REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-005159
ASUNTO : JP01-P-2016-000013

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS CARRASQUEL
IMPUTADO: YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem
VICTIMA: LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA del Estado Guárico: Abogada LUZ PALACIOS

El día 13 de Noviembre de 2017, siendo las 12 : 00 del mediodía , previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte el Abogado Carlos Carrasquel, actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra del imputado YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de quien en vida se llamara LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RAMIREZ.
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana Abogada Marielbi Terán, en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Fiscal 23° del Ministerio Público Abogado Carlos Carrasquel, el Imputado Yvanger José Pérez Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, con medida privativa de libertad, siendo notificada y representada la victima por vía de la Representación Fiscal.
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” quien de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RAMIREZ.
Explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, así como los testimoniales, de conformidad con los artículos 338 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado hoy acusado. Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se mantenga la medida privativa de libertad en contra del mencionado imputado. Es todo “
A Continuación el Tribunal se le concede la palabra al ciudadano, quien queda identificado según lo estima el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera : YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico , nacido en fecha 04-01-1987, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón bolívar N° 06, caserío Tiguigue, Municipio Ortiz, estado Guárico, quien manifestó: “ si voy a declarar, primero que todo estoy presente aquí después de 45 días, y llevo 01 año y 04 meses detenido esperando la preliminar siendo inocente, yo no estuve en ese hecho, yo no estaba en ese pueblo ese día, tengo testigo, yo estaba en Ortiz con mi esposa y mi hija tengo a la doctora de testigo, nunca he estado detenido, soy estudiado y siempre he trabajado, yo mismo me presente, me puse a derecho, a mí nadie me aprehendió, el día 18/07/2015 fui al Ministerio público, a la Fiscalía 21º y no me quiso atender y el 19 tampoco me atendió, y el día 20, me atendió la Fiscal 14º y le dije yo quiero que se aclare porque quiero que se haga justicia, y llamó al CICPC de esta ciudad, y me dijo que me iban a detener y yo le dije que quería que se aclare este problema, el funcionario coronado y andaba en un carro particular y me llevó, y yo estuve en el CICPC sentado allí sin estar esposado ni nada, pero por algo sucedieron las cosas, soy trabajador yo consigne una copia de constancia de trabajo para esa fecha, puede investigar que yo no estoy involucrado en ningún delito y pido que me ayude con un beneficio tengo un niño pequeño, no me hicieron pruebas a ver si yo disparé un arma de fuego ni de reconocimiento, me presentaron el día 21/7/215 y también declaré y di todo y dije todo lo que sucedió, y me hicieron preguntas la fiscal, el día 3/7/2015 me encontraba en Ortiz estado Guárico , 01 mes y 13 días de nacida y tenia deficiencia respiratoria, yo Salí del trabajo de la empresa a las 12:00 del medio día, y fui a la casa, me bañé y fui al banco a cobrar, hice una diligencia y llegué en la tarde, y mi esposa me dice que mira lo que tiene la niña, mira cómo le hace el pechito, y a unas casas hay una muchacha enfermera ,y ella cuando la vio dijo no hay que llevarla al pediatra el doctor Omar, no hay ambulancia, salimos desesperado a eso de las 06 de la tarde a dos calles, estaba una camioneta picó azul y llegue desesperado, y salió un señor y le pedí un favor y me dijo que sí, y me dijo lo llevo pero no lo puedo esperar, y él me llevó y cuando íbamos por la carretera nacional fuimos para hacia el CDI, y vamos al doctor Omar y no estaba entonces fui al ambulatorio de la plaza bolívar, la atendieron, la tuvieron en observación y me dijeron mañana tiene que llevarla a un pediatra porque sufre de asma, y de ahí nos regresamos, y si una persona que comete un delito no se pone a derecho como yo me puse, todo lo que acontece en esta vida es permitido por dios, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. LUZ PALACIOS, quien manifestó: “ El Ministerio público ha formalizado acusación en contra mi defendido por unos hecho ocurridos en fecha 03/07/2015 a las 07 de la noche, de acuerdo a actas que rielan al expediente por los funcionarios , indican que el ciudadano hoy occiso Luiyi Rafael se encontraba en la carretera 1º de mayo caserío Tiguigue, es una cancha de bolas criollas, en ese mismo acto aparecieron 03 personas, Jeison el churri, leange alias el catire , y evanger el sancocho y otro franklen y portaban arma de fuego, y desenfundan el arma de fuego contra la victima sin embargo esta defensa de acuerdo a los elementos de convicción considera que no están dados los suficientes elementos de convicción que acredite la participación de mi defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (COAUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal asimismo lo narrado por él horita en este acto, el manifestó lo que hizo el día 03/07/2015, he había escuchado una orden de aprehensión contra su persona y por eso el mismo fue y expuso a derecho y presentando a la fiscalía y nadie lo atendía 18/07/2015 se puso a derecho, él quería saber que pasaba y el funcionario coronado lo tuvo en el CICPC para luego ser aprehendido, desde el 21/07/2015 mi defendido esta privado de su libertad no está dado los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no sea admitida la acusación fiscal en virtud de que mi defendido no se encontraba presente cuando ocurre el homicidio del ciudadano LUIGI, en consecuencia el sobreseimiento en caso de ser declarada sin lugar solicito se ordene la apertura del juicio oral y público de la presente causa a los fines de probar la inocencia de mi defendido, la defensa solicita principio de la comunidad de las pruebas, Asimismo solicito la revisión de la medida de mi defendido, y s ele otorgue una medida cautelar establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cualquier que el tribunal considere, en caso negado solicito se ordene la apertura el Juicio Oral y Público, todo”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación del imputado YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado
YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del quien vida se llamara LUIYI RAFAEL BERMUDEZ RAMIREZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Admiten las testimoniales Ofrecidas por la Defensa, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal al examinar observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación permanecen en el tiempo, pues no se ha presentado alguna circunstancias que haga determinar el decaimiento de la misma, más aun cuando este Tribunal ha considerado que existe elementos de convicción en contra de los imputados de auto por lo que admitió la acusación al considerar que se justifica jurídicamente el enjuiciamiento del mismos por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia mantiene la medida acordada en contra del acusado YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, antes identificado, expone lo siguiente: “Soy Inocente y me quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia, es todo “
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del imputado YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada al imputado YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado YVANGER JOSE PEREZ ASCANIO; titular de la cédula de identidad N° V-21.336.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, QUINTO : SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. ROBBI VELIZ