REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SAN JUAN DE LOS MORROS, 22 de NOVIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-008397 Victimas :
Imputado: KENNY ALEXANDER TIRADO MANBEL; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.950.604, Natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 19-02-1993, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Doris Manbel y de Enio Tirado, Residenciado en el Guafal, calle 08, casa N° 13, detrás del comando, San Juan de los Morros, estado Guárico
Víctimas: DEEXY VEGAS y YAQUEISY VILLARROEL
Delito: ROBO AGRAVADO CON ARMA INSIDIOSA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 516 ejusdem
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZOLCIRRE FLORES,
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.

De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano KENNY ALEXANDER TIRADO MANBEL; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.950.604, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO CON ARMA INSIDIOSA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 516 ejusdem, solicitando la flagrancia según lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ventile el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le imponga de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración, y en cumplimiento de la normativa procesal declaró conforme consta en acta.
Concedida la palabra, la Defensora ABG. ZOLCIRRE FLORES, quien manifestó lo siguiente: “La defensa una vez revisado las actuaciones del presente asunto y escuchada la representaciones fiscal, se opone a las solicitudes específicamente a la precalificación jurídica y de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto consideres que los elementos utilizado por el órgano aprehensor para señalar o comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, no son determinable y suficientes, es por ello que solicito de le imponga una medida menos gravosa, cuales quiere establecida en cualquiera conformada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defiendo tiene familia, y el mismo me manifestó que no tenía el cuchillo, de igual manera solicito que el tribunal no se ajuste la precalificación jurídica invocada a la representación fiscal y se precalifique a frustrado, ya que el principio de presunción de inocencia y determinación de libertad, y por ultimo copia simples es todo”
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON ARMA INSIDIOSA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 516 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DEEXY VEGAS, por cuanto Fue aprehendido en flagrancia por Funcionarios de la Policía del estado Guárico, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado KENNY ALEXANDER TIRADO MANBEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.950.604, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra del mismo, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo considerado de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto amenazó con segarle la vida a las víctimas para así despojarlas de sus pertenencias, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado KENNY ALEXANDER TIRADO MANBEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.950.604, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara flagrante la aprehensión del imputado KENNY ALEXANDER TIRADO MANBEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.950.604, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON ARMA INSIDIOSA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 516 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas DEEXY VEGAS y YAQUEISY VILLARROEL, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados KENNY ALEXANDER TIRADO MANBEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.950.604, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABOG: DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABOG. ROBBI VELIZ