REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 27 de Noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2017-004282
ASUNTO : JP01-P-2017-004282
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS CARRASQUEL
IMPUTADOS: LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V_17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3°,4° y 9° del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO; Previsto y sancionado en el artículo 56 de la LEY Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
VICTIMAS: BEVERLIS CLAVEL VIDAL DE PUNCHILUPPY y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA N° 03 del Estado GUARICO: Abogado RAFEAL MORENO y LA DEFENSA PRIVADA: Abogs. JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN y LUIS SEGUNDO MARIN
El día 14 de Noviembre de 2017, siendo las 02 : 15 horas de la tarde, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte el Abogado Carlos Escalona, actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra de los imputados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V_17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854, Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3°,4° y 9° del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO; Previsto y sancionado en el artículo 56 de la LEY Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana BEVERLIS CLAVEL VIDAL DE PUNCHILUPPY y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana Abogada Marielbi Terán, en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Fiscal 23° del Ministerio Público Abog. Carlos Carrasquel
, los Imputados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V_17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854, con medida privativa de libertad y sus Defensores
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” quien de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3°,4° y 9° del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO; Previsto y sancionado en el artículo 56 de la LEY Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana BEVERLIS CLAVEL VIDAL DE PUNCHILUPPY y EL ESTADO VENEZOLANO, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, así como los testimoniales, de conformidad con los artículos 338 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, es todo”
A Continuación el Tribunal se le concede la palabra a los ciudadanos, quienes quedan identificados según lo estima el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera : 1.- LUIS JOSE ABAD ALVARADO, de nacionalidad venezolana, nacido Altagracia de Orituco Estado Guárico, en fecha 13-11-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Guárico, hijo de Olga Celina Alvarado (V) y de Rafael José Abad (V) con residencia en Tricentenario I, vereda 22, casa Nº 43, Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad número V-19.461.051, teléfono no tiene, quien seguidamente expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. 2.- SEIJAS PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido San Sebastián de los reyes estado Aragua, en fecha10-07-1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Guárico, hijo de Isadra María Seijas (V) y de Juan Olmedo Jesús (V) con residencia en Zona Industrial Calle Juventud casa S/N, San Sebastián de los Reyes estado Aragua, , titular de la Cédula de Identidad número V-16.804.470, teléfono 0424-2605255, quien seguidamente expuso: “No deseo declarar es todo”. 3.- JOSE LUIS UTRERA SIERRA, de nacionalidad venezolana, nacido Altagracia de Orituco, en fecha 11-01-1987, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Guárico, e Olga De Utrera (V) y de Luís José Utrera (V) con residencia en calle el paraíso, cruce con sucre, y gil pulido, sector los guires, casa Nº 01071, Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad número V-17.583.093, teléfono 0414-4517957, quien seguidamente expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. 4.- CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en el rastro, calabozo, Estado Guárico, en fecha 18-01-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Guárico, hijo de Yeisi Hernández (V) y de Carlos Angulo (V) con residencia en el Sector 12 de Octubre, vereda 25, casa Nº 07, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.222.854, teléfono 0416-2486570, quien seguidamente expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensor Público Abg. Rafael Moreno, quien manifestó lo siguiente : “ Por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecidos para sustenta el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la desestimación de la acusación 313.3º del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento definitivo de la causa 300.4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe los suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de mi defendido, solo hay 15 elementos de convicción y 08 elementos de pruebas, en su intervención no individualizó la conducta desplegada por mi defendido, en el delito que trata imputarle en esta audiencia sólo menciona en el sentido de acusación y no de exculpación sin embargo no menciona con que pretende probar en la etapa de juicio con que demuestra probar, en caso no acoger lo solicitado de la desestimación de acusación, solicito el pase al juicio oral y público, solicitando la desestimación del delito de Agavillamiento puesto que no están los elementos, que hagan presumir que estos imputados hayan estaban en reuniones anteriormente, son funcionarios que estaban de funciones de guardia, de acoger el tribunal lo peticionado, en cuanto a los medios probatorios la defensa lo ratifica todo en cada unas de sus partes, ofrezco como medio probatorio las testimoniales de igual forma esta defensa, Asimismo solicito la revisión de la medida de mi defendido de conformidad con los artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a bien el tribunal considere, en caso negado solicito se ordene la apertura el Juicio Oral y Público, todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN a los fines de realizar los alegatos quien manifestó: “ Ratifico en toda y en cada una de sus partes escrito de contestación presentado en fecha 12/09/2017, asimismo de conformidad 49.1º constitucional, en defensa del ciudadano Pedro José Seijas, 1º opongo la excepciones previstas en el Artículo 28 numeral 4º Literal “E” “E” “I”” en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecidos para sustenta el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal, por una denuncia realizada por la ciudadana BEVERLIS CLAVEL VIDAL DE PUNCHILUPPY el día 07/05/2017, llegó a las 08:00 de la mañana al abasto TODO USO 3000 de su propiedad y para ese momento a las 08 de la mañana se da cuenta que tiene un boquete en la propiedad, observa que fue objeto del delito de hurto y fueron substraídos unos objetos en hurto, según consta en el folio 15 de la pieza 01, ahora bien en este caso en particular rechaza y contradice a la acusación fiscal en virtud que en sus mismo elementos de convicción, 308 Código Orgánico Procesal Penal, tenemos un video filmográfico, de lo cual exculpa a todos los imputados en esta sala, están inserto a los folios 41 al 69 de la pieza 01, fotos impresa de la investigación desarrollada, coherencia técnica experticia, fue un caso muy popular en caso de la masacre de Altamira, de negocios aledaños, se puedo reconocer al ciudadano aquí en este registro filmográfico no observamos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, teniendo todos los recursos necesarios reconocimiento facial y obvio esta prueba fundamental en este causa a los fines de ser reconocidos, en ese registro filmografía, en el folio 59 aparece la 1º aparición desde las 23:00 de la noche al día 06/05 hasta la 06:00 la primera aparición de la patrulla fue a la 05:00 de la mañana, ellos entran y se van del estacionamiento, y en el devenir de las horas a eso de las 11 aparece a dos personas que no están uniformados que pudieran haber cometido el hecho, no tiene los jamones, ni charcutería, ni las piezas de queso ni nada de los que aparecen ahí, luego si aparece una persona distinta a la policía, pasó por el sitio y siguió su trayecto la policía, el Ministerio Público, imputa a estos ciudadanos que andaban en una patrulla número 513 en el primer turno, en el 2º turno tuvieron las personas aquí presente, en el libro de novedades exculpa a estos ciudadanos a esa hora ellos se dirigieron a una calle la Zamora de la población de Altagracia, una persona Richard Hernández fue herida de bala a 05 de la mañana, es allí donde aparece la primera vez la patrulla, y lo trasladan al hospital, es imposible que esta personas hayan estado en ese estacionamiento del abasto antes mencionado, en virtud que primero eran dos funcionarios, y aparece 02 funcionario, en la patrulla numero 513 y en el video aparece una patrulla con el numero 554 y una patrulla que no existe, es por ello que solicito se aparte de la calificación de hurto, ellos estaban en otro lugar, según consta en el libro de novedades, no existe la coherencia del reconocimiento facial, Agavillamiento no coinciden en el tiempo modo y lugar a los cuatro imputados, sólo en el video se observa a dos personas, asimismo los elementos incautados hoy en día tienen un valor, de 49.000 millones de bolívares, tampoco en la patrulla que no fue captada en el registro filmográfico, no se observa a las persona que vengan con peso o con peso o algún material, cargando con alguno de los elementos del folio 15, se desestime la acusación fiscal, que incautaron no incautaron anda, el registro de video, el DVR, es el único interés que los exculpa de toda responsabilidad penal, 2017-3439 sobreseyó la causa por el delito hurto calificado Miguel Caseres Y Cesar Acosta, donde sucedió las misma circunstancias, se declaró con lugar la excepciones opuestas propuesta por el ciudadano Miguel Caseres, como lo hizo el tribunal 04 de control igualmente invoco el dure lex sep lex se le se, la ley es dura pero es la ley, invoco bonus fomus juris el derecho bien amparado no hay la congruencia al tipo penal y de los hechos que plantea el Ministerio Público, solicito se declare con lugar la excepciones opuestas, sean admitidas la comunidad de prueba que fue ofertada por esta defensa, como las testimoniales, solicito sean acordadas todas las peticiones, y solicito una medida menos gravosa, como cautelares del artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han variado las circunstancias de los hechos investigados por el Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. LUIS SEGUNDO MARIN, a los fines de plantar los alegatos quien manifestó: “buenas tardes, yo voy a ratificar todo lo planteado por el doctor Rabel Álvarez en todo su extensión y todo lo dicho por el colega Abg. Rabel Moreno, es todo.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación de los imputados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V_17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V_17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854,por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3°,4° y 9° del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO; Previsto y sancionado en el artículo 56 de la LEY Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana BEVERLIS CLAVEL VIDAL DE PUNCHILUPPY y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y las Testimoniales Presentadas por la Defensa, y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que los acusados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V_17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854, antes identificados, expone cada uno por separado lo siguiente: “Soy inocente y me quiero ir a juicio, para demostrar mi inocencia “
. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V-17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854,por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3°,4° y 9° del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO; Previsto y sancionado en el artículo 56 de la LEY Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana BEVERLIS CLAVEL VIDAL DE PUNCHILUPPY y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V-17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854,por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3°,4° y 9° del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO; Previsto y sancionado en el artículo 56 de la LEY Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana BEVERLIS CLAVEL VIDAL DE PUNCHILUPPY y EL ESTADO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las testimoniales Ofrecidas por la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de Libertad para garantizar las resultas del Proceso en contra de los imputados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V-17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados LUIS JOSE ABAD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.461.051, PEDRO JOSE SEIJAS; titular de la cédula de identidad N° V-16.804.470, JOSE LUIS UTRERA SIERRA; titular de la cédula de identidad N° V-17.583.093, y CARLOS ENRIQUE ANGULO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° V-19.222.854,por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3°,4° y 9° del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO; Previsto y sancionado en el artículo 56 de la LEY Contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana BEVERLIS CLAVEL VIDAL DE PUNCHILUPPY y EL ESTADO. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABOG. ROBBI VELIZ