REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.949-17
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELSA ANGELA PERALTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.296, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YNGRID AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.942.790, y domiciliada en la Calle Santa Ana, casa Nº 75, de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ e IVAN ALEXANDER ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.656, 52.697 y 244.557, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, 27 de julio de 2015, en el cual expresó que constaba de actas de defunción presentadas en copias certificadas anexas a la demanda marcadas “A” y “B”, que en fechas 14/07/2002 y 22-04-1984, fallecieron los ciudadanos PADRO ANTONIO PERALTA y FLORA ABACE LEON DE PERALTA, quienes fueron sus padres, cónyuges (anexo “C”) y además progenitores de sus hermanos: LUCIANO ANTONIO RAMÍREZ (hijo natural de su padre fuera del matrimonio), titular de la cédula de identidad Nº V-845.731, RAMON ANTONIO PERALTA (hijo de su padre fuera del matrimonio), titular de la cédula de identidad Nº V-2.219.813, JOSÉ VICENTE PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.011, FRANCISCO AUREILIO PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.381, NERYS PERALTA LEÓN (cedula de identidad desconocida), URSULA PERALTA LEÓN (cedula de identidad desconocida), EVELIO PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad V-9.087.264, HECTOR RAFAEL PERALTA LEÓN (cedula de identidad desconocida), FÉLIX PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.087.226, PEDRO PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.862, FLORINDA PERALTALEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.798, LIDA PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.890, LESBIA MARGARITA PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.790, MARÍA ANTONIA PERALTA LEÓN (cedula de identidad desconocida), CELIDA MARÍA PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.376 y FRANCISCO PERALTA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.381.
Continuó el actor relatando que sus padres, con esfuerzo conjunto y como producto de sus trabajos, construyeron una vivienda familiar en la Población de Cazorla, Calle Negro Primero, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cuyas características son: Una (01) Sala, Un (01) comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) lavandero, una (01) Sala de baño, enclavada en un lote de terreno propiedad del municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de DOCE HECTÁRES CON VEINTISIETE ÁREAS (12 Has con 0027 M2) y alinderado por el NORTE: Con inmueble que es o fue de Abrahán Castillo; SUR: Con 2da Transversal Negro Primero; ESTE: Con manga Comunal y OESTE: Con Inmueble de Juan Lima y Félix Vega. Allí vivieron junto a sus hijos, incluyéndolo, hasta que cada uno fue construyendo su propio hogar; y tras el fallecimiento de sus padres se convirtió en la casa de propiedad de común de la familia. Pero, en fecha 30 de octubre de 2008, su hermana LESBIA MARGARITA PERALTA LEÓN, de manera fraudulenta procedió a evacuar Justificativo Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando su declaratoria en Título Supletorio, a su nombre, y posteriormente, registro dicho documento por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (anexo “D”). No obstante a lo relatado, el accionante comentó haber acudido de manera amistosa a conversar con la demandada, a objeto de esclarecer lo ocurrido, pero su respuesta fue agresiva y grosera, razón por la cual decidió demandar con base a los artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que el A-Quo declarase sus derechos de propiedad, que por imperativo legal le correspondía sobre el inmueble ya identificado, conjuntamente con sus hermanos. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (667) Unidades Tributarias.
Recaída la demanda en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este la admite, ordena la citación de la demandada a objeto de que compareciera ante ese despacho a fin de dar contestación a la demanda, Asimismo, insta a las partes y sus apoderados a un Acto Conciliatorio. Por cuanto la accionada se encontraba domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, acordó exhortar al Tribunal Distribuidor del Municipio San Fernando de Apure a los fines de que practicara la citación ordenada.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, es decir, en fecha 03 de febrero de 2016, este se declaró desierto por cuanto no compareció ninguna de las apartes, ni por si, ni por medio de apoderados.
En fecha 01 de marzo de 2016, la accionada a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: 1º) Rechazando, negando y contradiciendo que de manera fraudulenta su poderdante evacuara el titulo supletorio y que posteriormente lo registrara, ya que todo se llevó a cabo cumpliendo todos los pasos procedimentales requeridos. 2º) Rechazando, negando y contradiciendo que los difuntos padres de su patrocinada, hubiesen construido las referidas bienhechurías. 3º) Rechazando, negando y contradiciendo que la demandante pudiera tener algún derecho de propiedad o sucesoral sobre las bienhechurías. 4º) Rechazando, negando y contradiciendo que en el inmueble objeto del litigio, haya sido el sitio donde los difuntos padres de la actora fomentaran la familia, y que la misma hubiese fungido en algún momento posterior a sus decesos como la casa familiar. 5º) Rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de la accionante, por cuanto era totalmente ilegal, y el procedimiento erróneo, ya que tanto el Titulo Supletorio, como el registro del mismo, fueron por autos de órganos públicos determinados por las leyes respectivas. 6º) Rechazando, negando y contradiciendo la demanda, por cuanto con la misma su fraguaba la posibilidad de un Fraude Procesal, por cuanto no debió ser admitida por incumplirse con lo estipulado en el ordinal seis (06) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 7º) Rechazando, negando y contradiciendo que la demandante tuviera algún derecho sucesoral o como coheredera sobre las bienhechurías descritas, o existiese alguna duda en el derecho, por cuanto su representada era la única y exclusiva propietaria, de conformidad con los artículos 545, 547, 548, 773, 781, 796, 1.346, 1.1359 y 1.1360 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. 8º) Convino en que los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y FLORA LEON DE PERALTA, fallecieron en fechas 14-07-2002 y 23-04-1984. 9º) Convino en que los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y FLORA LEON DE PERALTA contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre de 1979. 10º) Convino en que los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y FLORA LEON DE PERALTA, se domiciliaran en las bienhechurías objeto de la demanda, por cuanto era supra natural como hija socorrer a sus progenitores en cada una de las circunstancias adversas de la vida. 11º) Rechazando, negando y contradiciendo que la actora tuviera legitimidad y cualidad para que se le reconociera y declarara algún derecho sobre las referidas bienhechurías objeto de la controversia, puesto que ese inmueble pertenecía única y exclusivamente a su poderdante, en legítima propiedad y así solicitaron fuese declarado. 12º) Rechazando, negando y contradiciendo que el Tribunal tuviese que declarar algún derecho a la ciudadana NELSA ANGELICA PERALTA LEON. Asimismo solicitó los particulares siguientes: Primero: Que se declarara a su representada como única propietaria de las referida bienhechurías. Segundo: Que fuese declarado como auténtico y legítimo el Título Supletorio. Tercero: Que declarara que la accionante no tenía ningún derecho de propiedad o le correspondiera un derecho sucesoral sobre el inmueble objeto de la litis. Cuarto: Que se declarara sin lugar la acción por cuanto no se acompañó con el libelo los instrumentos en los cuales la demandante fundó su pretensión. Quinto: Que se condenara en costas a la actora.
En fecha 28 de marzo de 2016, la actora por medio de apoderado, ratificó las documentales promovidas junto al libelo marcada “A”, “B” y “C”, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: HILDA ESPERANZA SALAZAR, ANA MERCEDES GONZÁLEZ, JULIO ALBERTO MEDINA, ALEIDA EDE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.657.947, V-8.834.861, V-8.196.627y V-5.151.780, respectivamente.
Por otra parte, en fecha 28 de marzo de 2016, la accionada a través de apoderado judicial promovió lo siguiente: I.- Reprodujo el mérito favorable de autos. II.- Prueba de Indicios y presunciones. III.- 1º) Original de recibo de pago cancelados por la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cancelando la propiedad inmobiliaria, marcada “A”; 2º) Original de certificación de ficha de catastro, marcada “B”; 3º) Original de autorización emitida por el Procurador Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico a favor de la demandada, marcada “C”; 4º) Reprodujo contenido y alcance de copia Certificada de Título Supletorio. IV.- Prueba de Informes: 1º) A la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), de la parroquia Calabozo, a objeto de precisar si por ante esa oficina se realizó la declaración sucesoral de los ciudadanos De Cujus; 2º) A la Oficina del Registro Subalterno de la Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a objeto de que informaran si ante ese organismo aparecía algún bien inmueble a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y FLORA LEON DE PERALTA.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2016, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El A-Quo en fecha 04 de abril de 2016, se pronunció en cuanto a la oposición efectuada por la demandada a las pruebas promovidas por la actora, acordando que su pertinencia sería evaluada en la sentencia definitiva, por lo tanto las Admitió. Asimismo, admitió las pruebas aportadas por la accionada.
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada, procedió a Impugnar las declaraciones de los ciudadanos: HILDA ESPERANZA SALAZAR, ANA MERCEDES GONZÁLEZ, JULIO ALBERTO MEDINA, ALEIDA EDE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.657.947, V-8.834.861, V-8.196.627 y V-5.151.780, respectivamente; a lo cual la actora insistió en la promoción y evacuación de dichas pruebas testimoniales con base en los artículos 397, 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La juez natural de ese despacho a través de diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, se Inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acordó remitir la causa al Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se distribuyera el mismo. Asignado el expediente por distribución y correspondiente sorteo en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le dio entrada; y en fecha 09 de noviembre de 2016, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes.
Por sentencia de fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio declaró: Primero: SIN LIGAR la MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana NELSA ANGELA PERALTA LEÓN, ut supra identificada, en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA LEÓN, también identificada. Segundo: Condenó a la parte perdidosa al pago de las costas.
La parte accionante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, y fue oída por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 03 de septiembre de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Ninguna de las partes consignó informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube en apelación las presente actuaciones contentivas de demanda por Acción Mero declarativa de Propiedad, en virtud de que la parte actora ejerciera el recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya decisión fue declarada sin lugar.
Puede observar este Juzgado Superior que la parte actora expone en su demanda que según actas de defunción, que en fechas 14/07/2002 y 22-04-1984, fallecieron los ciudadanos PADRO ANTONIO PERALTA y FLORA ABACE LEON DE PERALTA, quienes fueron sus padres, cónyuges y además progenitores de sus hermanos: LUCIANO ANTONIO RAMÍREZ, RAMON ANTONIO PERALTA, JOSÉ VICENTE PERALTA LEÓN, FRANCISCO AUREILIO PERALTA LEÓN, NERYS PERALTA LEÓN, URSULA PERALTA LEÓN, EVELIO PERALTA LEÓN, HECTOR RAFAEL PERALTA LEÓN, FÉLIX PERALTA LEÓN, PEDRO PERALTA LEÓN, FLORINDA PERALTA LEÓN, LIDA PERALTA LEÓN, LESBIA MARGARITA PERALTA LEÓN, MARÍA ANTONIA PERALTA LEÓN, CELIDA MARÍA PERALTA LEÓN, y FRANCISCO PERALTA LEÓN.
Siguió expresando la parte actora que sus padres, con esfuerzo conjunto y como producto de sus trabajos, construyeron una vivienda familiar en la Población de Cazorla, Calle Negro Primero, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cuyas características son: Una (01) Sala, Un (01) comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) lavandero, una (01) Sala de baño, enclavada en un lote de terreno propiedad del municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de DOCE HECTÁRES CON VEINTISIETE ÁREAS (12 Has con 0027 M2) y alinderado por el NORTE: Con inmueble que es o fue de Abrahán Castillo; SUR: Con 2da Transversal Negro Primero; ESTE: Con manga Comunal y OESTE: Con Inmueble de Juan Lima y Félix Vega. que allí vivieron junto a sus hijos, incluyéndolo, hasta que cada uno fue construyendo su propio hogar; y tras el fallecimiento de sus padres se convirtió en la casa de propiedad de común de la familia. Continuó manifestando que en fecha 30 de octubre de 2008, su hermana LESBIA MARGARITA PERALTA LEÓN, de manera fraudulenta procedió a evacuar Justificativo Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando su declaratoria en Título Supletorio, a su nombre, y posteriormente, registro dicho documento por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, razón por la cual decidió demandar con base a los artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que el A-Quo declarase sus derechos de propiedad, que por imperativo legal le correspondía sobre el inmueble ya identificado, conjuntamente con sus hermanos. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (667) Unidades Tributarias.
Estando en su oportunidad procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda a través de apoderado judicial, expresando que rechazaba, negaba y contradecía que de manera fraudulenta su poderdante evacuara el titulo supletorio y que posteriormente lo registrara, ya que todo se llevó a cabo cumpliendo todos los pasos procedimentales requeridos. Así mismo rechazó negó y contradijo que los difuntos padres de su patrocinada, hubiesen construido las referidas bienhechurías. Rechazó, negó y contradijo que la demandante pudiera tener algún derecho de propiedad o sucesoral sobre las bienhechurías. Rechazando, negando y contradiciendo igualmente que en el inmueble objeto del litigio, haya sido el sitio donde los difuntos padres de la actora fomentaran la familia, y que la misma hubiese fungido en algún momento posterior a sus decesos como la casa familiar. Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la accionante, por cuanto era totalmente ilegal, y el procedimiento erróneo, ya que tanto el Titulo Supletorio, como el registro del mismo, fueron por autos de órganos públicos determinados por las leyes respectivas. Rechazó, negó y contradijo la demanda, por cuanto con la misma su fraguaba la posibilidad de un Fraude Procesal, por cuanto no debió ser admitida por incumplirse con lo estipulado en el ordinal seis (06) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma la demandada siguió Rechazando, negando y contradiciendo que la demandante tuviera algún derecho sucesoral o como coheredera sobre las bienhechurías descritas, o existiese alguna duda en el derecho, por cuanto su representada era la única y exclusiva propietaria, de conformidad con los artículos 545, 547, 548, 773, 781, 796, 1.346, 1.1359 y 1.1360 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo convino en que los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y FLORA LEON DE PERALTA, fallecieron en fechas 14-07-2002 y 23-04-1984. Convino en que los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y FLORA LEON DE PERALTA contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre de 1979. Convino en que los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y FLORA LEON DE PERALTA, se domiciliaran en las bienhechurías objeto de la demanda, por cuanto era supra natural como hija socorrer a sus progenitores en cada una de las circunstancias adversas de la vida. De otra manera, rechazó, negó y contradijo que la actora tuviera legitimidad y cualidad para que se le reconociera y declarara algún derecho sobre las referidas bienhechurías objeto de la controversia, puesto que ese inmueble pertenecía única y exclusivamente a su poderdante, en legítima propiedad y así solicitaron fuese declarado. Siguió rechazando, negando y contradiciendo que el Tribunal tuviese que declarar algún derecho a la ciudadana NELSA ANGELICA PERALTA LEON. Asimismo solicitó los particulares siguientes: Primero: Que se declarara a su representada como única propietaria de las referida bienhechurías. Segundo: Que fuese declarado como auténtico y legítimo el Título Supletorio. Tercero: Que declarara que la accionante no tenía ningún derecho de propiedad o le correspondiera un derecho sucesoral sobre el inmueble objeto de la litis. Cuarto: Que se declarara sin lugar la acción por cuanto no se acompañó con el libelo los instrumentos en los cuales la demandante fundó su pretensión. Quinto: Que se condenara en costas a la actora.
Ante la pretensión de la parte actora y la excepción de la demandada, resulta necesario señalar que según la opinión del Maestro de Maestros GIUSEPPE CHIOVENDA, en su magnífica obra, ya clásica Instituciones de Derecho procesal Civil, al referirse a la sentencia mero declarativa dijo: “El nombre de sentencia de pura declaración comprende todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entre toda la gran cantidad de sentencias que desestimen la demanda del actor y la de sentencias constitutivas, las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; la segunda declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez..”
También el Maestro FRANCESCO CARNELUTTI, uno de los más ilustres procesalistas de la Italia Moderna, ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero declarativa dentro de su derecho natal, que denomina “declaración de certeza” En tal sentido, en su ya clásico texto Instituciones del Proceso Civil, ha dicho lo siguiente: “Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza”.
Para ALSINA, la acción mero-declarativa tiene su origen en las acciones prejudiciales romanas. En tal sentido al referirse al tema dijo: “Las cuestiones prejudiciales se diferenciaban de las acciones prejudiciales en que éstas, que tuvieron su origen en la fórmula praeijudicales de los pretores, cuya característica era que solo constaban de la intentión y carecían , por consiguiente de la condenatio, y servían para obtener una sentencia declarativa, pero con efecto de cosa Juzgada y previa a otro proceso, por lo que se las considera por la doctrina como el antecedente de las acciones meramente declarativas del derecho procesal moderno.
Precisado lo anterior, cabe considerar que el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de nuestra Carta Magna, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; de donde derivan una cantidad de acciones procesales que van dirigidas a quitar los obstáculos que limitan el goce pleno del objeto de ese derecho y, que tales limitaciones o obstáculos consisten, que pudiera ser el caso de autos en la negación por parte de un tercero de la titularidad pretendida por el legitimado activo, quien en derecho se pretende también propietario por alegar ser de su propiedad. En tal sentido una de las acciones que se pueden ejercer para la defensa de la propiedad es la declarativa de certeza de propiedad.
En el presente caso, la parte actora plantea la acción mero declarativa de propiedad, que persigue, como bien se desprende del libelo, una declaración del Tribunal de que existe ciertamente un derecho. Estas acciones no están tipificadas expresamente en la Ley, pero se desprenden del contenido normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Es decir, basta que exista el interés actual o eventual, para que pueda ser solicitada, por cualquier ciudadano, la actuación de los órganos jurisdiccionales al caso concreto, circunstancia ésta que se amplía bajo la concepción Constitucional de acceso al proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la actora pretende la declaración de su derecho de propiedad, pues la accionada tiene un título supletorio registrado sobre el mismo bien cuya propiedad declara la actora y, además la excepcionada alega en su contestación perentoria que construyó el inmueble. Pero, ante tal acción declarativa, es evidente que no debe existir otro tipo de acción que pudiera satisfacer totalmente las pretensiones de la actora, pues en este tipo de acciones no basta que el objeto de las mismas esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, tal cual lo establece el artículo 16 supra citado, pues para que sea admisible la demanda de mera – declaración de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.
Atendiendo a estas consideraciones, debe esta Alzada entrar a analizar los presupuestos del ejercicio de la acción declarativa de certeza de propiedad intentada, pues ésta no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, que se suscita en el caso de autos, cuando la actora dice ser propietaria de una parte del inmueble en cuestión por cuanto el mismo fue construidos por sus padres y que ahora los mismos han fallecido le corresponde como comunera del bien inmueble y, por su parte la accionada en su contestación de la demanda indica que ella construyó el inmueble es decir es dueña de las bienhechurías por estar fomentadas las mismas a sus únicas y solas expensas y que son de su única y legitima propiedad y que para asegurar su titularidad documental procedió a realizar un documento, Título Supletorio que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico de fecha 20 de Noviembre de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 11, folio 79, tomo 7 del Protocolo de transcripción con lo cual se evidencia el conflicto o duda de la titularidad del bien inmueble, y que, como dice nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de mayo de 2007 (La Quinta Urbina en acción mero declarativa. Sent N° 904, con ponencia del Mag Dr. Jesús E. Cabrera Romero): “… las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en una sentencia una prueba de su certidumbre y la finalidad es lograr la activación de la función jurisdiccional del Estado para la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre para que el Juez declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica…”.
Igualmente, tal contradicción en la titularidad jurídica, hace nacer la legitimatio ad causam del actor, el interés de que, ante ambos títulos, se dirima quién es el verdadero propietario del inmueble, pues tanto la actora como la demandada dicen serlo y, que de no hacerse o declararse tal acción, podría sufrir un daño, lo cual queda patentado a los autos como consecuencia de que la demandada podría disponer del bien; vale decir, que surge en definitiva una incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa que se dé certeza a ese derecho en sociedad. De ello se denota: a) la existencia de un estado de incertidumbre que determina en el actor un interés de obrar; 2) que la incertidumbre se pretende eliminar con el ejercicio de la acción que está referida a un derecho de propiedad sobre un inmueble y 3) que no existe, como supra se explicó, otra acción diferente a la mero – declarativa, que permita obtener la satisfacción del actor.
Del análisis anterior conducen a realizar una amplia consideración sobre las pruebas promovidas por las partes. Siendo así, la accionada, indica en su contestación perentoria ser dueña de las bienhechurías a través de titulo supletorio y la actora alega que las referidas bienhechurías fueron realizadas por su padres que actualmente se encuentran fallecidos; ante éste alegato fáctico – jurídico, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, de sus alegatos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener conducencia, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
En el presente caso, la parte actora promueve anexo al escrito libelar marcado “A” copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.411, quien señala la actora era su padre, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido documento por ser un instrumento público y así se decide y de donde se desprende que efectivamente el ciudadano que la parte actora señala ser su padre ha fallecido. Así mismo consignó marcado “B” copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana FLORA ABACE LEON DE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.494, quien señala la parte actora era su madre, por lo cual el referido instrumento esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de donde se desprende que la ciudadana que la parte actora señala ser su madre ha fallecido. Consignó marcado “C” copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA Y la ciudadana FLOR ABACE LEON, con el fin de demostrar que sus padres convivieron y de dicha unión concubinaria procrearon trece hijos y que fueron legitimados por el subsiguiente matrimonio, esta Alzada, vista la promoción de la referida acta de matrimonio, al ser un documento público le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “D”, copia certificada de titulo supletorio evacuado ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Francico de Miranda del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 11, folio 79, del tomo 7, del protocolo de transcripción de fecha 20 de Noviembre del 2008, esta Alzad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”
Consta a los autos del folio 74 al 76 ambos inclusive que la parte actora promovió y fue evacuada la testimonial de la ciudadana HILDA ESPERANZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 29.657.947, quien manifestó conocer por mucho tiempo a los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y a la señora FLORA ABACE LEÓN DE PERALTA, y que conoce de vista trato y comunicación a los hijos de este matrimonio, y que conoce a la señora NELSA ANGELICA PERALTA LEON y a sus restantes hermanos de vita trato y comunicación. Que sabe y le consta que los cónyuges PEDRO ANTONIO PERALTA Y FLORA ABACE LEON DE PERALTA construyeron con dinero de su propio peculio una casa de vivienda familiar ubicada en la calle negro Primero, parroquia Cazorla, Municipio san Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, así mismo manifestó que era falso que la ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO construyó una casa de vivienda familiar en la parroquia Cazorla Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, Calle Negro Primero donde vivieron los cónyuges PEDRO ANTONIO PERALTA y la señora FLORA ABACE DE PERALTA, manifestó que conocía la división interna de la casa donde vivían los señores PEDROANTONIO PERALTA y FLORA ABACE DE PERALTA y de los materiales de los cuales estaba edificada la casa, que la casa la tienen cerrada, que conocía la cantidad de terreno que posee el contorno de la casa, que conoce sus linderos, el tiempo de construida, y que la señora LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO se apropió de la casa.
Así mismo se evidencia las deposiciones de la testigo ANA MERCEDES GONZALEZ, quien manifestó conocer a PEDRO ANTONIO PERALTA y a la señora FLORA ABACE LEON DE PERALTA y que conoce de vista trato y comunicación a los hijos de estos y que conoce a la señora NELSA ALGELICA PERALTA LEON y a sus restantes hermanos, que los conoce como vecinos y que son del mismo pueblo, que conoce que los señores PEDRO ANTONIO PERALTA y la señora FLORA ABASE LEON DE PERALTA construyeron con dinero de su propio peculio una casa de vivienda familiar ubicada en la calle negro primero, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, que le consta que la ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO no construyó esa vivienda, que conoce la división interna de la casa, y los materiales en que está edificada, que la casa se encuentra cerrada, conoce la extención de terreno, y sus linderos y el tiempo de construcción de dicha vivienda y que la señora LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO se apropió de la casa y que lo costa lo declarado porque es vecina e hija de ese pueblo.
Posteriormente se videncia a los folios del 80 al 82 ambos inclusive la evacuación testimonial del ciudadano JULIO ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.527, quien manifestó conocer a los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y la señora FLORA ABASE LEON DE PERALTA, que conoce a los hijos legítimos de estos, que conoce a la señora NELSA ALGELICA PERALTA LEON y a sus restantes hermanos, que los conoce como vecinos de ese sector, que conoce que los señores PEDRO ANTONIO PERALTA y la señora FLORA ABASE LEON DE PERALTA construyeron con dinero de su propio peculio una casa de vivienda familiar ubicada en la calle negro primero, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, que le consta que la ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO no construyó esa vivienda, que conoce la división interna de la casa, y los materiales en que está edificada, que la casa se encuentra cerrada, conoce la extensión de terreno, y sus linderos y el tiempo de construcción de dicha vivienda y que la señora LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO se apropió de la casa y que lo costa lo declarado porque es vecino y vive por la parte de atrás.
Así mismo se observa al folio 83 al 85 que compareció a deponer la testigo ALEIDA EDER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.780, quien manifestó conocer a los ciudadanos PEDRO ANTONIO PERALTA y la señora FLORA ABASE LEON DE PERALTA, que conoce a los hijos legítimos de estos, que conoce a la señora NELSA ALGELICA PERALTA LEON y a sus restantes hermanos, que los conoce porque fue vecina prácticamente se crió con ellos, jugaban, estudió con los hermanos menores del matrimonio, que conoce que los señores PEDRO ANTONIO PERALTA y la señora FLORA ABASE LEON DE PERALTA construyeron con dinero de su propio peculio una casa de vivienda familiar ubicada en la calle negro primero, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, que le consta que la ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO no construyó esa vivienda, que conoce la división interna de la casa, y los materiales en que está edificada, que la casa se encuentra cerrada, conoce la extensión de terreno, y sus linderos y el tiempo de construcción de dicha vivienda y que la señora LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO se apropió de la casa y que lo costa lo declarado porque es su vecina legalmente, los conoce desde niño y es la pura verdad.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las testimoniales, esta Alzada observa que los referidos testigos coinciden en sus deposiciones entre si, no obstante observa esta Juzgadora que en cuanto al conocimiento que dicen tener cada uno de ellos sobre el tiempo de construcción de la vivienda, señala la testigo HILDA ESPERANZA SALAZAR, en la respuesta de la pregunta quinta que conoce que la casa fue construida por los ciudadanos Pedro Antonio peralta y la Ciudadana Flora Abase de Peralta con dinero de su propio peculio y luego en la pregunta Décima segunda expone que la casa ya existía y que la familia ya estaba allí, lo cual incurre en contradicciones por lo que se desecha la misma y así se decide.
Así mismo, en cuanto al testigo ANA MERCEDES GONZALEZ, en la respuesta de la quinta pregunta manifestó conocer que los ciudadanos Pedro Antonio Peralta y Flora Abase León de Peralta construyeron una casa de vivienda familiar con dinero de su propio peculio debido a que cuando nació ya la casa estaba construida, y ya existía y luego en la respuesta de la pregunta décima segunda manifestó que la casa tiene debe tener entre 90 a 100 años de construida, es decir lo que hace razonar a esta Juzgadora que no conoce si la casa fue construida por los conyugues Pedro Antonio Peralta y Flora Abase León de Peralta con dinero de su propio peculio, por lo cual al incurrir en contradicciones esta Alzada desecha a la testigo y así se decide.
En cuanto al testigo JULIO ALBERTO MEDINA, al responder la pregunta quinta manifiesta que conoce que los cónyuges Pedro Antonio Peralta y Flora Abase León de Peralta construyeron la vivienda con dinero de su propio y al responder la pregunta Décima Segunda manifestó que la casa tiene un aproximado de construida de 80 años, en tal sentido esta Alzada desecha a la referida testigo al entrar en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no merecer confianza se desecha tal testimonial así se decide.
Con relación a la testimoniales de la ciudadana ALEIDA EDE SALAZAR, expreso en la respuesta de la quinta pregunta que conocía que los cónyuges Pedro Antonio Peralta y Flora Abase León de Peralta construyeron con dinero de su propio peculio una casa de vivienda familiar y en la respuesta de la pregunta Décima manifestó que cuando nació la casa ya existía, es decir se contradice primero al manifestar que conoce que construyeron con su propio peculio y luego que cuando nació la casa ya existía, en tal sentido esta Alzada desecha a la referida testigo al entrar en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no merecer confianza se desecha tal testimonial así se decide.
Por otra parte, promueve la excepcionada original de recibo de pago de fecha 08 de marzo de 2016, cancelado por ante la Dirección de administración y hacienda de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, cancelando la propiedad inmobiliaria, dicha factura se observa a favor de la ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO, esta Juzgadora por ser un documentos administrativos, le otorga valor probatorio procede a analizarla y donde se puede concluir que la misma no aporta nada al proceso y así se decide.
Así mismo consignó marcado “B” certificación de ficha de catastro del inmueble objeto de controversia, emanado del departamento de Catastro del Municipio San Jerónimo de Guayabal lo cual al no aportar nada al proceso, esta alzada lo desecha y así se decide.
Consigno la parte demandada marcado “C” autorización dirigido a la Ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA DE PACHECO de fecha 13 de Noviembre de 2008, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, esta Alzada si bien es cierto la referida autorización es un documento administrativo, esta Alzad lo desecha al no aportar nada al proceso en cuanto a la pretensión de la parte actora y así se decide.
En este sentido en análisis de los medios de pruebas aportados, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte accionante pruebe su derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en la Población de Cazorla, Calle Negro Primero, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cuyas características son: Una (01) Sala, Un (01) comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) lavandero, una (01) Sala de baño, enclavada en un lote de terreno propiedad del municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, constante de DOCE HECTÁRES CON VEINTISIETE ÁREAS (12 Has con 0027 M2) y alinderado por el NORTE: Con inmueble que es o fue de Abrahán Castillo; SUR: Con 2da Transversal Negro Primero; ESTE: Con manga Comunal y OESTE: Con Inmueble de Juan Lima y Félix Vega, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora deben extinguirse, y así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y consideraciones expuestas anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por la parte accionante, Ciudadana NELSA ANGELA PERALTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.296, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida por la Abogada YNGRID AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en contra de la accionada Ciudadana LESBIA MARGARITA PERALTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.942.790, y domiciliada en la Calle Santa Ana, casa Nº 75, de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Junio de 2017, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del proceso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
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