REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Noviembre de 2017
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.746-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: Con lugar la apelación. Con lugar la querella interdictal restitutoria. Se revoca el fallo del A-quo.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.045, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha 07 de Mayo de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, MARIA BELEN GUGLIELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.971, 195.455 y 85.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.807 y 7.562, respectivamente.
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil; Mercantil y del Tránsito del estado Guárico en fecha 25/06/2014, por el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha 07 de mayo de 2004, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO a los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224, alegando, que durante el último trimestre del año 2013, entre el, en representación de la referida empresa, y los demandados, efectuaron un conjunto de preacuerdos, los cuales fueron plasmados en documento privado. Así mismo, manifestó la parte actora, que a partir del momento en que se decidió el preacuerdo, el ingreso al local donde funciona la empresa, fue franco, sin ninguna limitación en el entendido de que la buena fe mediaba en su actuación, también en esa misma forma se fue desprendiendo de ciertas actuaciones, para que ese intercambio se produjese en la mejor forma posible y quienes serían sus (mis socios) tuvieran una más real y efectiva precisión de la gestión y desarrollo de esa actividad. Que en fecha 08 de diciembre de 2013, decidió durante ese mes que sus futuros socios dispusieran con autonomía de la empresa para que una vez llegara al mes de enero, estos hubiesen podido obtener por sí solos un real y efectivo conocimiento del giro del mismo, pero para su sorpresa, llegado ese mes de enero de 2014, la propuesta de ellos no era la de incorporarse a la sociedad como socios plenos, sino que lo pretendido por estos era de comprarle el punto comercial y colocar en lugar de la empresa INVERSIONES OIL CAR C.A., otra empresa denominada DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A., y que ante esa propuesta, les efectuó una oferta para distribución de lubricantes para vehículos, que los demandados le manifestaron que tenían que pensarlo, y que obtendrían los recursos para pagar ese precio y que en lo sucesivo siguieron realizando su actividad mercantil en la Distribuidora de Lubricantes, y que con respecto al negocio pactado solo obtuvo evasivas y diferimientos.
Por otra parte, manifestó el querellante, que un día llegó al local y observó que habían removido y quitado el nombre de Inversiones OIL CAR C.A., que le hizo saber esa actitud a los demandados, y que el 11/06/2014, cuando intentó ingresar al local, verificó con asombro que habían cambiado las llaves de los candados de la Santa Maria, y que luego esperó a los demandados quienes le manifestó lo sucedido y observó que en ese momento llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes lo llevaron a la sede de la Guardia Nacional y le participaron que había una averiguación en su contra, es por eso que el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO, en representación de la empresa mercantil INVERSIONES OIL CAR C.A., demandó a los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224, a los fines de que le hagan entrega de un local comercial con un área de CIENTO NOVENTA METROS (190 mts2) aproximadamente que está distribuido por dos oficinas, dos salas de baño y un deposito que también forma parte de una mayor extensión de terreno que alcanza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500mts2), donde se encuentra enclavada una edificación con un área total de SETECIENTOS TREINTA METROS (730 mts2) aproximadamente, de los cuales CIENTO NOVENTA METROS (190mts2) que comprende el local y las adyacencia donde funciona la Distribuidora de lubricantes para vehículos con la empresa mercantil INVERSIONES OIL CAR C.A.; CIENTO SETENTA Y CINCO CON TREINTA METROS (175.3mts2) de galpón techado, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (374mts2) aproximadamente de patio, donde funciona la recuperadora de papel y cartón, situado en la avenida las industrias zona industrial oeste Nº 77, cuyos linderos particulares del local comercial son los siguientes: NORTE: a la que da su frente con la avenida las industrias en medio e instalaciones donde funciona la empresa Algollanos C.A., SUR: Patio y galpón donde funciona la recuperadora de papel y cartón, ESTE: terrenos donde funciona la empresa GTMC y OESTE: Terrenos de la misma edificación de la cual forma parte el bien arrendado, y solicitó el secuestro del referido inmueble.
La querella fue admitida por el A Quo según auto de fecha 27/06/2014, ordenándose la citación de los querellados, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos. En fecha 06-11-2014, dieron contestación a la demanda mediante el cual entre otras cosas, opuso la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION, alegando que ciertamente la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R, C.A. (DISMIAN R&R, C.A.), y de la cual son los únicos accionistas, ocupa desde el 25 de Junio del año 2013, es decir, desde hace más de un (1) año, un local comercial Nº 1, distinguido con el Nº 77, ubicado en la Avenida “Las Industrias”, entre las Calles Brasil y Avenida Manapire, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y el cual es contiguo a otro local comercial que ocupaba el antes mencionado ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS; que el referido local comercial que ocupa su representada originalmente le fue dado en arrendamiento al querellante por el ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 299.225, y forma parte de una edificación de mayor compuesta de dos locales. Así mismo, los querellados rechazaron documento en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el querellante, ya que según ellos, la ocupación del local comercial de autos, no constituyó un acto arbitrario de su parte, en virtud de que desde el momento de la ocupación tuvieron el total y pleno consentimiento del actor ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, a través de privado, contentivo de una negociación que ambas partes suscribieron. De igual manera manifestaron los querellados que habiendo existido de forma expresa el consentimiento por escrito por parte del querellante, no pudo haber ocurrido el despojo del local comercial de autos, y que desde el momento en que ocuparon el inmueble comenzaron a cancelarle al ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes, otorgándoseles el respectivo recibo de pago correspondiente, y por último solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, y en auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, se negaron las pruebas promovidas por la parte querellante, en el Capítulo Segundo, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, igualmente se negaron las pruebas promovidas en los Capítulos Quinto y Sexto. Y con respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto, las cuales son las pruebas testimoniales este Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente el Juzgado A Quo en fecha 16-03-2016 dictó sentencia declarando SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., contra los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, y condenó en costas a la parte querellante, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2016 el apoderado de la Empresa Mercantil Inversiones Oil Car C.A., apeló de la sentencia dictada y fue oído el recurso en ambos efectos en fecha 08-07-2016. Una vez recibido el expediente en este Juzgado, la Jueza Provisoria presentó inhibición y convocada como he sido para conocer del presente asunto, una vez notificada las partes fue resuelta la misma en fecha 28-03-2017. Posteriormente, se fijó oportunidad para los informes, haciendo uso de este derecho sólo la parte demandante.
En fecha 17-07-2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días y estando en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal Accidental pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONTENIDO y FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN ACCIONADA :
Señala el recurrente de autos en el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, a través de su apoderada judicial Maria Belen Guglielmo Benavides, bajo los siguientes argumentos que alegaron como:
…Omissis…
II. ALEGATOS EN VIRTUD DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2016.
omissis… efectuaron con los recurridos un conjunto de preacuerdos los cuales fueron plasmados en documento privado…omissis…que decidió que sus socios dispusieran con autonomía de la empresa…omissis … que la propuesta no era incorporase a la empresa sino de comprar el punto comercial y colocar en su lugar otra empresa…omissis… que ante esa propuesta, efectuó una oferta…omissis…que un dia llego al local y observo que habían removido el nombre de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A… que en fecha 11/06/2014 cuando intento ingresar al local, verifico con asombro que habían cambiado las cerraduras y colocado candados nuevos (Sic)… omissis…que en el presente caso existen innumerables situaciones en las cuales resulta violado el derecho a la defensa y al debido proceso…omissis…en la oportunidad de promover pruebas se consigno copias certificadas de la celebración de la audiencia preliminar en jurisdicción penal por el delito de PERTURBACIÓN PACIFICA A LA POSESIÓN (Sic) …donde se alegaba que el tribunal debía suspender la causa civil…omissis.. que el Juez a-quo indica en su sentencia que la copia certificada de sentencia mixta-condenatoria absolutoria también la desecha del procedimiento en razón de que no es la prueba mas idónea para demostrar la posesión alegada, apreciando igualmente este (ese) juzgador que dicho fallo se refiere a un delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y el presente asunto que nos ocupa, se trata de una querella interdictal por despojo, figuras jurídicas totalmente diferentes… omissis…que del análisis de los conceptos descritos no hay dudas de que se trata de las mismas acciones y de los mismos conceptos…omissis…
Posteriormente señala en el referido escrito un aparte dedicado al silencio de las pruebas, indicando:
…omissis…
…mi representada presento un conjunto de pruebas para evidenciar que la poseedora el inmueble y de los bienes muebles y bienhechurias que ella poseía…omissis… que hubo tergiversación por parte del juez a-quo que pretende desconocer el derecho que le asiste a su representada (sic) desde hace mas de 14 años en el local comercial….omissis…que el mismo juez le otorga una medida de secuestro en base a todas las documentales donde se incluye la declaración de testigos…omissis `pero si da valor a un documento privado que en esencia es un acuerdo de una negociación que se estaba gestando pero que en ningún momento estaba culminado (Sic)…que de forma alguna no le daba derecho a los querellados a reemplazar candados, cambiar cerraduras, remover publicidad…..omissis…. que la inspección realizada por una notaria no fue tachada ni impugnada….que esto representa un vicio procesal que atenta contra la motivación de la sentencia… omissis…que los querellados nunca tuvieron intención de realizar el negocio…omissis…que en relación a los pruebas presentados por los querellados existe una evidente actitud desproporcionada…que los testigos solo se limitaron a responder con monosilabos sin ser consistentes en su repuesta…sic…que valora un contrato de arrendamiento privado de reciente data, pero no le otorga valor probatorio al documento notariado de año 2002… que estas confusiones vulnera derechos fundamentales y cercena el derecho a la defensa…omissis…
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer si este Tribunal Superior accidental resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Ad Quo, considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores los cuales disponen lo siguiente: Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…
En consecuencia de ello, es este tribunal Superior competente para conocer de la apelación interpuesta y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
Se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Articulo 783 CC nos señala “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Así mismo el Artículo 697 CPC. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 699 CPC. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En tal sentido es importante establecer que debemos entender Por Perturbación a La Posesión Y Querella Interdictal De Despojo, el tramite judicial que se debe llevar, luego establecer la posesión del querellante, luego debemos ir estableciendo los requisitos de procedencia de la institución estudiada, establecer si hubo violación al derecho a la defensa enunciada por el querellante por el tribunal a-quo en cuanto al silencio de pruebas como parte de la motivación en cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 243 del CPC, así como las garantías constitucionales señaladas en los artículos 26, 253 y 257.
En relación a las instituciones Perturbación a La Posesión Y Querella Interdictal De Despojo, el Dr. José Román Duque Sánchez, citado por Sánchez Noguera, sostiene que las acciones interdictales son acciones posesorias más no petitorias, puesto que con ellas no se está discutiendo la propiedad sino la posesión.
Esta posición que considera a los interdictos como una medida cautelar es reforzada por el procesalista Zuliano Piña Valles (libro Bienes y derechos reales: esquemas prácticos. Editor: Caracas: Vadell Hermanos Editores, 2006), puesto que para él, los interdictos se constituyen en una “providencia intermitente” la cual va a decidir temporalmente una situación de hecho, la cual espera por una decisión definitiva que se perfeccione por un procedimiento ordinario.
Por otro lado, la querella que se interpone constituye una medida preventiva o cautelar que tiene por objeto garantizar la paz social, ello no significa que esas mismas pruebas que se acompañen a la demanda deban per se ser valoradas para declarar la procedencia de la pretensión, por cuanto una vez tramitada la causa en el modo indicado en las normas para estos asuntos, luego del contradictorio forjado por los argumentos de las partes y los distintos instrumentos probatorios aportados por cada una de ellas, se procede a dictar la sentencia respectiva, tal como lo estableció la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.), por cuanto resultaba manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impedía a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente era aplicar, y asi se hizo en el presente asunto, en los procedimientos interdíctales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdíctales, mediante la prevención del contradictorio.
Del análisis exhaustivo de las actas del proceso se evidencia que el Juez a quo, al admitir la querella no solo cumplió con la citación de la parte querellada, tal como lo establece la sentencia del Máximo Tribunal que analiza los artículos de los códigos adjetivos y sustantivos referentes a las instituciones arriba citadas para resguardar con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, así como dicto la medida de secuestro analizando los documentos acompañados a la demanda, tal como se puede evidenciar del contenido del auto de admisión que riela al folio 47 de la primera pieza y de conformidad con el articulo 699 del código de procedimiento civil, encontró una prueba suficiente para dictar el decreto en prima facie; es decir cumplió debidamente con la finalidad del proceso y accesos a los órganos jurisdiccionales tal como lo enseñan las normas
Ahora bien, la doctrina no ha querido fijar una posición clara al respecto, pues no logra enmarcar las acciones posesorias ni dentro de la categoría de las acciones reales ni dentro de las acciones personales, por lo que le brindan un carácter de especialidad, indicando que por tener características propias y típicas que las diferencian de las demás acciones, son acciones jurisdiccionales especiales. Quien haya sido despojado de su posesión, sea mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario de la cosa que se le restituya en la posesión, esa pretensión no es otra que la querella interdictal de restitución por despojo. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por otra persona que la detenta en nuestro nombre. La ley protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima y siempre el reclamo debe intentarse dentro del año del despojo.
El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente el de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo; y es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojo de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbador, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
Ahora bien y concretándonos ahora al despojo: ¿qué es despojo? Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace. Este concepto es el que precisa magistralmente, la Enciclopedia Espasa de la aceptación jurídica del vocablo, y que se copia a continuación: "Despojo (Der.) Apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si mismo sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".
La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad arrebatar la cosa a quien la esté detentando, aunque no emplee violencia o clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. 0
En tal sentido, QUERELLA DE DESPOJO Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, en doctrina no significan lo mismo, aun cuando ambas están dirigidas a proteger la posesión, lo que diferencia la perturbación del despojo es que en el poseedor actual no se produce una exclusión absoluta de su relación (posesion) con la cosa poseída, solo molesta, turba o lesiona el normal ejercicio posesorio, pero no excluye de la posesión al poseedor actual, legitimado a los efectos de ejercer el interdicto; sin embrago, es bueno aclarar, que exclusión no significa desposesión total, es suficiente que se le excluya de parte de la cosa o que se le impida en forma absoluta el normal ejercicio sobre una parte considerable de la cosa, el Hecho generador que motiva el interdicto de despojo y que se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
En la más arraigada y tradicional doctrina la circunstancia del despojo debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina. Los requisitos que condicionan la existencia de este hecho generador son los siguientes y que están acordes con la mas reiterada jurisprudencia sobre el tema, a saber: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejercer en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.-Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual. 3.-Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos. El perturbador causante del despojo debe actuar contra la voluntad del poseedor, pues si su actuación está enmarcada dentro de los cánones contractuales o como efecto de una tolerancia manifiesta y tácita, no podemos concluir que existe despojo; en conclusión perturbar no es lo mismo que despojo, ya que en el despojo significa que se excluye totalmente al poseedor del bien y la perturbación solo perturba, trastorna, altera la posesión sin excluirla totalmente.
En definitiva, El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito, del mismo interesado que procede por su propia autoridad.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Abril del 2013, en relación a la pretensión de invasiones arbitrarias y sorpresivas sobre sus propiedades o posesiones, estableció que:
…omissis… lo ideal podría ser, intentar la Querella Interdictal Posesoria por Despojo o por Perturbación a la Propiedad, (trátese del Interdicto de Amparo o no), ahora bien, en términos generales, (dependerá del tipo de interdicto que se intente), el propietario o poseedor deberá cumplir con ciertos requisitos, “requisitos concurrentes” para la procedencia de la acción interdictal: si se trata del interdicto de Despojo la base legal la constituye el artículo 783 del código civil que reza:“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”… omissis…
Estableciendo en la misma decisión que los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal serán 4: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En otras palabras, deberá demostrarse la existencia de la posesión, que dicha posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, la ocurrencia del despojo.
Así mismo establece la misma decisión que:...omissis…”. Con respecto a la existencia de la posesión: Podrá pre-constituirse Justificativo de Testigos e Inspección Judicial realizada sobre el objeto despojado y que con respecto a la ocurrencia del despojo: La prueba ideal, por excelencia es la Prueba Testimonial que compruebe el despojo efectuado por el querellado, aludido por la parte querellante.
Ahora bien, identificados plenamente como esta el inmueble objeto de la acción interdictal, constituido por un local comercial con un área de CIENTO NOVENTA METROS (190 mts2) aproximadamente que está distribuido por dos oficinas, dos salas de baño y un deposito que también forma parte de una mayor extensión de terreno que alcanza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500mts2), donde se encuentra enclavada una edificación con un área total de SETECIENTOS TREINTA METROS (730 mts2) aproximadamente, de los cuales CIENTO NOVENTA METROS (190mts2) que comprende el local y las adyacencia donde funciona la Distribuidora de lubricantes para vehículos con la empresa mercantil INVERSIONES OIL CAR C.A.; CIENTO SETENTA Y CINCO CON TREINTA METROS (175.3mts2) de galpón techado, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (374mts2) aproximadamente de patio, donde funciona la recuperadora de papel y cartón, situado en la avenida las industrias zona industrial oeste Nº 77, cuyos linderos particulares del local comercial son los siguientes: NORTE: a la que da su frente con la avenida las industrias en medio e instalaciones donde funciona la empresa Algollanos C.A., SUR: Patio y galpón donde funciona la recuperadora de papel y cartón, ESTE: terrenos donde funciona la empresa GTMC y OESTE: Terrenos de la misma edificación de la cual forma parte el bien arrendado; se hace necesario establecer si ciertamente el querellante ha tenido la posesión del bien, para determinar la procedencia de la acción demandada. evidenciándose de las actas del proceso, a los efectos de colorear la posesión, que existe una relación arrendaticia entre el querellante y el propietario del bien, desde hace mas de 12 años, y por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento que riela a los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente que existe un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria publica de Valle de la Pascua en fecha 21 de mayo de 2004, actuando el querellante como representante de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., anotado bajo el nro 1, tomo, 40 de los libros de autenticaciones, de un local comercial el cual forma parte de una mayor edificación de mayor extensión ubicado en la avenida las industrial zona industrial a nro 77 en la ciudad de valle de la pascua, lo que demuestra que el querellante ha tenido la posesión del inmueble, esta probanza que aunada a la prueba testimonial, y a los fines de dar cumplimiento al principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para adminicular la anterior prueba con la prueba reina en esta pretensión de querella interdictal por despojo, observa esta Superioridad accidental, que el querellante promueve adjunto al escrito libelar, justificativo de testigos e inspección extra judicial, evacuado por ante la notaria publica del municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 25 de junio de 2014, donde declararon los testigos RAFAEL ALEXANDER GAMARA DELGADO, YAISI DEL CARMEN SALCEDO LEDEZMA, JOSE HIBERTO RIVAS Y JOSE VICENTE CAMACHO, ante tal medio probatorio, no cabe duda que el justificativo extra Litem, debe ser ratificado en el proceso, conforme a la ley adjetiva, para la evacuación de las testimoniales ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del querellado establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el caso sub lite, el demandado no ha tenido la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem que fue evacuado a espalda del querellado y que, evidentemente, para dar cumplimiento a la interpretación constitucional que indudablemente rige como naturaleza a las normas que regulan la ciencia probatoria, debe ser ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó: “…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”. En el presente asunto, la prueba fue ratificada en el lapso probatorio y la testigo YAISI DEL CARMEN SALCEDO, quien una vez que se le puso a la vista el documento expone que si que reconoce y confirma cada una de sus partes el justificativo de cuyas preguntas se evidencia que reconoce que tiene conocimiento que el señor Tortolero tiene la posesión del local por que en reiteradas ocasiones ha ingresado al local donde tenia entendido funcionaba Inversiones Oil CAr C.A., por que son proveedores de su negocio; que por ese conocimiento sabe que detrás d el negocio funciona una recuperadora de papel, al segundo particular si sabe y le consta que la empresaza inversiones oil car c.a., redujo sus operaciones, al tercer particular si sabe y le consta que los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA con hechos violentos, a la fuerza y sin autorización alguna han impedido el ingreso al local y manifestó que le sabe y consta que no ha podido entrar por que los candados que abren el local supuestamente fueron cambiados y no tenia llave para poder entrar; que se dio cuenta que había otro cartel; así mismo la ratificación de sus dichos del ciudadano Rafael Alexander Gamarra Delgado, quien expreso que le constaba al particular primero por que en varias oportunidades había ingresado al local y el negocio lo tenia el señor Antonio tortolero ya que el es proveedor de la empresa de su negocio Mangueras Pica Pica, C.A., los testigos son contestes al indicar que la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha 07 de mayo de 2004 se encontraba establecida y ocupaba un local comercial con un área CIENTO NOVENTA METROS (190mts2) aproximadamente distribuido por dos oficinas, dos salas de baño, y un deposito que corresponde o donde funciona la venta de lubricantes para vehículos y que a su vez también forma parte de una mayor extensión de terreno; testigo se valora concatenado con el Justificativo ante litem, en relación a que el actor ejerce actos de posesión continua, pacífica, pública, reiterada, como limpieza y cercado, y que el acto perturbatorio lo realiza el accionado en fecha 11 de junio de 2014. Este justificativo y la deposición de los testigos quienes declararon que conocían al querellante, que en ese local comercial funcionaba la representada del querellante la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., que este no ha podido enterar al negocio por que cambiaron los candados, deben ser valorar a los fines de establecer la posesión del querellante de forma plena, pacifica conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Del sub judici se evidencia, una vez establecida la posesión del querellante, que este manifiesta que cuando fue al local (el querellante) apreció que fue colocado un nombre distinto al de la empresa de su propiedad INVERSIONES OIL CAR, C.A., manifestando a los querellados que todavía no se había concretado la negociación, pero que al intentar ingresar al local en fecha 11 de junio de 2014, verifico, en palabras del querellante, que con asombro y extrañeza que las llaves que durante 12 años había servido para abrir los candados de las puertas santa Maria no los podía abrir toda vez que estos habían sido cambiados; en cuanto a esta circunstancia de modo lugar y tiempo, la doctrina ha sostenido que el cambio de los candados que protegen un inmueble sin autorización de su dueño o poseedor, implica el medio de comisión de la violencia en las cosas; y la violencia en las cosas, como medio de comisión del delito de despojo, es la acción que se ejerce para vencer los elementos naturales defensivos que tiene un inmueble o para quebrantar los sistemas de protección que utiliza su dueño o poseedor; los candados tienen indudablemente la calidad de instrumentos de resistencia y protección de los bienes, por lo que cambiarlos sin autorización de quien dispuso tal medida de seguridad, configura el elemento típico en comento, este elemento de modo lugar y tiempo también puede comprobarse con la inspección extra judicial que fue acompañada a la demanda y que riela a los folios 25 al 31 donde el notario publico certifica que al primer particular deja constancia que el inmueble se encuentra la ciudadana Rosangela Alayon Cañizales y manifestó que su esposo no se encontraba presente; que al particular segundo deja constancia que en dicho inmueble se encuentra una cadena con candados impidiendo el acceso al ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, quien es el único arrendatario; al particular tercero el notario deja constancia que no existe posibilidad de acceder a dicho local ya que se encuentra con candados, este documento que es publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil , debe ser valorado a los fines de establecer que el local comercial donde funcionaba la empresa INVERSIONES OIL CAR, C.A., en posesión del querellante, le fueron cambiados los candados y este hecho generador revela que al cambiar los candados de manera arbitraria, sin el consentimiento del poseedor es violencia; este elemento también se demuestra al concatenarlo con las copias certificadas consignadas en el expediente de un asunto penal denunciado por perturbación a la posesión pacifica, copias que fueron traídas al expediente con ocasión de un recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2015 tal como se evidencia de los folios 42 al 106 de la pieza 5 del expediente, de dichas copias se desprende que la ciudadana querellada ROSANGELA ALAYON CAÑIZALES admite que tuvo que cambiar las cerraduras alegando un presunto hurto, que tuvo conocimiento que el señor Tortolero se había trasladado al local con una notaria a hacer una inspección extra judicial por una perturbación que supuestamente habían causado ellos, ROSANGELA ALAYON CAÑIZALES y ROOSVELT MOTA BLANCO, posteriormente a una pregunta del tribunal en donde le muestran una acta de fijación fotográfica que forma parte de la inspecciona extra judicial de unos candados, en donde se le requirió que identificará a los mismos esta señalo que si eran los candados que tenia el local, indicando la fiscalia en sus conclusiones que una de las testigos de la defensa indico en su testimonio que reconoció haber visto el candado que obstaculizaba el acceso al local, señalando el ministerio publico que con esas pruebas llevadas a la audiencia penal eran elementos suficientes para determinar que existió una perturbación a posesión pacifica (folio 64 pieza 5) se evidencia de esas copias certificadas que los testigos que fueron llevados al juicio oral y público penal testimoniaron que vieron cuando habían cambiado los candados; que hubo problemas entre los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS por el cambio de esos candados, así mismo se evidencia que el ciudadano ROOSVELT MOTA BLANCO declara que cambio los candados por que supuestamente se habían hurtado unas cosas del local, que condeno una puerta que estaba detrás (folio 87); admitió que si hubo ruptura y el impedimento del acceso al local ( folio 88), esta declaración de los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, debe ser considerada como una confesión judicial situación que se configura Como la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en este caso en uno penal, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho o delito, confesión que debe tenerse como una prueba trasladada de otro tribunal y por notoriedad judicial y máximas de experiencia debe ser tomada en cuenta para esclarecer los hechos ventilados en sede civil referente a unos mismos hechos, allá por perturbación y aquí en sede civil por interdicto de despojo, notoriedad que no es otra cosa que declaración esta que debe ser valorada como una confesión judicial pues fue realizada ante una juez, que aun cuando no sea en sede civil tiene valor probatorio en la búsqueda de la verdad.
Pues bien, en virtud de todos esos elementos que existen en sede penal el tribunal de Juicio nro 3 del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua a cargo de la Dra. Merly Velásquez de Canelón CONDENA POR EL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA al ciudadano ROOSVELT MOTA BLANCO y absuelve a la ciudadana ROSANGELA ALAYON CAÑIZALES; estas documentales traídas al proceso por el querellante y que deben ser valoradas como prueba plena por notoriedad Judicial y que debieron ser tomadas en cuenta por el juez a-quo, al pertenecer al proceso en la búsqueda objetiva de la verdad que debemos desplegar los administradores de justicia debiendo prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas para poder dictar una sentencia que no solamente asegure la paz social, si no que también brinde seguridad jurídica, además, se evidencia que estos documentos no fueron impugnados y que al adminiculadas con las documéntales que fueron promovidas por el querellante y victima de la perturbación, referidas a otra sentencia emitida por otro tribunal penal- control nro 2 el Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua- ratificaron una desestimación de la causa propuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico también con sede en Valle de la Pascua, donde se evidencia que el querellante no cometió ningún delito, que fueron las causas justificantes de los querellados para admitir que habían cambiado los candados por haberse cometido un presunto hurto, estos elementos demuestran que con la actitud asumida por los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ROSANGELA ALAYON CAÑIZALES, fue despojar del local comercial al Querellante, espacio que poseía desde hace varios años, aun y cuando y no es menos cierto que también existe un acuerdo privado suscrito por las partes que el querellante afirma en su demanda que suscribió de manera privada con el querellado, específicamente con el ciudadano, ROOSVELT MOTA BLANCO, y que este afirma a su vez que suscribió con el querellante, tal como se puede evidenciar del documento privado, pero, tampoco es menos cierto que aun cuando existía una acuerdo comercial entre las partes y aun y cuando la entrada al local fue permitida por el querellante, este aun conservaba la posesión del inmueble, ya que al analizar el documento privado, que, de los acuerdos suscritos, se evidencia que el convenio es que ambos aprovecharían los espacios en partes iguales incluyendo el punto comercial, señalando el querellante en dicho acuerdo que el único responsable ante el arrendador de los espacios donde se dedicara al ramo de de INVERSIONES OIL CAR, C.A., que no es otro que el inmueble despojado, seria el querellante, así mismo se puede interpretar que ambos plasmaron que el único y firme propósito y norte de ambos no seria mas que el buen desarrollo y crecimiento desde el punto de vista comercial, este documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPC le sirve de guía al justiciable para llegar a la verdad de los hechos, se debe valorar para establecer que los querellados se hicieron justicia por propia mano, despojando del bien al querellante, siendo que el despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito, del mismo interesado que procede por su propia autoridad, en otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad, tal como ha sucedido en la presente causa, ya que el autor del despojo se mantiene dentro del local, y aun cuando ha tratado de encubrir este hecho con una contrato de arrendamiento de manera privada con el propietario del local, no es menos cierto que el único contrato que existe de arrendamiento es el autenticado en una notoria que tiene fe publica y hace pleno valor probatorio, como se dijo antes, para colorear la posesión del querellante, debiendo recurrir a las vías judiciales el propietario del local para dar por concluida la relación contractual, no teniendo valor probatorio el contrato privado celebrado entre el querellado y el propietario del bien inmueble despojado; así mismo los querellados han debido ocurrir a la vías judiciales previstas en nuestro sistema de derecho tanto adjetivas como sustantivas para hacer valer sus derechos e intereses contractuales, ya que el artículo 1.159 del Código Civil señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el estado prevé una serie de instrumentos que permiten hacerlos valer garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo contrario, hacerse justicia por propia mano, despojando a otro de su posesión amparado en la creencia de tener un mejor derecho, conlleva a desconocer nuestras normas, derechos y garantías, lo que conllevaría a cometer delitos contra la Administración de Justicia, que en su heterogeneidad, contiene verdaderos cimientos constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba
En tal sentido ciudadano ROOSVELT MOTA BLANCO, se reitera, ha debido acudir a las vías judiciales previstas para hacer cumplir lo establecido en ese contrato que celebro con el querellante, no debiendo tomar la justicia por propia mano.
De tal forma tal, que evidenciándose que no solo cumple con el primer requisito de procedencia como lo es ser el poseedor de la cosa, sino que también cumple con el segundo requisito de que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho de posesión tal como puede demostrarse del cúmulo de probanzas que a su vez sirvieron para el juez a quo para decretar el secuestro del bien, aunado a la sentencia de vieja pero aplicable al caso que se estudia, de la Sala Civil que estableció: “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...” (Negritas de la Sala; S. del 03-04.62, GF. Nº 47 p. 436). (…omissis…) La referida disposición (Art. 341 C.P.C.) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
En este mismo orden, se concluye que todos los argumentos de hecho y derecho arriba analizados, nos conducen a concluir que los requisitos de procedencia de la querella interdictal por despojo se cumplieron, encontrándonos en la doctrina que estos son:
1- Debe ser ejercido por el poseedor, queda evidenciado que querellante es el legitimado para accionar la pretensión de la presente querella interdictal por despojo.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo, que quedado demostrado que fu intentado dentro del año de haberse ejecutado el despojo. Pues de manera acertada el juez a-quo, declaro sin lugar la caducidad de la acción por los motivos plasmados en su decisión.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. (Resaltado de este juzgado superior accidental), ha quedado demostrado que los querellados de manea arbitraria y violenta despojaron al querellante de la posesión, argumentos suficientemente analizados ut supra.
4.- No se requiere la posesión legítima, ha quedado demostrado que el querellante tiene la posesión del bien.
5.- No basta la simple tenencia, ha quedado evidenciado que el querellante, tiene la posesión del bien inmueble despojado, tal como lo declaran los testigos que adminiculados con las otras probanzas quedas plenamente establecido que poseía el bien al momento de ser arbitrariamente
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción, ha quedado demostrado con las probanzas traídas al proceso que es poseedor, que es el querellante, tal como quedo demostrado en el auto de admisión de la demanda.
La garantía constitucional del derecho a la defensa constituye la médula central de todo el proceso para que nadie pueda ser condenado sin ser oído (audi alteram parte o notice and hear) y con el derecho a la defensa como, principio general los derechos subsidiarios de la misma: derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, derecho a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por los jueces naturales y varios más.- Es de tanta importancia este derecho a la defensa que algunas legislaciones lo consideran un derecho natural, o como en Francia que se considera Principio General Del Derecho por lo que no haría falta su consagración expresa y positiva.
En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en relación a las pruebas aportadas por el querellante referidas a: plano topográfico, el rif de la empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., la copia simple del documento constitutivo de la empresa mercantil denominada DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A., (Dismian R&R) C.A, copias simples de los pagos efectuados en el expediente de consignación, copia simple de la transferencia nro 1000.019 del banco occidental de descuento de fecha 22 de mayo de 2014, de los recibos de pago mensual de arrendamiento, facturas pagadas a corpoelec, CANTV, las mismas se valoran solo a los fines de colorear la posesión del querellante, por cuanto tendrían mas valor probatorio en juicio independientes para hacer valer el cumplimiento de contrato que se evidencia existe entre las partes, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del presente fallo.
En relación a las pruebas aportadas por los querellados, referidas a las testimoniales de los ciudadanos Cherry Estanca Ledezma, quien declara que la empresa DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A, esta ubicada al lado de GTM, que la empresa se encuentra funcionando desde el año 2013, que tiene conocimiento de eso por que cuando fue a mediados de abril a cambiar el aceite se habían mudado; en relación al testimonio de la ciudadana Auriana Escalona, esta señalo a una pregunta que dijera desde cuando estaba funcionando la empresa DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A, en la dirección ubicada en la avenida las industrias, indico que desde abril de 2013; la testimonial del ciudadano Tony Rafael Díaz Escalona, solo indica que es cliente de la distribuidora mi ángel, sin aportar mas datos , estos testimóniales se contradicen en relación al tiempo que lleva la empresa mercantil DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A, funcionando en el referido local, no aportando al proceso de querella por despojo mas información de interés en al materia ya que para un juicio diferente referido a los acuerdos celebrados por las partes podrían aportar hechos relevantes, pero para lo relacionado a como ingresaron al local comercial los querellados, son repuestas sesgadas a la verdad de lo que se esta debatiendo, pues los querellados para hacer valer sus derechos contractuales han debido acudir a la vía judicial idónea, apartándose las testimoniales de la veracidad de lo discutido en el proceso no teniendo conocimiento de los hechos así como tampoco demostraron no tener ningún conocimiento idóneo sobre lo que realmente se discute, el despojo de la posesión, en consecuencia deben ser desechadas, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del presente fallo. y así se declara.
Solamente en relación a la testimonial del ciudadano Luís Manuel Hurtado Herradez, propietario del bien inmueble que desposeído, ante una pregunta que si mantiene una relación arrendaticia con la empresa DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A, manifestó que no; ante otra pregunta si había arrendado el local comercial al ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, contesto que si que lo había alquilado justamente el local donde funciona destruidora mi ángel, esta seria la única deposición que tendría relación con el proceso en el sentido de colorear la posesión, en consecuencia se estima su testimonio para confirmar que el querellante tenia la posesión del inmueble al momento del despojo.
En relación a las pruebas documentales de los querellados promovieron referidas a contrato privado de acuerdo comercial entre el querellante y el querellado ROOSVELT MOTA BLANCO, recibos de cánones de arrendamiento, acta de asamblea de DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R), se desechan por cuanto no son las pruebas mas idóneas y conducentes para demostrar que no ocurrió el despojo, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del presente fallo.Y así se declara.
En relación al Documento de arrendamiento privado celebrado entre el propietario del inmueble desposeído al querellante y el ciudadano ROOSVELT MOTA BLANCO en representación de la empresa DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A, el mismo no puede ser valorado por cuanto existe en el proceso un documento publico de arrendamiento que fue valorado a los fines de colorear la posesión del querellante, y en ningún caso aun cuando haya sido reconocido no puede enervar el valor probatorio del primero, aunado al desconocimiento que hace el propio propietario arrendador del inmueble desposeído quien manifiesta que no ha celebrado ningún contrato con la empresa DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R. C.A., (DISMIAN R&R), C.A., ante esta discrepancia y dicotomía se debe desechar esta instrumental promovida. Y así se declara.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la apelación bajo análisis interpuesto, se revoca la decisión del Tribunal A-Quo. Y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO a, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha 07 de mayo de 2004, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la pascua, con motivo de la demanda interpuesta por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la pascua en fecha 16 de marzo de 2016.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesto el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha 07 de mayo de 2004, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, contra los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224, de un bien inmueble constituido de un local comercial con un área de CIENTO NOVENTA METROS (190 mts2) aproximadamente que está distribuido por dos oficinas, dos salas de baño y un deposito que también forma parte de una mayor extensión de terreno que alcanza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500mts2), donde se encuentra enclavada una edificación con un área total de SETECIENTOS TREINTA METROS (730 mts2) aproximadamente, de los cuales CIENTO NOVENTA METROS (190mts2) que comprende el local y las adyacencia donde funciona la Distribuidora de lubricantes para vehículos con la empresa mercantil INVERSIONES OIL CAR C.A.; CIENTO SETENTA Y CINCO CON TREINTA METROS (175.3mts2) de galpón techado, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (374mts2) aproximadamente de patio, donde funciona la recuperadora de papel y cartón, situado en la avenida las industrias zona industrial oeste Nº 77, cuyos linderos particulares del local comercial son los siguientes: NORTE: a la que da su frente con la avenida las industrias en medio e instalaciones donde funciona la empresa Algollanos C.A., SUR: Patio y galpón donde funciona la recuperadora de papel y cartón, ESTE: terrenos donde funciona la empresa GTMC y OESTE.
TERCERO: Al haber sido revocado el fallo apelado no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes al haber sido publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.-
ABOG INGRID HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. THERANYEL ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12 p.m.
La Secretaria.-
IJDVH.
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