REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.976-17
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Apelación contra auto que niega la reposición de la causa).
PARTE DEMANDANTE: BALAGUERRA BALAGUERRA HERVERT WILSON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.355.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Luzmila Armas Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 45.634.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.908.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. Eloy José Flores Herradez y Fanny Escobar Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.313 y 52.792 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, ejercido mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Eloy José Flores Hernández, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 22 de Junio del 2017, en el cual Niega el pedimento de REPOSICIÓNDE LA CAUSA solicitado por el excepcionado, basándose el referido juzgador con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Julio del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandada los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente planteada este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta Circunscripción Judicial acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones en copias certificadas son recibidas en este Tribunal, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra sentencia de fecha 22 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la cual negó el pedimento de reposición de la causa.
Se observa a los autos que la parte demandada solicita al Juzgado de la recurrida ordene la reposición de la causa por cuanto en el presente procedimiento de tacha de instrumento no se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil vigente en el articulo 206 establece que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Según esta norma, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad ha sido establecida expresamente por la ley y b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el Juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin mas, la nulidad expresamente consagrada en la ley, en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
Es importante destacar que efectos que emanan de la declaración de la nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no solo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo. Sería lógico pensar que en el iter del proceso el acto nulo, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todos si estos no contienen vicios. No obstante en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.
Por otra parte el acto aislado es aquel del que no dependen los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la validez de estos. En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que, de estos va a depender la validez de los actos que le siguen.
También es importante distinguir entre la reposición de la causa y la renovación del acto, el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior en colocar en lugar del acto viciado de nulidad otro acto formalmente valido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso. La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, más no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito. La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del Tribunal ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y menoscaben el derecho de las partes.
De este modo observa esta Alzada, de las actas que conforman el presente expediente, que en la presente causa, así como lo señala la recurrida, no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es decir se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien es preciso señalar lo dispuesto en el referido artículo el cual contempla lo siguiente:
Articulo 131:
El Ministerio Público debe intervenir:
1º (omisis)
2º
3º
4º En la tacha de los instrumentos.
La interpretación sistemática de esta disposición adjetiva hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 03 de Abril de 2003 con la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, JUICIO Guido Branciari Vs. Omar Trocónis. Con base a los principios de estabilidad en los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal no es razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente.
Cabe señalar que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil ordena que al admitir la demanda debe el Juez notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación y que la referida notificación debe ser previa a toda actuación, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda. En tal sentido cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, es de orden absoluto, no convalidable por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, razón por la cual al haberse admitido la demanda sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de tacha de documentos, resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, en consecuencia al no cumplir el Tribunal de la recurrida con lo preceptuado en el ordinal cuarto del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, al estado de que el Tribunal de la recurrida admita la demanda y ordene la notificación del Ministerio Público previa a toda actuación, con el fin de darle cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por consiguiente, vista la motivación anterior, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.908.503, a través de sus apoderados Judiciales Abogados Eloy José Flores Herradez y Fanny Escobar Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.313 y 52.792 respectivamente. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de Junio del año 2.017 que niega la reposición de la causa. En consecuencia debe declararse la nulidad de todo lo actuado, al estado de que el Tribunal de la recurrida admita la demanda y ordene la notificación del Ministerio Público previa a toda actuación, con el fin de darle cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Al haberse declarado con lugar la apelación ejercida, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 P.m.
La Secretaria
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