JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, nueve (09) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Vista la inhibición que cursa al folio 107 de este expediente, fechado el día doce (12) de julio de 2017, formulada por la Abogada Shirley Marisela Corro Belisario, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Juicio seguido por TOMAS ALI CELIS contra KELLY MORILLO ACOSTA, por REIVINDICACION, en el cual expuso:

“Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, pude verificar que en fecha 30-05-2016 en el Expediente N° 7.664-16 (Nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio de REIVINDICACION, interpuesto por el Ciudadano TOMAS ALI CELIS, en contra de la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, dicté sentencia definitiva confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Diciembre de 2015 y asimismo, ordené suspender el presente proceso en estado de ejecución hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en aras de garantizar el derecho del poseedor de la vivienda, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada. De tal manera que considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento en la presente causa sería revocar mi propia sentencia, observando quien suscribe que son las mismas partes, el mismo juicio y que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, el cual como ya se dijo, guarda relación con el asunto previamente decidido. No es la intención de ésta Alzada desprenderse del conocimiento de éste caso, sin razón fundamentada, pues para esta Juzgadora, es indispensable otorgar una sana y debida Justicia, conforme a la Constitución y las leyes, debiendo ésta Alzada inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.”

Y por cuanto de la referida acta se desprende que la Inhibición está hecha legal y fundamentada en la causal preestablecida, se declara CON LUGAR por ser procedente.
La Jueza Accidental,

Dra. Ingrid Josefina Hernández
La Secretaria Accidental,

Abg. Theranyel Acosta Mujica