REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.927-17
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRIAGO CANDIAGO MANEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.046.742, y domiciliado en el Sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera, casa Nº 14 frente al Seniat de la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.398.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO KATIUSSKA ARZOLA ROMERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL, a través de escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 05 de mayo de 2015, en el cual expresó que en fecha 02 de mayo de 2003, adquirió mediante venta que le hiciera el ciudadano ANDRÉS RAMÓN MACAHADO, una parcela de terreno constante de 892,93 m2, con todas sus anexidades (casas y locales comerciales), ubicada en la intersección de la calle Shettino con Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los linderos y medidas estipulados en documento anexo marcado “A”, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Leonardo Infante, anotado bajo el Nº 10, folio 61 al 67, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del año 2003.
Continuó exponiendo el actor, que una de las casas que formó parte de la referida venta, la cual se encontraba ubicaba en la calle Shettino Nº 48 (Frente al Hotel Palace), fue modificada por quien le vendiera, convirtiéndola o dividiéndola en casa y galpón con fines arrendaticios; siendo el área del galpón arrendado al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCORCHE (Demandado), el cual estaba alinderado por el NORTE, con casa de la cual formó parte el galpón arrendado; SUR, con la casa de Roberto Candiago Meneguetti; ESTE, terreno de la parcela; y OESTE, calle Shettino en medio e instalaciones de Hotel Palace que es su frente. Dicho galpón, para el momento de la venta continuaba arrendado, lo que motivó a la notificación previa a la venta a su arrendatario, tal como podía constatarse de documento notariado marcado “B”. El mencionado contrato de arrendamiento se celebró en forma verbal el día 10 de enero de 2002, y se pactó ab inicio por concepto de canon mensual en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de los viejos, es decir, Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) pagaderos mensualmente y en forma consecutiva, pero para el momento de la venta, el ciudadano Antonio Escorche se encontraba insolvente en el pago de los cánones, razón por la cual éste, luego de transcurrido algún tiempo, convino el 15 de febrero de 2005 con el accionante, en su carácter de nuevo arrendador (por subrogación) en pagarle los cánones vencidos, que sumaban para ese momento la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo de los viejos), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), lo que equivalía a veinticinco meses de cánones insolutos, de la siguiente manera: 150.000,00 bolívares (150,00 Bs.F.) en la fecha de convenimiento y la cantidad de 2.350.000,00 bolívares (2.350,00 Bs.F.) lo pagaría con abonos mensuales de 100.000,00 Bs. (100,00 Bs. F.), hasta el pago definitivo, además del canon que causare, tal como constaba de documento privado consignado marcado “C”.
Asimismo, aclaró que en la cláusula o punto segundo del convenio, ambas partes incurrieron en el error de señalar que la casa y el galpón lo tenían arrendados el arrendatario, lo cual no era cierto, pues el demandado solo tenía arrendado el galpón antes y después de la referida venta.
Conforme a lo antes expuesto y al hecho de que el ciudadano José Ramón Machado no había pagado un céntimo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como tampoco realizó pago alguno conforme al citado convenimiento solicitaba el desalojo del inmueble, además de que el inmueble en su totalidad se encontraba muy deteriorado, no siendo apto para ser habitado, por lo cual requería ser demolido y sustituido por construcciones nuevas.
Finalmente fundamentó la acción en el artículo 40, letras “a” y “e” del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y estimó la acción solo a los efectos de las costas procesales en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) o SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 U.T.).
Recaída la distribución sobre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este procedió a admitir la demanda y acordó emplazar a la parte accionada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2015, la parte excepcionada asistido de abogado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, por cuanto era contraria a la verdad todos los hechos que la contenían y carecían de fundamento jurídico que la pudiera sustentar. Por lo tanto, negó que fuese arrendatario de un galpón que le cediera el ciudadano Andrés Ramón Machado en fecha 10 de enero de 2002, ni en forma verbal, ni en forma escrita, estipulando un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) de los viejos, y que por lo tanto no podía ser deudor de cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Afirmó ser ocupante como poseedor del galpón referido en el libelo de la demanda, donde se dedicó a la actividad de carpintería desde hace muchos años, pero no como arrendatario, sino como poseedor y tenedor que como derecho había ejercido a la vista del público y con notorio conocimiento. A todo evento, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas anexas al libelo, así mismo, desconoció en contenido y firma, así como su huella dactilar, que aparecía en el supuesto acuerdo con Adriano Candiago Meneguetti, marcado “C”, por cuanto no era su puño y letra la firma que lo suscribía, ni de sus dedos la huella, y tampoco era cierto ni verdad su contenido. Igualmente, reconvino de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 865 ejusdem, a los efectos de que el demandante conviniera en que la mencionada parcela y el galpón cobre ella construida, la había adquirido y le pertenecía por prescripción adquisitiva.
Seguidamente, expuso que desde hacía más de 40 años entró a disfrutar en forma pacífica, pública, ininterrumpida y sin que nadie lo hubiera discutido hasta esa fecha, autorizado por la ciudadana NATIVIDAD MACHADO, quien era la ocupante de la casa de al lado, y era la madre del ciudadano ANDRÉS RAMÓN MACHADO, de una casa en estado ruinoso, y que él con su esfuerzo y trabajo construyó un galpón en el que permanecía, y para lo cual contrató al ciudadano DAGOBERTO CASTRO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.537, para convertir esa casa ruinosa en el referido galpón, permitiéndole explotar de hecho durante unos años, y de derecho su negocio de carpintería, hasta la fecha establecido allí, en la calle “Shettino” Norte Nº 48, frente al Hotel denominado Palace de la ciudad de Valle de la Pascua, conforme podía evidenciarse de Registro Mercantil inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guárico, el 29 de marzo de 1979, bajo el Nº 83, folios del 13 vuelto al 131, Tomo Primero del Libro correspondiente, que anexó distinguido “A”. Debido a lo expuesto, el demandado reconviniente se consideraba asistido de pleno e indiscutible derecho para pretender mediante prescripción invocada que se le reconociera como propietario del inmueble. Asimismo, consignó original de contrato suscrito por CORPOELEC en fecha 25 de enero de 1978 por concepto de energía eléctrica, marcado “B”; promovió las testimoniales de los ciudadanos DAGOBERTO CASTRO CHAVEZ, JOSÉ VICENTE ARZOLA, JESÚS ANTONIO PÉREZ LORETO, LILA DE JESÚS PERALES y PANCHITA PERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.537, V-2.391.596, V-4.307.476, V-2.397.888 y V-3.479.655, respectivamente; y la prueba de informe, a los efectos de que se le solicitara a CORPOELEC de Valle de la Pascua, informara sobre el contrato Nº 2997097 suscrito por ESCORCHE ANTONIO JOSÉ, con fecha 25 de enero de 1978, por concepto de servicio de energía en el inmueble descrito con anterioridad. Finalmente estimó la reconvención en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo equivalente a 6.666.6666 Unidades Tributarias.
Visto el escrito de contestación a la demanda, mediante la cual el accionado planteo la reconvención, la cual estimó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2015, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa, y remitió la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito del Estado Guárico.
Llegado el expediente al Juzgado de Primera Instancia, el Juez titular de dicho Juzgado se inhibió de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, quedando designada como Juez Accidental, la Abogada Célida Matos, quien en fecha 20 de enero de 2016, a través de auto ordenó la notificación de las partes, a los efectos de participar la continuación del curso legal de la causa. Posteriormente dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016, en la que declaró Inadmisible la reconvención por cuanto la misma debía tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. Por otra parte, en fecha 30 de junio de 2016, fijó a través de auto el quinto día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la hora y fecha pautada, sin la comparecencia de la parte demandada. Por sentencia de fecha 13 de julio de 2016, ese Juzgado se declaró incompetente para conocer la causa por la cuantía, y ordenó su remisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que continuara conociendo la misma. Siendo en fecha 29 de julio de 2016, cuando la Juez de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que transcurriesen todos los lapsos o términos subsiguientes al acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, por efecto del desconocimiento realizado por la parte accionada, en contenido y firma del documento consignado junto con el libelo marcado “C”, promovió prueba de cotejo y dactiloscópica, a los efectos de demostrar la autenticidad del mismo.
La solicitud de reposición de la demanda efectuada por la parte accionante, fue declarada procedente a través de sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, de conformidad con los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2016, el apoderado actor ratificó lo expresado en escrito de fecha 04 de octubre de 2016, con relación a la promoción de las pruebas de cotejo y dactiloscópica, a los efectos de demostrar la autenticidad de documento anexo al libelo, marcado “C”; y posteriormente, el 07 de noviembre de ese mismo año, a través de diligencia dio por reproducido nuevamente dicho contenido y solicitó su admisión. Siendo el día 10 de noviembre de 2016, fecha en la cual el A-Quo las admitió.
El Tribunal de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2016, fijó los hechos y estableció los límites de la controversia de la siguiente manera: 1º) No existía controversia entre las partes en cuanto a que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCORCHE se encontraba ocupando el galpón de la acción de desalojo; 2º) Que existía controversia en cuanto a si el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCORCHE, era arrendatario del local objeto de la pretensión; 3º) Si el demandado realizó convenimiento de pago de canon de arrendamiento por subrogación con el ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, en su carácter de arrendador del galpón supra señalado; 4º) Que el arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento, estipulado en el contrato privado.
La parte accionante, por medio de apoderado judicial promovió los siguientes medios de prueba: 1º) Copia certificada de documento adjunto al libelo marcado “A”; 2º) Original de documento adjunto al libelo marcado “B”; 3º) Experticia judicial Grafotécnica y dactiloscópica sobre el documento impugnado y desconocido, marcado “C”, a objeto de demostrar que, la firma con la cual suscribió el demandado el citado documento, era de su puño y letra, y las huellas impresas debajo de su firma eran de sus dedos pulgares. Así mismo, promovió experticia judicial sobre el inmueble objeto del desalojo, a fin de que los expertos determinaran en su informe, la ubicación y linderos del galpón, las características y condiciones en la que se encontraba, así como el estado general de ruinas de la estructura; 4º) Inspección judicial en el inmueble objeto del desalojo, a los efectos de que el Tribunal junto con asistencia de práctico que nombrase el Tribunal, dejase constancia de las circunstancias siguientes: Primero: De la ubicación y linderos del galpón en cuestión; Segundo: De el deterioro o ruinas en las que se encontraba el galpón (instalaciones o estructuras); Tercero: De que en el galpón objeto del desalojo se encontraba maquinaria, madera y utensilios propios de la actividad de carpintería; y 5º) La prueba de confesión (artículo 403 y siguiente del CPC). En efecto, solicitó estampar posiciones juradas al demandado, y en función del principio de reciprocidad, estaba dispuesto a comparecer ante el Tribunal, para absolver posiciones juradas que le fuesen estampadas por el demandado. Por otra parte, el demandado en fecha 23 de noviembre de 2016, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dagoberto Castro Chávez, José Vicente Arzola, Jesús Antonio Pérez Loreto, Lila de Jesús Perales y Panchita Perales, todos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.537, V-2.391.596, V-4.307.476, V-2.397.888 y V- 3.479.655, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el apoderado accionante expresó que el escrito de pruebas presentado por el demandado debía ser rechazado y tenerlo como no presentado, debido a que esa parte no tenía apoderado acreditado en el juicio, aún cuando el abogado Omar Flores se dirigía al Tribunal como mandatario del demandado sin serlo. Dicha solicitud fue declarada con lugar por el A-Quo, y en tal sentido, declaró inadmisible la prueba promovida en el referido escrito.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, el Tribunal las admite; y en cuanto a la promovida por demandado, el A-Quo no evacuó las testimoniales, por cuanto el referido escrito se declaró no valido.
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2017, el demandado solicitó la reposición de la causa al grado de que se corrigiesen las omisiones en que se había incurrido al no cumplir la actora con fase previa estipulada en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la autoridad administrativa correspondiente; a lo cual el Tribunal de la causa, en fecha 16 de febrero de 2017 declaró Negada dicha solicitud; dando como consecuencia que el accionado ejerciera recurso de apelación contra esa sentencia, en fecha 21 de febrero de 2017, la cual fue oída en un solo efecto, y se ordenó remitir lo conducente a esta Superioridad.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2017, fijó el vigésimo día de despacho para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, la cual se realizó como lo acordado, en fecha 27 de abril de 2017; y a través de sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, ratificó lo declarado en Audiencia Oral, a saber: CON LUGAR la Acción de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCORCHE, por haber incurrido el demandado arrendatario en el incumplimiento de las causales señaladas en los literales “a” y “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia: 1º) Condenó al demandado al desalojo del local comercial arrendado, el cual debía entregar libre de bienes y personas y 2º) Condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora accionada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia. Siendo oído por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, el cual lo recibió en fecha 07 de junio de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines conocer la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo del juicio de Desalojo, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que declaró con lugar la demanda.
Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha 02 de mayo de 2003, adquirió mediante venta que le hiciera el ciudadano ANDRÉS RAMÓN MACAHADO, una parcela de terreno constante de 892,93 m2, con todas sus anexidades (casas y locales comerciales), ubicada en la intersección de la calle Shettino con Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Continuó exponiendo el actor, que una de las casas que formó parte de la referida venta, la cual se encontraba ubicaba en la calle Shettino Nº 48 (Frente al Hotel Palace), fue modificada por quien le vendiera, convirtiéndola o dividiéndola en casa y galpón con fines arrendaticios; siendo el área del galpón arrendado al ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCORCHE (Demandado), el cual estaba alinderado por el NORTE, con casa de la cual formó parte el galpón arrendado; SUR, con la casa de Roberto Candiago Meneguetti; ESTE, terreno de la parcela; y OESTE, calle Shettino en medio e instalaciones de Hotel Palace que es su frente. Dicho galpón, para el momento de la venta continuaba arrendado, lo que motivó a la notificación previa a la venta a su arrendatario. El mencionado contrato de arrendamiento se celebró en forma verbal el día 10 de enero de 2002, y se pactó ab inicio por concepto de canon mensual en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de los viejos, es decir, Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) pagaderos mensualmente y en forma consecutiva, pero para el momento de la venta, el ciudadano Antonio Escorche se encontraba insolvente en el pago de los cánones, razón por la cual éste, luego de transcurrido algún tiempo, convino el 15 de febrero de 2005 con el accionante, en su carácter de nuevo arrendador (por subrogación) en pagarle los cánones vencidos, que sumaban para ese momento la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo de los viejos), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), lo que equivalía a veinticinco meses de cánones insolutos, de la siguiente manera: 150.000,00 bolívares (150,00 Bs.F.) en la fecha de convenimiento y la cantidad de 2.350.000,00 bolívares (2.350,00 Bs.F.) lo pagaría con abonos mensuales de 100.000,00 Bs. (100,00 Bs. F.), hasta el pago definitivo, además del canon que causare, tal como constaba de documento privado consignado marcado “C”.
Asimismo, aclaró que en la cláusula o punto segundo del convenio, ambas partes incurrieron en el error de señalar que la casa y el galpón lo tenían arrendados el arrendatario, lo cual no era cierto, pues el demandado solo tenía arrendado el galpón antes y después de la referida venta. Que el ciudadano José Ramón Machado no había pagado un céntimo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como tampoco realizó pago alguno conforme al citado convenimiento solicitaba el desalojo del inmueble, además de que el inmueble en su totalidad se encontraba muy deteriorado, no siendo apto para ser habitado, por lo cual requería ser demolido y sustituido por construcciones nuevas.
Finalmente fundamentó la acción en el artículo 40, letras “a” y “e” del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y estimó la acción solo a los efectos de las costas procesales en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) o SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 U.T.).
Estando la parte excepcionada asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, por cuanto era contraria a la verdad todos los hechos que la contenían y carecían de fundamento jurídico que la pudiera sustentar. Por lo tanto, negó que fuese arrendatario de un galpón que le cediera el ciudadano Andrés Ramón Machado en fecha 10 de enero de 2002, ni en forma verbal, ni en forma escrita, estipulando un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) de los viejos, y que por lo tanto no podía ser deudor de cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Afirmó ser ocupante como poseedor del galpón referido en el libelo de la demanda, donde se dedicó a la actividad de carpintería desde hace muchos años, pero no como arrendatario, sino como poseedor y tenedor que como derecho había ejercido a la vista del público y con notorio conocimiento. A todo evento, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas anexas al libelo, así mismo, desconoció en contenido y firma, así como su huella dactilar, que aparecía en el supuesto acuerdo con Adriano Candiago Meneguetti, marcado “C”, por cuanto no era su puño y letra la firma que lo suscribía, ni de sus dedos la huella, y tampoco era cierto ni verdad su contenido. Igualmente, reconvino de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 865 ejusdem, a los efectos de que el demandante conviniera en que la mencionada parcela y el galpón cobre ella construida, la había adquirido y le pertenecía por prescripción adquisitiva.
Seguidamente, expuso que desde hacía más de 40 años entró a disfrutar en forma pacífica, pública, ininterrumpida y sin que nadie lo hubiera discutido hasta esa fecha, autorizado por la ciudadana NATIVIDAD MACHADO, quien era la ocupante de la casa de al lado, y era la madre del ciudadano ANDRÉS RAMÓN MACHADO, de una casa en estado ruinoso, y que él con su esfuerzo y trabajo construyó un galpón en el que permanecía, y para lo cual contrató al ciudadano DAGOBERTO CASTRO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.537, para convertir esa casa ruinosa en el referido galpón, permitiéndole explotar de hecho durante unos años, y de derecho su negocio de carpintería, hasta la fecha establecido allí, en la calle “Shettino” Norte Nº 48, frente al Hotel denominado Palace de la ciudad de Valle de la Pascua, conforme podía evidenciarse de Registro Mercantil inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guárico, el 29 de marzo de 1979, bajo el Nº 83, folios del 13 vuelto al 131, Tomo Primero del Libro correspondiente, que anexó distinguido “A”. Debido a lo expuesto, el demandado reconviniente se consideraba asistido de pleno e indiscutible derecho para pretender mediante prescripción invocada que se le reconociera como propietario del inmueble. Asimismo, consignó original de contrato suscrito por CORPOELEC en fecha 25 de enero de 1978 por concepto de energía eléctrica, marcado “B”; promovió las testimoniales de los ciudadanos DAGOBERTO CASTRO CHAVEZ, JOSÉ VICENTE ARZOLA, JESÚS ANTONIO PÉREZ LORETO, LILA DE JESÚS PERALES y PANCHITA PERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.537, V-2.391.596, V-4.307.476, V-2.397.888 y V-3.479.655, respectivamente; y la prueba de informe, a los efectos de que se le solicitara a CORPOELEC de Valle de la Pascua, informara sobre el contrato Nº 2997097 suscrito por ESCORCHE ANTONIO JOSÉ, con fecha 25 de enero de 1978, por concepto de servicio de energía en el inmueble descrito con anterioridad.
De los alegatos de las partes, es evidente, que de conformidad con lo establecido artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La carga subjetiva de la prueba le corresponde al actor, en relación al supuesto alegado, relativo, a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a y e, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en relación a que arrendatario ha dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y que el inmueble objeto de arrendamiento, va a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, observa quien aquí decide que la parte demandada niega la relación arrendaticia, por lo que debe la parte actora demostrar tal relación y así mismo corresponde analizar los medios de prueba que fundamenten su ruptura a través del desalojo. Se observa que el actor consignó anexo al escrito libelar marcado “A” copia simple de documento de venta del inmueble con el fin de demostrar ser propietario del inmueble el cual pide el desalojo, y en la oportunidad probatoria consignó copia certificada de la referida documental la cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 02 de mayo de 2003, bajo el Nº 10, folio 61, protocolo primero, Tomo Décimo primero, Segundo Trimestre del año 2003, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una documental pública, con valor de plena prueba, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene el actor ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGETTI sobre el inmueble.
Así mismo consignó anexo al escrito libelar marcado “B” copia simple de solicitud de notificación debidamente practicada por el Notario Público de la Ciudad de Valle de la Pascua en fecha 24 de Marzo de 2003, la misma documental fue consignada en la oportunidad probatoria en copias certificada, la cual esta Alzada le otorga valor probatorio con valor de plena prueba y así se decide. Consta igualmente marcado “C” documento privado suscrito por ambas partes donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser reconocido por el demandado y así se decide.
Consta a los autos que en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada consignó copia simple de instrumental pública de inscripción y publicación de un Fondo de Comercio denominado Mini Carpintería El Rey, al ser copia simple de una Instrumental pública esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las desecha al ser impugnadas por la contraparte y así se decide. Igualmente en la misma oportunidad consignó marcado “B” constancia de contrato emanada de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, de fecha 16 de Junio de 2015, a favor del ciudadano ESCORCHE ANTONIO JOSE, en cuanto a la referida documental, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser una documental administrativa y así se decide.
En fecha 31 de Enero de 2017, se practicó por el Tribunal de la causa inspección judicial promovida por la parte actora, debiendo expresarse que la inspección judicial contenida en el Código de Procedimiento Civil de 1987, es distinta a la inspección ocular del Código Civil de 1942, que respondía a las articulaciones del derogado CPC de 1916. En este mismo contexto, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 21 de marzo de 1990, determinó que en la inspección judicial, el Juez tenía un campo mayor sobre el objeto del medio y que éste se podía practicar: sobre archivos, papeles y libros (documentos), como lo permite expresamente el artículo 472 ibidem. Dijo la extinta Corte, en dicho fallo que: “…la prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva… una importante innovación fue, precisamente, … la extensión en cuanto al objeto de la prueba que puede practicarse sobre personas, cosas, lugares o documentos; mientras que la ocular se limita a lugares y cosas…”. Se puede determinar que sí es conducente el medio promovido por las partes, para ser practicado sobre los inmuebles y dejar constancia de visu, el deterioro que sufre el inmueble. Pero, a su vez, debe establecerse que, el medio de prueba de la inspección judicial, tiene un carácter de prueba auxiliar, esto es, que sólo puede admitirse, en defecto de la inexistencia de otro medio de prueba conducente para probar el hecho.
Vista de ésta forma, debe traerse a colación, lo que desde hace algunos años, venía advirtiendo el maestro Bello Lozano, en su libro: “La Prueba y su Técnica”, cuando definía éste medio, señalando: “… la inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de personas, cosas, lugares y documentos, implicados en el litigio, para así establecer hechos que no podrían acreditarse de otra manera…”. Toda reflexión sobre este medio, se inscribe en que su carácter de medio auxiliar, deviene del propio contenido sustantivo del artículo 1.428, vale decir, el de hacer constar hechos que no sea fácil o no puedan acreditarse de otra manera.
El medio de prueba de inspección judicial, representa una especie del género de los reconocimientos, siendo la prueba por excelencia que goza de la más íntima inmediación del Juez y el objeto del proceso, por ello su valoración se realiza conforme a la sana crítica del artículo 507 íbidem, que nos permite determinar, tanto de la percepción de los sentidos por parte del Juez aquo, como por parte del práctico que participó en la inspección, donde observó que el galpón está totalmente cercado con paredes de bloques de arcilla sin frisar por los linderos Sur –Este y una parte del norte en mal estado de conservación ya que hay varias piezas de bloques que están deterioradas y quebradas con techo de zinc y parte de acerolit, que algunas vigas de hierros se encuentran abiertas por corrosión, que dentro del inmueble se encuentra un área en un mal estado, paredes de bahareque agrietadas y desprendido el friso en varias partes, el techo es de bahareque y teja el cual está desprendido y se encuentra en el aérea del piso, que la pieza sanitaria se encuentra en mal estado de conservación. Por ello, de la inspección judicial, que tiene un grado extraordinario de inmediación y que procede para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares que no sea fácil acreditar de otra manera, realizada por una autoridad judicial, lo cual hace de ella devenir en su valoración, en una prueba directa, formal, de la cual se desprenden indicios ciertos que llevan a establecer la presunción de deterioro del inmueble objeto del presente proceso, sin que en el caso de autos, pueda señalarse que en tal inspección se haya desnaturalizado los fines de la misma, pues lejos de ello logro llevar a quien Juzga la necesidad de desalojar el inmueble ante la inminencia de su deterioro, y así se establece.
De tales medios de prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que de la inspección judicial, en especial, se desprende el deterioro del inmueble objeto de arrendamiento, y que dicho inmueble se encuentra en uso comercial por la demandada, donde pudieran generarse situaciones de graves riesgo para los que allí desarrollan sus actividades mercantiles, y para la comunidad en general, por lo que es evidente, la procedencia del literal “e” del art. 40 de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial. De tales medios de prueba es evidente, que el inmueble requiere de reparación, las cuales llevan plenamente a la convicción de esta Juzgadora, la necesidad que se tiene de desocupar dicho inmueble, por la plena prueba de que el inmueble ocupado por la demandada requiere de reparaciones mayores que hace procedente la desocupación del literal “e” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Consta a los autos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate Oral se procedió a evacuar las posiciones juradas, en la cual no compareció el absolvente por lo que se tiene por confeso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo412 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que la actora logró evidenciar, a través de la inspección judicial, la existencia de la causal “e” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, relativa, a que el objeto arrendado, necesita de reparaciones mayores que ameritan la desocupación, así mismo la parte demandada no logró demostrar algo que le favoreciera, por lo cual, al proceder unas de las causales de desalojos solicitadas por la parte actora se hace inoficioso revisar los presupuestos para la procedencia de las demás causales, en tal sentido, debe confirmarse el fallo recurrido, debiendo declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por ende, de conformidad con la norma citada ordenarse el desalojo del inmueble, y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de desalojo de local comercial, todo ello de conformidad con establecido en el literal “e” del articulo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, intentada por la parte Actora Ciudadano ANDRIAGO CANDIAGO MANEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.046.742, y domiciliado en el Sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera, casa Nº 14 frente al Seniat de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, en contra de la accionada ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.678. En consecuencia se ordena a la accionada la entrega del inmueble arrendado constituido por un (01) área del galpón, el cual esta alinderado por el NORTE, con casa de la cual formó parte el galpón arrendado; SUR, con la casa de Roberto Candiago Meneguetti; ESTE, terreno de la parcela; y OESTE, calle Shettino en medio e instalaciones de Hotel Palace que es su frente de la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), y así se establece.
SEGUNDO: Al haberse confirmado el fallo apelado, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
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