REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.969-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto de admisión de pruebas) INT.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FRENTE AUTO CAMIONES CALABOZO 883” R.L, registrada por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 35º, folio 299, tomo 5, Protocolo de transcripción del año 2010 de fecha 22 de febrero del 2010, representada por su presidente ciudadano JESUS JOSE SERINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.344.883.
APOEDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.238.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS CARLOS LEAL LOPEZ, SABADARI LÓPEZ y SIMONE ANTONIO LI CAVOLI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.912.899, 8.620.339, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALDO NOVIELLO OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nos V- 6.629.711 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.750.
.I.
NARRATIVA
En vista de que en fecha 17 de Mayo del año en curso 2017, fue ejercido Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada por el abogado Aldo Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.750, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, es por lo que fueron recibidas en esta Alzada, las actas certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en precitado Recurso se ejerció en contra de auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 10 de Mayo del 2017, donde el mismo providenció sobre las pruebas promovidas y las oposiciones formuladas; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado procedió a oír dicha apelación en un solo efecto y así ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 21 de julio del 2017, dictando auto de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes presentaron.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a lo anteriormente señalado este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto que la apelación es ejercida contra una actuación emitida por un Juzgado de Primera Instancia, en materia Civil, de esta misma circunscripción Judicial, acepta su competencia para conocer de la misma y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las presente copias certificadas llegan a esta Instancia Superior, en virtud de haber ejercido recurso de apelación el Abogado ALDO NOVIELLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-accionada, en contra de sentencia que según se desprende de la diligencia de apelación es de fecha 10 de mayo de 2016, se pronuncia sobre las pruebas y desecha la oposición presentada por los Ciudadanos SIMONI LICAVOLI NOVIELLO Y SABARDARI LÓPEZ, y donde también puede verificarse según auto del Tribunal de la recurría de fecha 31 de mayo de 2016, el cual oye la referida apelación en un solo efecto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto no constaban en autos, en fecha 26 de Julio de 2017, esta Instancia recursiva acordó oficiar al Tribunal de la recurrida con el fin de solicitarle fueran remitidas copias certificadas del auto donde se providenció sobre las pruebas promovidas y las oposiciones formuladas. Igualmente se observa, que consta a los autos oficio de fecha 04 de Octubre de 2017, remitido por el Tribunal A-quo donde informa a esta Alzada que no fueron remitidas las copias certificadas solicitadas en vista que el Tribunal no cuenta con equipo para la reproducción de las mismas y que de igual manera se instó a la parte interesada a la reproducción de las mismas no recibiéndose respuesta Alguna.
Ante tal circunstancia es importante señalar que siguiendo al Constitucionalista Español JOAN PICÓ Y JUNOY (El Principio de la Buena Fé Procesal. Editorial Bosch. Barcelona 2.003, Pág. 83 y siguientes), que el proceso jurisdiccional se configura como el mecanismo del Estado cuya función es poner a la disposición de las personas una forma para solucionar su conflicto, evitando así el recurso de la auto-tutela. Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se desarrolle de la forma legalmente prevista. Todo ello a los fines de dar cumplimiento a la Efectiva Tutela Judicial, debiendo proscribirse las omisiones de los litigantes, las actuaciones maliciosas o temerarias de las partes y en general la mala fé procesal, pues en resumen lo que involucra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la idea de la efectividad de la justicia, entendiendo que se trata de la aptitud del proceso para alcanzar los fines propios para lo que fue instituido. En definitiva, en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplir con las normas procesales relativas al principio dispositivo, están dificultando que el Juez pueda otorgar una Efectiva Tutela Judicial de los intereses en conflicto. De la misma manera tampoco puede alegarse la existencia de indefensión, prevista en el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, cuando el recurrente, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la jurisdicción A-Quem, sin embargo, en su comportamiento procesal, no se ajustó a las reglas adjetivas, de suministrar a la Alzada, los elementos concretos por los cuales apelan.
Ahora bien, la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Tal es el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia del 31 de Octubre de 2.000 (La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra M. N. Díaz).
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividades inherente a las partes deben ser realizadas en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, aún cuando esta Alzada solicitó las misma a través de auto, lo relativo al auto que providenció sobre las pruebas promovidas y las oposiciones formuladas de fecha 10 de mayo de 2016, datos que se desprenden del auto de fecha 31 de mayo de 2016 que oye la referida apelación en un solo efecto, para que esta Alzada pudiera observar y decidir, si efectivamente la recurrida providenció ajustado a derecho las pruebas promovidas. Siguiendo el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, el Juez no puede suplir - por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -, la conducta omisiva de los apoderados de la accionante. Razón por la cual ésta Superioridad debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.
La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que, si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso.
El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni tampoco cuenta la Alzada, con los elementos de juicios suficientes, para determinar si el actor fundamentó debidamente su apelación en lo relativo a que la Instancia A-Quo providenció ajustado a derecho sobre las pruebas promovidas por las partes.
De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a éste respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:
“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Exp. Nº 01-820, dec. Nº 0042, expresó lo siguiente:
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Julio de 2008, con
Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Exp. Nº 08-474, dec. Nº 1247, expresó lo siguiente:
Adicionalmente a lo anterior considera esta Sala necesario advertir que los “apoderados judiciales” del peticionante al momento de interponer la solicitud anexaron a la misma copia simple y no certificada de la decisión que en su criterio le causaba un gravamen, requisito indispensable para admitirla según lo ha establecido de forma reiterada y pacífica, la doctrina jurisprudencial que emana de esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad (Vid, entre otras sentencias números 157/05, 406/05, 3904/05, 4363/05, 33/06, 92/07 y 616/07).
En vista de lo anteriormente expuesto, y al no poder deducir esta Alzada, si el Tribunal A-quo providenció ajustado a derecho sobre las pruebas promovidas por las partes y la oposición a las mismas ya que, pues, el recurrente no acompaña las copias cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el fundamento de la apelación se debe tener por desistido el recurso y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Con la motivación anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el co-apoderado Judicial del la co-accionada Abogado ALDO NOVIELLO OLIVIERO, realizado en fecha 17 de mayo de 2016, contra auto que providenció sobre las pruebas promovidas por las partes de fecha 10 de mayo de 2016; al no consignar las copias necesarias, de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda FIRME el referido auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 10 de mayo del año 2.016, y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la instancia A-Quo, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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