REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.998-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.116.980, con domicilio en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR y Alfredo gaetano Pulvirenti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 156.914 y 171.511.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
En Fecha 17 de Octubre del año en curso, fue interpuesto por ante esta Alzada, escrito constante de un (01) folio, contentivo de Recurso de Hecho, el mencionado escrito fue presentado por los abogados José Gerardo González Bolívar y Alfredo Gaetano Pulvirenti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 156.914 y 171.511, actuando en nombre del ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, donde expusieron y solicitaron: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron RECURSO DE HECHO, contra la NEGATIVA, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de oír en Ambos Efectos, la apelación interpuesta Tempestivamente contra la Sentencia Interlocutoria dictado por el referido Juzgado en fecha 03 de octubre del año 2017, expresando que oye la apelación en Un Solo Efecto Devolutivo según se desprende del auto de fecha 13-10-2017, desatendiendo normas de orden público que rigen los actos del juez IN PROCEDENDO, en franca violación al derecho constitucional al debido proceso y por ende a la defensa, toda vez que en fecha 05-10-2017, solicitaron la apelación planteada oportunamente contra la decisión que resuelve Sin Lugar las Cuestiones Previas (Ordinal 8º y 11º articulo 346 CPC) fueran oídas en ambos efectos, según lo prevé el procedimiento Oral (Especial) en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2017, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente de hecho solicita sea admitida en ambos efectos la apelación ejercida en contra sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial y que fue oída en un solo efecto devolutivo. Se observa del escrito del presente recurso es que la parte recurrente lo ejerce específicamente contra el auto que oyó en un solo efecto la decisión sobre el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir la cosa Juzgada.
En efecto, el recurso de hecho es ejercido contra auto de fecha 13 de Octubre de 2017 que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra auto de fecha 03 de Octubre de 2017, donde el Juzgado aquo declara sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por existir cosa Juzgada, respectivamente, lo que genera la presente incidencia de hecho.
Para esta Juzgadora se hace necesario comenzar expresando que el recurso de hecho, es un medio de gravamen establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, vale decir, es un complemento del derecho de apelación que surge cuando no se admita o se admita en el sólo efecto devolutivo, sellándose la instancia ante la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Así pues, negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá recurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos”, es decir, que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
Así las cosas, debe esta Alzada revisar el contenido de la recursibilidad adjetiva en nuestro Código de Procedimiento Civil y las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional sobre el acceso a la doble instancia. En efecto, aparte de las formas de impugnación y de oposición que consagra nuestro sistema procesal, existen en sentido estricto, los medios de impugnación contra fallos, providencias o resoluciones del tribunal, bien sean éstas interlocutorias o perentorias, que no hayan alcanzado la modalidad de la res iudicata o cosa juzgada, ellos constituyen los verdaderos recursos.
A diferencia de los procesos de impugnación, los recursos prolongan la pendencia del proceso, por lo que impiden que se forme la cosa juzgada formal, en los que la impugnación strictu sensu produce, en un proceso aún pendiente, que se efectúe un nuevo examen de lo que fue resuelto en la resolución que se recurre y en cuanto la misma le sea desfavorable para que se dicte otra resolución modificando la anterior o anulándola.
En su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la facultad de que disponen las partes de un juicio para acudir a otro juzgador con facultades para revisar lo sentenciado por el juez anterior. Siendo la razón de ser de los recursos la falibilidad del juicio humano, y la consecuente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, a las exigencias del derecho y de la justicia.
Cuando ocurren esos errores, debe existir una vía para lograr la enmienda de las providencias. Generalmente esa vía se denomina remedio, una de cuyas especies son los recursos.
El recurso puede definirse como el medio de impugnación adjetivo structo sensu, (acto procesal), en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su revocatoria, reforma o anulación, total o parcial , sea ante el mismo juez (revocatoria, reposición, aclaratoria ó ampliación), o para trasmitir el conocimiento del asunto recurrido a un tribunal o juez jerárquicamente superior (apelación, casación). En su apreciación técnica, el recurso es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se manifiesta dentro del seno del mismo proceso, y sea como reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa o instancia del mismo proceso. Por el contrario, existen medios de impugnación extra o meta procesales, entendiendo esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Por tal razón, estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios. Y frecuentemente, dan lugar a nuevos o ulteriores procesos.
Puede observarse entonces que, los recursos no solamente garantizan los derechos de las partes y de los terceros, ante el gravamen que pueda causarles un fallo, sino que también garantizan el bienestar general, ya que ofrecen mayor exactitud en la concepción del fallo y afianzan la confianza de la sociedad en la administración de justicia cuyo destino será mostrar la disconformidad con el acto jurídico recurrido que se considera injusto o desviado, y el objeto será que se corrija, revoque o reconsidere, para con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional, en definitiva el contenido de una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 constitucional), que tenga por finalidad la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 ibidem).
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 26, supra citado, ha consagrado determinadas actuaciones procesales como componentes de esa tutela, al expresar:
“… de igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos …”(SSC. N° 215 del 07/04/2000).
Como puede observarse la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho de acceso al proceso (pro actione), al debido proceso, el derecho a un fallo motivado, en un determinado lapso de tiempo y, la posibilidad de ejecutar dicho fallo. Sin embargo, no necesariamente a tener la posibilidad del recurso, sino al derecho al recurso establecido legalmente.
La Sala Constitucional, sólo había consagrado como garantía constitucional: “El Derecho a los Recursos legalmente establecidos”, en materia civil, pero en materia penal si existe una recursibilidad plena.
La base constitucional de nuestro alegato, radica en el propio artículo 49.1 íbidem, que señala en su parte in fine:
“ … Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Establecido lo anterior, debe entenderse a la apelación como un medio de gravamen que, representa una garantía regulada constitucionalmente, cuando la ley autorice su ejercicio. Es decir, cuando se cumplan los presupuestos legales para su ejercicio, gozara de protección constitucional.
Es así como debe entenderse el derecho a la apelación, cuando sus presupuestos estén activados, como parte de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso donde se respeten las garantías constitucionales, alcanzando así a las garantías constitucionales; por el contrario, la exclusión del derecho a la apelación en determinados procesos, o contra específicas sentencias, no puede entenderse como restricciones al derecho de recurrir.
Establecido lo anterior, debe reseñarse que en los casos como en el presente que es un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de vivienda, que debe ser sustanciado conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que cuando se opongan cuestiones previas las misma deben ser decididas y sustanciadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 109 eiusdem el cual señala lo siguiente:
Articulo 109 Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinente, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el capitulo III, Titulo I del libro II del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, se hace entonces necesario revisar cual es el contenido normativo incluido dentro de este régimen procesal, es decir el capítulo III, Titulo I del libro segundo del Código Adjetivo Civil. Entonces nos encontramos que específicamente el capítulo III se refiere al procedimiento establecido para tramitar lo relativo a las impugnaciones contra las decisiones relativas a las cuestiones previas, que no es más que lo consagrado específicamente en el articulo 357 eiudem el cual señala:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…..”
En tal sentido, si bien es cierto que la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda establece en el artículo 98 que en los casos como el presente como lo es Resolución de Contrato de Arrendamiento de vivienda, deben ser sustanciados y decididos conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, también señala en el artículo 109 de la misma Ley de arrendamiento que el régimen procesal para tramitar lo relativo a las cuestiones previas nos es más que lo establecido en el capítulo III, Titulo I del libro II, específicamente en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, como así lo estableció el Tribunal de la recurrida, por lo cual la apelación contra la decisión que declara sin lugar la cuestión previas establecida en el ordina 9º del Código de procedimiento Civil contentiva de Cosa Juzgada debe ser oída en un solo efecto y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por Ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.116.980, con domicilio en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, a través de sus Apoderados judiciales Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 156.914 y 171.511, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en fecha 13 de Octubre del 2017, que oye la apelación ejercida por el recurrente en un solo efecto, contra sentencia de fecha 03 de Octubre de 2017. Se CONFIRMA el fallo recurrido, que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
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