los hechos invocados, tal como por notoriedad judicial debe esgrimir esta superioridad accidental, por la apelación que contra la sentencia definitiva interpusieron los demandados de autos ante este mismo tribunal superior, de cuya sentencia se evidencia que el tribunal A-Quo las desecha por no cumplir con algunas regulaciones previstas en nuestra normativa adjetiva y especial en cuanto a la tramitación de las copias certificadas, pero que a todo evento, por tratarse la presente causa de la pretensión de nulidad de la venta de acciones de una compañía anónima, la prueba debe ser conducente, idónea y pertinente para demostrar los dichos de las partes como objeto principal de los hechos alegados, y el juez de la recurrida estuvo muy claro al determinar en el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida que se presumía el olor o presunción a buen derecho cuando dejo sentado que … omissis…luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda el actor consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, funge como accionista mayoritario de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), y además gerente de la referida empresa, que en tal condición sí tiene derecho de pedir la anulación en vía jurisdiccional de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede social de la precitada compañía en fecha 05/11/2001… omissis…, por lo que no debe tenerse esa supuesta declaración ni siquiera como una confesión judicial, ya que como se dejo asentada ut supra la única forma de demostrar que existe una venta de las acciones de una compañía es con la inscripción en los libros de accionistas, como ha sido la reiterada e inveterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.
Ante esta incidencia y las probanzas con las que se pretende se suspenda y se revoque la medida cautelar decretada, podríamos afirmar que en este asunto bien podría aplicarse la institución de la carga dinámica de la prueba, y esta, no seria otra que, los demandados de autos, han debido presentar el libro de accionistas, para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante y contradecir con la prueba reina en estos procesos mercantiles, tal como lo es el libro de accionistas, que además debe cumplir con una serie de formalidades para su legitimidad, y como quiera que se evidencias de autos que los demandados han tenido el manejo, cuido, resguardo y administración de la empresa son los que están en mejor posición probatoria para esclarecer la verdad de los hechos narrados, contribuyendo con ello para que triunfe la justicia; pues se evidencia de los dichos de la parte demandada y tal como lo explanó el apoderado de los accionados en el escrito de fecha de 25 de julio de 2016, al vuelto del folio 1, donde ofrece la fianza para suspender la medida en lugar de oponerse que era lo conducente y legal para defensa los derechos de sus clientes, alega que el demandante el ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID: …omissis… si bien es cierto fue socio fundador de la compañía no menos cierto es que nunca tuvo facultades ni de administrador ni de disposición …omissis… esto nos indica que quien siempre tuvo a su disposición los libros de accionistas de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) fue su presidente el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, quien al poseer la mejor prueba debe aportarla al proceso para la búsqueda real de la verdad, entendiendo como carga dinámica de la prueba aquella que se encuentra en mejor posición para aportarla, esta teoría del derecho probatorio que asigna la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, y evidentemente quien tiene mejores condiciones de probar la venta es su comprador y presidente de la empresa. Por lo que el referido documento debe ser desechado para proceder a suspender la medida cautelar.
Por tales motivos, este Tribunal accidental Superior debe declarar que las razones tanto de hecho como de derecho que tuvo al principio el Juez A.-Quo para decretar las medidas innominadas mantienen su vigencia y apreciación y analizados en consecuencia por esta superioridad los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, establecidos muy oportuna, convenientemente, pertinente, por el tribunal de la recurrida referida a:
- la presunción del buen derecho fumus bonis iuris, ya que los documentos que fueron aportados por la parte demandante como prueba arriba citados, de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimanan una apariencia de que el demandante es accionista mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y que fue al ser modificada la administración de la compañía mediante el acta contentiva de la incierta venta de las acciones que el accionante ataca en este proceso, pues al parecer habría sido despojado del cargo de gerente que venía ejerciendo, y de las acciones mayoritarias que probablemente poseía.
- peligro por demora periculum in mora, tal como lo dejo asentado el juez de la recurrida que tal como la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como “el simple retardo del proceso judicial”…omissis… sic… En ese sentido, esta Juzgadora comparte el criterio del A-Quo por cuanto se evidencia que la pretensión de nulidad de las decisiones de la asamblea de accionistas desemboca en una sentencia mero declarativa la cual encierra en sí misma su ejecución ya que el solo pronunciamiento judicial apareja, sin más, la invalidez del acuerdo societario contrario a la Ley o los estatutos; de allí pues, que una demanda de esa naturaleza, en caso de prosperar, tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte, la cual durante el decurso del proceso podría quedar ilusoria su ejecución si no se suspenden provisionalmente o se detienen los efectos de las decisiones tomadas en las actas de asambleas cuyas nulidades son objeto del presente juicio, por lo que este requisito lo fundamenta el actor, en no ordenarse su acceso inmediato a la Sociedad Mercantil, desde el 03/06/2016, cuando se le impidió aparentemente entrar en las instalaciones de la compañía, y señalando que se encuentra desinformado de las operaciones desplegadas por ésta, de su facturación y de la asunción de sus obligaciones en su detrimento y perjuicio directo por la disminución de su patrimonio como accionista, sin poder tener información certera de los negocios y operaciones de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), tal como se evidencia de la inspección Judicial debidamente valorada por el a-quo.
- el peligro inminente de daño periculum in damni, igualmente en cuanto al análisis de procedencia de este requisito se verifica con la observación y correspondiente estudio que se hace del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, se presume que puede generarse un daño a la persona del actor, toda vez de que el efecto de las decisiones proferidas en Asamblea Extraordinaria, como lo es la (cierta o no) venta de las 210 acciones nominativas que el actor dice le atribuyen falsamente, así como las modificaciones de las cláusulas relacionadas con la gestión, dirección y administración de la compañía; y la posterior designación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, como director general de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad; ello genera un cambio profundo en el destino de la empresa, por lo que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño al presunto accionista mayoritario y gerente, quien rechaza haber enajenado o trasferido su paquete accionario; en consecuencia de ello, y una vez que se verifica que están cumplidos de manera concurrente los requisitos de procedencia para que se dicte la medida, ya que una vez que se verifica que están llenos los extremos de ley, no es potestativo para el juez dictarlas, sino que debe dictarlas, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente mantener el decreto de las providencias cautelares reclamadas por el actor y decretadas por el tribunal A-Quo, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, debiéndose tenerse como reproducido el fallo del tribunal de Primera Instancia que argumento, razonó y valoró la documentación consignada por la parte actora, en fecha 21 de julio de 2016 por lo que se considera que se encuentran cubiertos para acordar mantener y ratificar la medida cautelar innominada que suspende los efectos de de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en la sede social de la precitada compañía en fecha 05/11/2001, en la que se le atribuyó al actor la venta de su paquete accionario; en consecuencia a ello, al suspenderse tales efectos, pues quedaría también suspendidos los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha siete 07/10/2.011, en la que se designó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, como director general de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad, esto por cuanto esta última acta deriva de los efectos de la primera, asimismo se justifica tal medida, pues, está destinada a impedir que la ejecución de la decisión de esta última asamblea, impidan efectividad a la decisión definitiva que pudiera recaer en este proceso. Por tanto, suspendidos como quedan los efectos ya descritos, se debe en lo inmediato incorporar preventivamente al ciudadano YSHAN BAROUKUI ERCHEID, en el COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y permitírsele su ejercicio de accionista y gerente de la sociedad. Y así se decide.
Como consecuencia se debe declarar sin lugar la oposición, por no estar ajustada a derecho las pruebas presentadas por cuanto no enervaron, debilitaron y/o decayeron los presupuestos de ocurrencia para decretar la misma, se debe declarar que, se debe revocar la decisión de primera Instancia y ratificar los efectos de la medida innominada.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la apelación bajo análisis interpuesto sobre la incidencia, se revoca la decisión del Tribunal A-Quo que revoca la medida. Y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO a, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.868, actuando en su carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Exp. Nº 0077-G, abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.906, contra la suspensión de la medida decretada. En consecuencia se Revoca el fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en calabozo.
SEGUNDO: se declara sin lugar la oposición y en consecuencia se ratifica la suspensión temporal de los efectos del contenido del acta de asamblea celebrada el 05/11/2.001, que en copia certificada fue presentada en fecha 29/11/2.001 ante el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, actuando como Presidente de dicha empresa, que corre inserta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G.
TERCERO: quedan suspendidos los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/10/2011, que fuera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), bajo el N° 10, Tomo N° 13-A y en el expediente N° 0077-G, en la que se designó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, titular de la cédula de identidad número V-16.383.750 como director general de la empresa con facultad para representarla y disponer y obligar a la sociedad. Ofíciese sobre lo conducente al Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Se ordena preventivamente la consecuente INCORPORACIÓN inmediata del accionante, ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, al COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y permitírsele su ejercicio de accionista y gerente de la sociedad.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.-
ABOG INGRID HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. THERANYEL ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
IJDVH.
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