REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.979-17
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación contra auto que declara inadmisibilidad de la recusación).
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.108, domiciliada en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 65.379.
PARTE DEMANDADA: GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.570.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NICOLAS LÓPEZ GÓMEZ Y DOMINGO DOMINGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 5.216 y 95.816, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ejercido mediante diligencia, presentado por los abogados de la parte demandada, contra auto que declara Inadmisible la Recusación propuesta dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 27 de Julio del presente año.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en el solo efecto devolutivo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del referido expediente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Llegada la oportunidad fijada para la presentación de dichos informes, la parte demandada presento y la parte demandante no presentó.
En cuanto a la presentación de los informes de la parte demandada los apoderados judiciales reseñan que la recurrida supra identificada fue recusada en fecha 26 de julio del 2017, según la causal décima segunda del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró inadmisible dicha recusación, por cuanto no se llenaron los extremos del articulo 92 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo estos apoderados señalan que se cometieron un cúmulo de faltas en la decisión de la recurrida, como fue que esta no se avoco a la causa incurriendo en una subversión procesal que genera la indefensión de la parte accionada.
Así como también, que no dejo transcurrir los diez (10) días que otorgó el Juez Suplente, en fecha 26 de Mayo del 2017, para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, violando el derecho de la parte demandada.
Para la fecha del 05 de mayo del 2017, la misma recurrida fue recusada por la causal novena 9ª, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma recusación se planteo a través de diligencia en las mismas condiciones, la cual ese Juzgado si escucho, sustanció y admitió y esta que se encontraba en las mismas condiciones a la anterior, no la escucha y la declaró inadmisible.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Domingo Domínguez en contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de Julio de 2007, en la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra considerando que no se cumplieron los requisitos del validez del acto.
Se observa a los autos, específicamente en el escrito de informes presentado por el apelante recusante señalando que la recurrida es encargada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz en fecha 19 de junio de 2017 y no se avoca a la causa, incurriendo en una subversión procesal que general indefensión a la parte demandada, tratándose de un asunto que atañe directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando así mismo el recurrente una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde refiere a la figura del avocamiento, circunstancias éstas, que no encuadran dentro de supuestos de ataques subjetivos del Juez, sino que son elementos relativos a impugnaciones o nulidades procesales que deben ser atacados de conformidad con las reposiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 206 y siguientes, y, aunado a ello, de lo que resuelva el Juez de la causa podrá generarse el recurso de apelación para que ésta instancia recursiva conozca, pero en ningún caso, los errores procesales, pueden generar el que el recusado tiene sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, causal ésta que se corresponde con el ordinal invocado por el recusante, vale decir, por el Ordinal Décimo Segundo del artículo 82 Ibidem; Vale decir, que el recusante yerra al pretender subsumir un ataque a la capacidad subjetiva del Juez, dentro de los elementos atinentes a la sustanciación del iter procesal sobre los cuales recaen los mecanismos pertinentes que otorga la legislación adjetiva para la sustanciación de los mismos.
Haciendo un análisis en cuanto a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe establecer vistas las consideraciones precedentes, un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto, como señala FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela ni sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla.
En principio, debe señalarse que la parte recusante propuso dentro de las causales de recusación la establecida en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la propia juez de instancia, siguiendo el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo de vieja data de fecha 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, fallo N° 0512, se expresó que el juez recusado podía decidir que la recusación propuesta por la parte, es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiera agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que el recusado no hubiese fundamentado su recusación en una causa legal. Bajo tales supuestos el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a que se refiere el artículo 96 ejusdem, decidir la recusación propuesta.
La recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgadora A-Quo, Abogada, KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, es fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el recusado tiene sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Lo cual, en definitiva, no se subsume dentro de los alegatos facticos esbozados por el recusante, referido a que la Juez recusada no se avocó al conocimiento de la causa, lo que generó subversión procesal y general indefensión a la parte demandada, además de ello, la recusante no promovió ningún medio de prueba que demuestre algunos de los supuestos facticos en que pueda subsumirse la conducta de la recusada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación, no involucra la imposibilidad que tienen las partes, si consideran tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, procedan al recurso de recusación, pues como destaca el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.
Dentro de ese cúmulo de causas, se observa que las causales invocadas por el recusante, fundamentadas en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, sin precisar cómo influyen en forma directa en la decisión de la causa. Nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 29 de Abril de 2.004, N° 0019, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, se señaló, que es deber de la recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, conducta ésta procesal que no asume la impugnante. ç
Así pues las cosas, tres (3) son las conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión de recusación, tal cual lo ha expresado la Sala Plena del Supremo Tribunal desde Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO J. GARCIA GARCIA. N° 0023, y las cuales son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría puridad del derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra; cargas éstas, que la recusante, en ningún momento cumplió, pues los presupuestos de hechos alegados, no se subsumen bajo las causales establecidas en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para que el Juez pueda definir el derecho, sentenciar, decidir la impugnación, es necesario que se cumplan los presupuestos necesarios insuperables, esenciales, de naturaleza formal y adjetiva abstractos y comunes a todo proceso. En el caso sub iudice, la recusante fundamenta su impugnación en las causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero señalando aspectos procesales, que no se subsumen dentro de las normas invocadas, vale decir, que los argumentos de hechos invocados por la recusante no existen en el ordenamiento jurídico de la recusación, no existiendo dentro de la legislación adjetiva venezolana la recusación de una Juez, porque no se avocó a la causa, ello no está dentro, -se repite-, de las causales de recusación.
De tal manera que, los presupuestos de hecho invocados por la recurrente, no están consagrados en los ordinales relativos a la recusación procesal del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalarse un rechazo in limine de plano y oficioso de las pretensiones de recusación, que no se ajustan a los planteamientos normativos realizados por el legislador adjetivo, surgiendo así una: Inadmisibilidad que rechaza in limine la solicitud, que como expresa el Constitucionalista Argentino AUGUSTO M. MORELLO ( La Eficacia del Proceso. Editorial Amurabi. Buenos Aires. 2.001. Pág. 304 y ss), surge cuando, el objeto jurídico perseguido está excluido de plano por la Ley, cuando ésta impide implícitamente cualquier decisión al respecto, no ajustándose a las exigencias formales establecidas por la Ley Adjetiva, como lo es, la consagración o existencia de tal recurso como medio de impugnación, lo cual hace no apta la presente solicitud para obtener una Sentencia favorable; siendo inhábil para hacerse audible y disponerse de su sustanciación, debiendo rechazarse y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.570, a través de sus Apoderado Judicial Abogado DOMINGO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.816, al pretender subsumir conductas de la recusada tales como el no avocamiento a la causa, supuesto de hechos éstos que no se encuadran en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 27 de Julio de 2017 que declara inadmisible la recusación propuesta en contra la Abogada KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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