REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2017-0008976
ASUNTO : JP01-P-2017-0008976
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. YULLY PAZ, Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADOS: VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410, HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084, LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327
DELITO: TRATO CRUEL; Previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes.
DEFENSORA PUBLICA KARELYS RODRIGUEZ y ABOGADO PRIVADO CESAR ADARME
VICTIMA: JACKSON OJEDA
Visto que en fecha 18 de Noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327, Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, en relación a las Medidas Restrictivas de Libertad en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 19-02-1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de RORAIMA LAYA (V) y MANUEL VERA (v)
HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084 venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 26-12-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Petra P. Mireles (V) y José R. Hernández (v)
LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 15-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Migdalia Fajardo (V) y Jesús Lorca
MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17-10-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de CARMEN FLORES (V) y EUCLIDES VELASQUEZ (F),
BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327 venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 06-11-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de María Flores (V) y José Briceño (v),
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “…quien luego de haber realizado su exposición en los términos señalados en el escrito presentado ante este despacho conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen al presente acto, (relación clara, precisa y circunstanciada), en atención a los principios de oralidad e inmediación que rige el proceso penal venezolano, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo que solicitó sea Ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA de la libertad en contra de los ciudadanos: VERA JORGE, HERNÁNDEZ JOSÉ, LORCA JOSÉ, MAYERLIN VELÁSQUEZ, y BRICEÑO EDUARDO, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º; parágrafo primero y ordinales 2º, 3º y 5° del Artículo 237; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 ordinales de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar la Tortura Y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano: JACKSON OJEDA, solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO LEGÍTIMA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto el expediente original constante de Veinte Cuatro (24) folios útiles, por último solicito sean remitas las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 18º del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo con relación a los ciudadanos VERA JORGE, HERNÁNDEZ JOSÉ, LORCA JOSÉ, MAYERLIN VELÁSQUEZ, y BRICEÑO EDUARDO, asimismo copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Juez le Toma el Juramento de Rigor al Ciudadano Jackson Ojeda Presente en la sala, y quien manifestó lo siguiente : “ es el caso que en fecha: 10/10/2017, me trasladaba hacia mi residencia la cual está ubicada en la Urb. Tropical 2, de la Av. Miranda a una cuadra de la Zona Policial Nº 1, en ese momento me trasladaba de un vehículo moto de mi propiedad con mi hijastro de nombre Luís E. Peña Quiroz, cuando procedemos a guardar la referida moto la cual tengo eventualmente hacerlo depósito de agua, donde se encuentran las bombas de agua del edificio, al detenerme que queda en la parte transversal del Edif. para abrir la reja, que ingreso a dicho depósito, me percato de una figura humana, que emerge de tras de un vehículo de color rojo marca swift, que está accidentado dentro del Edif. Donde resido, dicho sujeto , tapaba su rostro con lo que parecía ser una franela, en su mano derecha portaba un arma blanca, tipo cuchillo, dicho sujeto con voz ronca me manifiesta alto ahí, con actitud amenazante hacia mi persona, es cuando me doy cuenta que el sujeto viene hacia a mí, yo portaba en mi mano izquierda un casco de seguridad, el cual procedo lanzárselo y al mismo tiempo corro en sentido contrario hacia el sujeto, es ahí cuando me doy cuenta prende veloz huída sentido la av. Miranda, le indico a mi acompañante, que lo siguiéramos para ver a donde huía ya que presumía que el mismo no era de la comunidad por la dirección que tomo al huir, efectivamente logramos seguirlo una vez cuando el sujeto se percata que lo seguimos, emprende huida por la av. Miranda nueva, sentido hacia el coordinación Nº 1 del estado Guárico ubicado en la av. Miranda, es donde observo que el sujeto que pretendía agredirme o despojarme de mi pertenencia ingresa dentro del recinto policial antes identificado, es ahí cuando procedo a dejar mi moto en toda la entrada del Centro de Coordinación nº 1, ya que vi que ahí ingresó el mismo sujeto que quería agredirme o robarme, una vez dentro de las instalaciones de ese cuerpo policial, fui atendido , por un funcionario de nombre Eduardo José Briceño, Manifestándole la situación que me había pasado, y a su vez pude percatarme de que el sujeto que pretendió despojarme de mi pertenencia o de agredirme se encontraba sentado en una silla de madera o de paleta ubicada dentro del Comando policial , igualmente me pude percatar de que el referido agresor ya se encontraba con su rostro visible y sin ningún cuchillo alguno, seguidamente le solicito el apoyo al funcionario Briceño a los fines , de que realizaríamos un recorrido por la zona donde ocurrieron los hechos, a los fines de poder localizar el arma blanca tipo cuchillo que poseía el agresor, indicándome el funcionario Briceño su negativa a mi solicitud, motivado a que él conoce al presunto agresor, que él era un piedrero, y que estaba loco, seguidamente le manifiesto que yo como supuesta víctima por parte de ese agresor, estaba en su deber de realizar las diligencia necesarias a los fines de yo poder ejercer mi derecho a denunciar lo que me había ocurrido asimismo, con tono burlista y con risa, me dice que yo estaba loco que no le tenía que decir los que él tenía que hacer, seguidamente insisto y le manifiesto que nunca era mi intensión de lo que debía hacer pero que si conocía cuales eran mis derechos y que además esa era su obligación ya que ellos eran los funcionarios actuantes para realizar la aprehensión y que él no era competente para determinar si la persona estaba acta o no para ser `puesto a la orden de la justicia nuevamente con risa y tono burlista y de manera amenazante le indica al funcionario Velásquez Mayerlin ,este tá loco este se fumo una limpia aquí en esta vaina mando soy yo, y vamos hacer una vaina manifestando el funcionario Briceño de manera de seguir privando mi derecho de realizar la denuncia manifiesta yo te lo voy a presentar pero presento tu moto y la dejo a la orden del MP, es allí cuando le indico a funcionario . Briceño que no hay motivo para que la moto quedara bajo la investigación por cuanto tengo la posesión legitima e ininterrumpida de ese bien inmueble que poseo, y que igualmente en ningún momento le indiqué de qué tipo de bien pretendía el agresor de despojarme ya que no sabía si el agresor quería hacerme daño o quitarme mis bienes , obteniendo como respuesta por partes del funcionario lo siguiente, chamo tú sabes cómo es la vaina, en esta guevoná mando yo, y te me vas de esta mierda, palabras estas acompañadas de empujones, que me llevaron fuera del recinto policial nº 1 de esta ciudad, es cuando le manifiesto igualmente, al día siguiente 11/10/2017, en horas de la mañana me trasladaría a la comandancia general , a manifestarle al director lo sucedido, y la agresión y la omisión por parte de este funcionario de la cual fui víctima procedo a montarme a mi moto en compañía de mi hijastro antes identificado , en el momento cuando me encontraba ya para cruzar la segunda isla de la av. De la Miranda nueva en frente de esa coord. Policial, es cuando recibo un fuerte golpe a la altura de la nuca lo cual origino, mi caída al piso junto con la moto que poseía y mi acompañante en la cual dicho vehículo aun presente los daños ocasionados es importante destacar que mi motos esta en excelentes condiciones nueva, y se puede evidenciar los daños ocasionados, seguidamente el funcionario. Briceño, en compañía de 3 funcionarios masculinos y una femenina, de nombre José Hernández, Lorca José, vera Jorge y Velásquez Mayerlin, con golpes y patadas me pegan contra la pared que esta a escasos metros de donde me propusieron los golpes específicamente en el pared del Liceo Cabrera Amalo, continuando con sus agresiones de los referidos ciudadanos el ciudadano Briceño juntos con los otros me doblan la manos a tras el funcionario Briceño manifestándome. Con insultos y groserías acompañados de los golpes, me manifiestan ya tu vas a ver quién es el que manda, procediendo en funcionario Briceño amarrarme, con una cuerda tipo mecate, es allí, cuando se me acerca mi hijastro llorando y asustado y le indicio que por favor se vaya a la casa, y que no llamara a mis padres para contarle lo sucedido, manifestación que le hice motivado a que mi padres son mayores y están enfermos , que buscara la manera de comunicarse con mi hermano que esta se dirigiera a la coordinación policial nº 1, EN ESE MOEMTNO lo antes narrado proceden arrástrame colgado por la muñecas, derribándome al piso y fui arrastrado algunos metros, posteriormente logre pararme y me introducen hasta las instalaciones de la división de investigaciones penales del Cuerpo de Coord. Nº 1, quedando ahí con el funcionario Eduardo Briceño y la funcionario Velásquez Mayerlin, seguidamente la funcionario Velásquez Mayerlin cierra la puerta que da accesos a ese cuerpo acción que realiza a petición de Eduardo Briceño, seguidamente cuando me manifiesta el funcionario Eduardo Briceño me dice, te lo dije marisquito ya vas a ver quién es el que manda aquí”, procede a quitarse la camisa, saca de su cintura una pistola de color negro, y con pistola en mano maldiciéndome y diciéndome groserías procede a colocar la pistola en el escritorio se quita la correa de tipo militar, y procede amarrar mis muñecas por 2da ves, me propina unos golpes, y se introduce hacia una puerta de color negro ubicada a mano derecha. De la oficina y saca a relucir un bate de aluminio forrado de un material Tipo goma espuma, con el cual me golpeo salvaje y vil mente muchísimas oportunidades dándome patadas y cachetadas y ordenándome, que me sentara en una silla plástica de color rojo que se encontraba en esa oficina, en donde le indico que no me puedo sentar motivado a los golpes que había recibido y por la manera que me habían amarrado, que me imposibilitaba sentarme, repuesta está dada por mí que aumento la furia del funcionario Eduardo Briceño , el cual continuo golpeándome, horas más tarde se presenta mi hermano francisco Ojeda, a lugar de los hechos toca la puerta y la funcionario Velásquez abre la puerta y le indica a mi hermano que paso blue que haces por ahí y blue es el apodo de mi hermano, en ese momento mi hermano al verme amarrado procede abrir la puerta y pasar al interior a la oficina diciéndole a Briceño tu si eres arrecho , lo vas meter preso y lo vas a joder, mi hermano le indica que yo soy su hermano, y que por favor me soltara, es donde Briceño le solicita a la funcionaria Mayerlin que busque las llaves de las esposas para soltarme, es allí cuando le digo a mi hermano que yo no tenía esposa que estaba amarrado con la correa del funcionario Briceño y con un mecate, mi hermano me pregunta quien me había amarrado, yo le dije que fue Briceño que estaba sin camisa con bate en mano y mi hermano procede a manifestarle que llave de esposas vas a buscar si tú mismo lo amarraste, en tal sentido el funcionario Briceño le dice a mi hermano, si te da la gana lo sueltas tu, acto seguido el funcionario Briceño y Mayerlin me dejan solo con mi hermano y mi hermano me indica que si me decían algo o me hacían algo que él ya venia que iba a llamar al director, Una vez que mi hermano se retira de la oficina, procede los funcionarios Briceño y Velásquez a ingresar a esta, Briceño me manifiesta vamos a ver si tu hermano te va a salvar marisquito, es allí cuando precede a llamar a la fiscalía del MP manifestándole que se encontraba una persona en avanzado estado de ebriedad y que golpeo a los funcionarios y acabo la oficina, obteniendo respuesta de esa fiscalía la cual en ese momento no pude determinar y que por Briceño que me encontraba privado de libertad y que estaba echado palante y que él era autónomo y que ese peo lo frentearía el, trato de tomar una declaración lo cual le indique en varias oportunidades que me apegaba al art. 49. 5 del CRBV, el cual me daba el derecho de no hacerlo, es ahí cuando me manifiesta donde se encuentra todos los privados de libertad, es importante mencionar que a revisión corporal me la hizo Briceño y sacando todas mis prestancia a la funcionaria Velásquez para que tomara mis datos, y manifiesta lo siguientes al percatarle que en mi porta credencia yo poseo mi inpre de abogado y el mismo manifiesta mira este mariquito es abogado, ya tu vas a ver lo que yo hago con los abogados y le dice a la funcionaria que una vez dejo ir a un Abg. Guevon que se quiso poner cómico con él y el abogado, Le había echado paja, seguí procedió Briceño aun sabiendo y tendiendo conocimiento al organismo al cual represente dignamente fui introducido con toda la población penal que está en calidad de depósito o procesado en sus distintas condiciones sin importarle a este que aun sabiendo que mi hermano era policía me introdujo hasta ahí, situaciones esta que temí por mi vida, es ahí llega un funcionario q estaba de guardia de apellido corrales, a un funcionario, de estatura mediana, color de piel de tez morena que portaba una escopeta el cual estaba a cargo del reten, le dice que hace ese chamo ahí, y le mismo manifiesta que estaba detenido, corrales le solicito a través de una orden saca a este chamo inmediatamente de ahí , este chamo es funcionario es funcionario y que si la población se entere que es hermano de un policía lo van a matar, cabe destacar que dicha conversación pude presenciarla y oírla, en el momento que el funcionario corrales, se acerca por una de los barras laterales y le indica mi presencia al funcionario . Lo antes narrado, no bastando con ello luego que fui trasladado, a la oficina de Medicatura forense de esta ciudad, cuando estaba en la sillas externas fui víctima de amenazas burlas groserías y todo tipo de humillación a mi dignidad humana asimismo como amenaza hacia mi persona por estos funcionarios, una vez que me trasladan a las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, es cuando me entero de que me había precalificados los supuestos delitos de resistencia a la autoridad ultraje al funcionario Briceño y lesiones ocasionadas a l funcionario Eduardo Briceño, es de suma importancia manifestar lo dicho en las actas por el referido funcionario . Por cuanto el Tribunal municipal Desvirtuó los supuestos delitos de ultraje y resistencia otorgando me una menú. Sustitutiva de libertad y dejando atento al proceso motivado que existía en auto una Medicatura forense donde yo supuestamente lo agredí para finalizar quiero dejar claro bajo juramento y me someto a todas las pruebas pertinente que el honorable juez dicte realizar que jamás he agredido ni física al funcionario Briceño ni a ningún otro funcionario, es todo.
Acto seguido el Juez se dirigió a los imputados y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrían abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su personas, así cómo solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuestos del precepto constitucional, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, Concediéndosele la palabra al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 19-02-1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de RORAIMA LAYA (V) y MANUEL VERA (v), residenciado en el Sombrero Mun Mellado URB. EL TURPIAL CALLE Nº 3, CASA Nº 3752, Estado Guárico, 0424-340.60.03. Seguidamente expone: “para el día 10 de octubre del 2017, nos encontrábamos en la unidad URP-476, al mando del Of. Jefe Hernández José conducida por el Ofic. Vera Jorge y acompañado por Lorca José, realizando el 11er turno de patrullaje, comprendido desde las 8 pm hasta la madrugada del siguiente día, realizando patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad recibí una llamada telefónica aprox. 11:40 por parte del Oficial agregado Briceño Eduardo para que le hiciera el favor de trasladarlo a su residencia, le informe que se mantuviera en línea para notificarle al comandante de la unidad, oficial jefe Hernández José efectivamente me dijo q si, se le informo al Oficial que si lo íbamos a buscar en el centro de Coord. Nº y que se mantuviera afuera de las instalaciones posteriormente, nos trasladamos al centro de coord. Policial nº 1, llegando aproximadamente. A las 12:10 de la madrugada, encontrándonos con un ciudadano vociferando palabras obscenas y manoteando encontraba del oficial agregado Briceño, desistimos de la unidad, cuando el oficial agregado Briceño toma de las manos al ciudadano que se encuentra vociferando palabras obscenas el ciudadano JACKSON OJEDA que para el momento desconocíamos su identidad, el mismo resiste de la detención logrando caer al suelo, en conjunto del oficial agregado Briceño, donde el mismo oficial logra la detención del mismo logrando esposarlo, y le dice que se encuentra detenido, lo mismo se levanta, y el precitado ciudadano, sigue vociferando en voz alta, que todos los funcionarios que nos encontrábamos para el momento, nos iba a detener el día de mañana, ya que el mismo tenía mucho poder, e influencia acá en el circuito judicial por ser abogado, que no iba a descansar hasta vernos preso, que todos éramos unas mariquitas y unos pela bola”, es todo.-
Procedió la fiscalía a realizar preguntas:
P: ¿Sr recuerda la hora de la llamada?
R: 11:40 p.m.
P: ¿a qué distancia se encontraba al momento de la llamada?
R: en la plaza los samanes y luego hicimos un recorrido y luego fuimos a zona 1
P: ¿Cuándo llega a Zona Policial nº 1 donde ve al Ciudadano vociferando?
R: El Se Encontraba en la Parte de Afuera, justamente frente de la venta de chawuarma, y ahí estaba vociferando grosería, y estaba manoteando y gritando y caen al suelo realizan la detención, y es ahí donde manifiesta que no se va a la residencia por que va levantar las actuaciones de la detención.
P: ¿Cómo logra ver la Agresión?
Cuando nos bajamos de la unidad, vimos la discusión y vi los manotazos
¿Usted vio que lo golpeo?
R: NO yo no vi que le pego solo lo manoteaba
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Nº 3:
Cual era tu situación de ese momento?
R: El Conductor de la Unidad
¿Quién era el Comandante de la Unidad?
R: Hernández José Oficial Jefe
P: ¿Quiénes realizaban el patrullaje?
R: Los Funcionarios antes mencionados Ofic.: Hernández José y Lorca Primer Turno de Patrullaje
P: ¿En este momento llegas a ver la funcionaria Mayerlin?
R: Si estaba de guardia ella estaba en un lado tratando de controlar la situación, diciendo le al funcionario que le calmara que con actitud agresiva no se solucionaba la cosa
P: ¿Cuando refieres que se acercaban a los funcionarios internos quienes te referías?
R: estaba Jefe de los Servicios Arreazas Carlos y La Supervisor Jefe Lilian Farjan era la 2da al mando del Zona Policial nº 1
P: ¿Llego a bajarse de la unidad?
R: si los tres nos bajamos
Acto seguido, se saca de la sala y entra el siguiente quien se identifico de la manera siguiente: HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084 venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 26-12-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Petra P. Mireles (V) y josa R. Hernández (v), residenciado en el sector las minas calle el mamón, calle el Mamón, casa Sin Numero, a dos cuadras de la escuela, Estado Guárico, Numero 0416-740.11.56, Seguidamente expone: “ Bueno, encontrándome en la unidad de patrullaje 476 de Zona 1, recibimos una llamada del Oficial Briceño la recibe el Oficial que estaba de chofer y le dice que si le podíamos hacer el favor de llevarlo a su residencia, donde se encuentra un ciudadano alterado vociferando grosería y estaba manoteando y en voz alta , y el oficial Briceño manifiesta que ya no iría a su residencia por que iba a realizar esa aprehensión y luego nos dice a nosotros retírense por que ahora tengo un procedimiento que hacer, el ciudadano manifestó : que nosotros no sabíamos quién era el y que nos iba ver preso a todos, luego de eso nos retiramos a las labores de patrullaje, ”
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 18 del MP:
P: ¿Nos Podría a qué hora empieza o a qué hora termina la guardia?
R: Específicamente mi turno culmina a la 2 a.m.
P: ¿en qué momento especifico estaban cuando recibieron la llamada?
R: no recuerdo específicamente
P: ¿Usted es de aquí de san Juan de los morros?
R: no yo soy de la vía san Juan de los morros no soy de aquí
P: ¿Cuándo usted llega al lugar de los hechos donde estaban ustedes?
R: estábamos donde se encuentra la entrega de comidas en zona º1
P: ¿usted que hizo?
R: yo no me baje porque ya la situación estaba controlaba
P: ¿Cómo sabe usted que la situación estaba controlaba?
R: Desconozco solo que cuando le dijimos si lo llevábamos estaba diciendo que estaba
Se le concedió el derecho de palabra al a Defensora Pública:
P: ¿Usted comandaba la comisión?
R: Cierto
P: ¿Una vez que están en el lugar quienes estaban?
R: estaba la Superioridad, el jefe de Comando Supervisor Jefe Arreaza Carlos y la Supervisora Miriam Farjan y los Funcionarios que se encuentran en servició interno del Servicio
P: ¿Posterior a que se percatan de esa situación?
R: No, como es un procedimiento nos retiramos a la labor de patrullaje
P: ¿Quiénes se retiran en comisión?
R: Oficial Vera Jorge, Lorca José y mi persona Hernández José
P: ¿Usted llego a participar en la aprehensión de esa perdona?
R: en ningún momento
P: ¿Usted llego a observar que funcionario realizó la aprensión?
R: la Aprehensión la hace al Oficial Briceño
P: ¿Usted llego observa hacia donde fue ingresado el ciudadano aprendido?
R: si fue ingresado al interior de del Comando
P: ¿Cómo se entera que tienes ustedes una orden de aprehensión?
R: Recibimos una llamada del oficial Vera Jorge que tenemos una orden de aprehensión y yo les menciono que vamos al comando a ponernos a derecho con respecto al caso
P: ¿te indican el por qué se motivo la orden?
R: en ningún momento, nos fuimos con el comandante general y el nos solicito el armamento y luego nos aprendieron
P: ¿?
R: la entrevista es referente a que nos trasladamos al lugar y la superioridad estaba en el lugar y nos preguntaron
La Fiscal solicita el derecho hacer una pregunta y el tribunal se la concede:
P: ¿Usted dice a que ya estaban consciente de eso, a que se refiere?
R: no, yo me refiero es que el comandante nos dice que nos pongamos a derecho y nos pide el armamento y nos quedamos en el comando a dentro, es todo”. Acto seguido, se saca de la sala y entra el siguiente quien se identifico de la manera siguiente: LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 15-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Migdalia Fajardo (V) y Jesús Lorca (v), residenciado en el Urb. Altamira casa Nº 25, de esta ciudad, Numero de teléfono: 0414-459.79.57 Seguidamente expone: “ El día 10/10/2017, nos encontramos en la patrulla 476 , el funcionario Hernández José que era el comandante en ese momento como a las 11 p.m. nos encontramos de patrullaje y el oficial que manejaba recibió una llamada el oficial Briceño para ver si podíamos llevarlo a su residencia seguidamente el oficial le dijo que si , luego realizamos una patrullaje y luego nos dirigimos al centro de coordinación y es ahí donde pudimos visualizar una situación irregular donde un ciudadano donde ellos estaban discutiendo y luego el funcionario Briceño lo toma por el brazo y luego el funcionario nos indica que nos retiremos porque ya no se iría porque tenía que realizar una aprehensión ”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del M.P:
P: ¿nos puede indicar específicamente al momento de recibir la llamada?
R: en la plaza los samanes
P: ¿a qué hora?
R: como a las 11p.m.
P: ¿y como a qué hora se van al comando?
R: como a las 12:10 p.m.
P: ¿dice usted que hay una situación irregular a que se refiere?
R: bueno vimos un ciudadano con actitud agresiva, y un ciudadano manoteando y vociferando palabras obscenas
P: ¿y desde donde usted estaba no se veía lo que sucedía?
R: si nos bajamos ya lo estaban aprendiendo
P:¿?
R: el oficial y el ciudadano se cayeron al suelo al momento del percance
P: ¿usted vio el percance, percibió usted si estaba bajo bebidas alcohólicas?
R: si pegaba el olor que estaba tomando
P: ¿posteriormente que hizo usted?
R: no yo no regrese, y luego nos llaman como a las 12 y 40 y a las 2 a.m. fue que no realizaron la entrevista
Se le concedió el derecho de palabra al a Defensora Privada:
P: ¿A qué hora te enteraste del problema?
R: 12:10 a.m.
P: ¿Cómo te enteraste tú que tenía una orden?
R: porque el funcionario vera nos dijo
P: ¿tú participaste en la detención?
R: no, yo solo me dirigí por que recibimos una llamada porque íbamos a llevar a Briceño a su casa
P: ¿Cuándo usted llego a la Coordinación policial ya el procedimiento estaba realizado ya el funcionario Briceño había realizado la detención?
R: Si ya se había realizado
, eso es todo. Acto seguido, se saca de la sala y entra el siguiente quien se identifico de la manera siguiente: MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17-10-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de CARMEN FLORES (V) y EUCLIDES VELASQUEZ (F), residenciado en el Sector Barrio vista el morro, calle 5, casa Nº 200, de esta ciudad, Numero de teléfono: 0412-370.70.54 (propio) Seguidamente expone: “ buenas tardes, este yo me encontraba en la coordinación policial Nº 1 y el funcionario Briceño , realizó una llamada, para que nos vinieran a buscar, y es cuando el ciudadano Ojeda estaba alterado diciendo que le tomaran mi denuncia que me iban robar mi moto y estaba tomado y estaba grosero y luego decía que si no me toman mi denuncia yo voy hablar con el comandante general diciendo que él conocía el todo el circuito y si no toman mi denuncia voy a meterlo preso a todos y es cuando el funcionario Briceño le dijo que estaba detenido y es cuando se puso más alterado”, es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del M.P.:
P: ¿donde se encontraba específicamente al momento de sucedió el hecho?
R: en los servició la puerta estaba abierta y el entro
P: ¿al momento que el entra que le manifiesta a ustedes?
R: él en si en cuanto el llego el oficial Briceño le dice que le tome la denuncia, estaba la jefa del comando y el jefe de los servicios
P: ¿y por qué no le tomaban la denuncia?
R: porque estaba en estado de ebriedad
P: ¿en qué parte del procedimiento les indica que por estado de ebriedad no le pueden tomar la denuncia?
R: nosotros solo queríamos que se calmara,
P: ¿Qué paso después que no le tomaron la denuncia?
R: el empezó con grosería que tomo lo denuncia que todos iban a saber quién es el
P: ¿en qué momento se sale del comando?
R: creo que no se me explicar, cuando el llega yo párale no existí
P: ¿en qué lugar le realizaron la aprensión?
R: mi compañero le realiza la aprehensión
P: ¿Cómo realizan la detención?
R: se cayeron al suelo y fue ahí donde lo detuvieron
P: ¿a qué hora el funcionario que realizaron la llamada?
R: 12.10 más o menos
P: ¿y en ese tiempo donde estaba usted?
R: yo le dije a él para tomar sus datos filiatorios yo trate de hablar con él y el no respondió ninguna pregunta
P: ¿le notifico al superior?
R: luego de la aprensión, eso fue rapidito todo fue rápido
P: ¿nos puede indicar la hora?
R: no paso mucho tiempo fue ahí mismo
Se le concedió el derecho de palabra al a Defensora Pública:
P: ¿una vez que estamos ahí dentro en la coordinación estaba tú ahí?
R: la puerta nunca estaba cerrada y la oficial Miriam fajardo siempre estuvo ahí
P: ¿Cómo era la actitud del ciudadano dentro de la coordinación?
R: siempre agresivo
P: ¿su persona mantuvo ahí o colaborar al momento que el ciudadano estaba ahí en la aprensión de la victima?
R: no, no estaba
P: ¿existe algún instrumento con goma dentro de la policía?
R: no jamás lo he visto
P: ¿ah visto usted algún instrumento de tortura?
R: no nunca lo he visto
P: ¿estaba usted cuando llego el hermano?
R: si yo estaba ahí la puerta estaba abierta y el hermano le dice tu todo el tiempo cada vez que tomas te pones así
P: ¿Cuándo llega el funcionario Ojeda ustedes desconocían que era hermano del policía?
R: Si nosotros sabíamos eso
P: ¿usted sabía que él era funcionario del poder judicial?
R: si
P: ¿usted llego a ver si el hermano de la victima tuvo comunicación?
R: si cuando estaban solos
P: ¿practican la detención?
R: no jamás ni lo toque
. Es todo. se saca de la sala y entra el siguiente quien se identifico de la manera siguiente BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327 venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 06-11-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de María Flores (V) y José Briceño (v), Seguidamente expone: “ Bueno buenas tardes lo que sucedió que el 10/10/2017, como a las 11:40 estaba en labores de guardia a esa hora realice una llamada telefónica para que se trasladara hacia el comando y me prestara la colaboración de llevarme a la residencia y es ahí en el área de oficialía de información en compañía de la oficial Mirian y el supervisor Carlos arreaza cuando de manera espontánea se presenta un ciudadano de manera alterada y dice sí o no, y yo le digo que si , y él dice que de manera alterada que me tome la denuncia y cuando dice que, de manera alterada que le tome la denuncia que el savia sus derecho pero bueno mano desiste de tu actitud y de verdad, deja la actitud, y yo redigo pero bueno amigo con esa actitud yo no voy a tomarte la denuncia y el manifiesta , pero bueno mamaguevo tú crees que yo no sé cómo se manejan las cosas aquí yo no voy a dejar mi moto por que se que me van a desvalijar mi moto, y luego yo le digo que con esa actitud no le iba tomar la denuncia y en el momento que le digo eso se altero mas y es cuando le digo que estaba detenido y se pone peor, y me dice que bueno mamaguevo tú no sabes quién soy yo , y ahora no sabes en que peo te metiste por que usted no sabe toda la influencia que yo tengo yo conozco todos en el circuito judicial, bueno procedo la detención del ciudadano, y le digo a los funcionarios que ya no me voy por qué debo realizar este procedimiento, luego llamo a la fiscal porque tengo que realizar el procediendo y le notifico eran como las 00:15 min de la mañana, posterior a eso el ciudadano se queda dentro de mi oficina se queda de pie, viene el supervisor, yo no me voy a sentar porque yo me apego al precepto constitucional y que yo no obedecía a ningún policía mamaguevo, y el solo decía que él se apegaba al precepto constitucional y no respondió a ningún pregunta y luego me traslado y se los dejo al muchacho del reten porque yo no puedo ingresar a esa área, que sucede aquí que al día siguiente en la mañana en horas de la mañana como a las 9 a.m. los mismo funcionarios me presionan por que en funcionario Gaspar me están presionando por ese procedimiento y hermano tu me vas a perdonar pero yo estoy dentro del lapso del procedimiento, al momento que yo lo llevo para la Medicatura forense un funcionario me dice que no lo espose y yo le digo , ya va como me dices tú que por qué no lo espose, cuando el procedimiento me dice que yo debo esposarlo por seguridad y el funcionario porque me dijo que si era necesario el lo llevaba en su camioneta personal y tanto es así que cuando empiezo a ver que todos me llamaban para el procedimiento
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del M.P.:
P: ¿A qué hora se encontraba se servicio?
R: mi horario es 5 días continuos de trabajo y 5 días de descanso
P: ¿usted dijo que realizo una llamada para que lo llevaran a su residencia?
R: aproximadamente. 11:40 o 11:50 Pm
P: ¿Dónde estaba usted?
R: en la oficialía de Guardia en compañía del Supe jefe Mirian y oficial Mayerlin
P: ¿dónde estaba ubicada?
R: en la Segunda Puerta de la oficialía
P: ¿el entro a la oficialía?
R: no. Yo le abrí para que el llego alterado y quería poner una denuncia, y el problemas era por el trato y lo alterado que estaba
P: ¿?
R su manera de expresar no era la correcta
P: ¿no pudo usted que estaba alterado por lo sucedido?
R: no, el estaba bastante ebrio
P: ¿Cuándo decide aprenderlo?
R: luego que le dije que dejara de espesarse hacia mí de manera agresiva
P: ¿y la manifiesta que le sucedió?
R: él decía que le iban a robar su moto y yo le digo a él que para tomar la denuncia que había que dejar la moto
P: ¿usted porque lo aprehende?
R: yo decido aprehéndelo cuando él me dijo, mañana eres mío mamaguevo, y es cuando lo someto para aprenderlo en la parte de afuera
P: ¿en qué parte decide aprenderlo?
R: en la parte de afuera debajo de un techito que está en la comandancia
P: ¿Cuándo realiza la prensión nos podría describir la oficina por favor?
R: es cuadrada, tiene objeto de resguardo, escritorio donde se toman las denuncias
P: ¿Dónde estaba Mayerlin en ese momento?
R: ella estaba con la coord. Farjan y yo estaba afuera
P: ¿se mantuvo de manera agresiva el ciudadano?
R: si, el seguía vociferando palabra y tal era su actitud que solo respondía que se apegaba al precepto constitucional
P: ¿sabía usted que él era hermano de un policía?
R: no lo sabia
P: ¿llegó el hermano a la oficina?
R: si llego su hermano, y yo afuera hablo con su hermano y yo nunca estuve dentro de la oficina cuando hablo con el funcionario que le dicen blu y le dije disculpa yo no sabía que era su hermano
P: ¿nombre del funcionario que le realizó llamada que de la fiscalía 18 y superior lo estaban presionando?
R: Carlos Torres en mismo día en horas de las mañana
P: ¿a qué hora lo llevan a reseñar?
R: como a las 9 o 10 de la mañana, yo fui hacerle la reseña más o menos a esa hora
Se le concedió el derecho de palabra al a Defensora Pública:
P: ¿?
R: es totalmente falso porque, es que él nunca tuvo en compañía de mi persona o de Mayerlin solo siempre estuvo Mirian y el supervisor arreaza
P: ¿en qué tiempo llega el funcionario Ojeda al lugar?
R: cuando yo hablo con blue, que llame a la fiscal que cuando realice la minuta no le podía decir un tiempo determinado
P: ¿el estaba solo?
R: cuando yo le digo que se quede tranquilo, se acerco otra persona le decía quédate quieto vale, no sé si era su hijo
P: ¿había la presencia de otra persona?
R: no ajena a la institución, solo funcionarios policiales, el único que llego fue el hermano de el
P: ¿cómo te enteras que tenías una orden de aprensión?
R: porque el director de la policía llamo al director de la coordinación, lo llamo y le expreso que había unas boletas en contra de nosotros
P: ¿dónde estabas en ese momento?
R: iba hablar con el jefe de la policía por que iba solicitar mi trasferencia
P: ¿supiste de que delito te estaban solicitando?
R: no, no decía ningún delito solo nos dijeron que estábamos solicitados
P: ¿Cuándo lo tomas de la mano por la actitud agresiva como es la situación?
R: se resiste al arresto, forcejeamos y tuvimos que hacer el uso de la fuerza por que tuvimos que realizar una técnica de espesamiento
P: ¿estaban los jefes de comando al momento de la aprensión?
R: si estaban los jefes por la palabras que el usaba
P: ¿lo decía solo contra tu persona o contra todos?
R: al principio solo se refería a mí y luego de esposado decía que irían todos presos por qué no sabíamos qué tipo de influencia tenía él como funcionario
P: ¿en relación a la aprehensión ustedes amenazaban al ciudadano detenido?
R: Nunca, como profesional con 12 años de servicio tengo la tolerante en mi servicio, pero sin embargo hay un momento que se deben tomar acciones para aprenderlo
P: ¿Usted sabia quien era el ciudadano detenido?
R: yo soy abogado mamaguevo tú no sabes quién soy yo trabajo en el circuito judicial tú no sabes quién soy yo. Es Todo “
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expresó lo siguiente: “ Bueno en relación a Jorge vera José Hernández, en este momento porque estamos en circunstancia antagónicas distintas, una narración precisada lo que son las circunstancia y de los argumentos esgrimidos para mi defendidos, siendo cooperadores inmediatos se desprendes de los funcionarios a los funcionarios que se encontraban en labores de patrullajes y es allí cuando el ciudadano victima de autos a palabras de mi defendido el cual fue puesto a derecho por el tribunal municipal, es porque considero elementos suficiente y participación en lo que corresponde en la participación de los , ciertamente antes la posibilidad de la cual pues la víctima fue objeto como lo manifestó en esta sala, el juzgador realiza un dictamen con Medicatura como con resultados distintos, por tratarse a un funcionario distinto al que el que corresponde al senamed de Aragua o al de Carabobo a los fines de mantener un resultado equitativo, ahora bien el origine del procedimiento el cual el MP, solicita la orden de aprehensión , acordada por este Juzgado, y que el objetivo final se trataba de una persona en estado etílico se referían de manera irritante lamentable para la víctima y para mi defendidos del día de hoy que en el 222 del Código Penal, puede estar incurso en una persona podría un funcionario limitar la función de otro funcionario, en esta caso la defensa de acuerdo a la regla de estas actuación policial, quienes han respondido las circunstancia a las exigencia legales establecidas, se pregunta la defensa por que la aprensión y son funcionario adscritos e ubicables y en este caso los funcionarios no van evadir la justicia , el mismo señala, el hermano de la victima desconoce la violencia que manifiesta la víctima , mal pueden los funcionarios pueden entorpecer los actos de investigación, 119 de las reglas de actuación policial, Solicito al libertad plena en cuanto a mis representados Jorge Vera y José Hernández y medida cautelar en relación a mi representado Eduardo Briceño, y Mayerlin motivado a que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de la victima motivada a la actitud desplegada en el recinto policial al momento de realizar la denuncia el cual originó el procedimiento hoy día desplegados y son funcionarios activos y funcionarios de carrera , en elación con el art 250 y 242 del COPP, no existen elementos suficientes.es todo “
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Cesar adarme, quien manifestó lo siguiente : “ en vista a la tipificación esta defensa se opone como bien es cierto mi defendido ni si quiera participa en la aprensión del ciudadano victima de autos solo se limita a estar presente y solo rinde declaración de la situación que dio origine al procedimiento, la fecha de inicio del expediente 4 días después del resultado obtenido por el Dr. Rotondaro, es por lo que solicito la libertad plena ya que mi defendido no participo si no solo en la presencia de la detención y por cuanto no está de acuerdo por la tipificación realizada por el ministerio público, es todo”
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo por orden de aprehensión a los ciudadanos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327, por estar presuntamente involucrados en el delito de TRATO CRUEL; Previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes , en perjuicio del ciudadano JACKSON OJEDA, Siendo aprehendidos por acción de La Policía del estado Guárico
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por la Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, lo denunciado por la víctima , así como también las declaraciones de los imputados de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, en principio verifica si la detención de los imputados VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que sobre los ciudadanos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327, son aprehendidos por la Policía del estado Guárico por Decisión emanada de este Mismo Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2017.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327, se produce en la ejecución de actividades que los relacionan con el hecho punible investigado, En razón de haber sido imputados
Por presuntamente haber infringido Trato cruel a la Presunta Víctima, quien realiza la respectiva denuncia y lo dicho por la victima es corroborada por experticias médicos legales identificadas bajos las solicitudes N° 1383-17, de fecha 23 de octubre de 2017, y N° 2525-17, de fecha 11 de octubre de 2017, (que rielan en los folios 26 y 27 del asunto penal ), por lo que se establece la presunción razonable de ser responsables del hecho ilícito que se les imputa; elementos éstos que hacen viable la Legitimación de la aprehensión practicado por la Policía del estado Guárico, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en la orden de aprehensión de fecha 15 de Noviembre de 2017, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios actuantes durante el iter criminis del tipo delictivo, como la declaración de La víctima, quien afirma que fue golpeado con bate de aluminio forrado de un material Tipo goma espuma, Configurándose así el delito de TRATO CRUEL; Previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano JACKSON OJEDA
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputado por el Ministerio Público a los aprehendidos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327, por estar presuntamente involucrado en el delito de TRATO CRUEL; Previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan fueron denunciados el día 13 de Octubre de 2017
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por la Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal de los aprehendidos, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante denuncia de la victima que ocasiona que este Tribunal ordene la misma en razón de haber sido la victima presuntamente golpeada en varias partes de su cuerpo con un bate de aluminio forrado con un substancia de semejanza con la goma espuma, haciéndose elementos probatorios que relaciona a los aprehendidos con el hecho punible denunciado.
Los elementos considerados para estimar la participación de los aprehendidos en el delito que se investigan este Tribunal los tomó en cuenta en la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2017 para emitir la Orden de Aprehensión (que riela desde el folio 53 al folio 55 del asunto penal)
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a Libertad, y al Violación de los derechos humanos son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación de los imputados en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautados los imputados requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por la Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327.
En torno a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para los imputados VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327,por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los imputados en el delito que se les imputa, siendo señalado por la victima de autos como aquellos que lo golpearon con un bate de aluminio forrado en presunta goma espuma, cuando fue a Formular una denuncia ante el Organismo Policial.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérseles en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 08 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que los Imputados de autos podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación de los Imputados, así como la conducta desplegada por estos , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los Imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327, plenamente identificados.
Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de su participación en modo, tiempo y lugar en el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 ordinales de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar la Tortura Y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano: JACKSON OJEDA,
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser el delito de TRATO CRUEL, un delito que atenta contra la libertad y se basa en torturas infringidas a la Victima.
Observa este Tribunal que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna, en tal sentido, se precalifica la participación como Coautores en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 ordinales de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar la Tortura Y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano: JACKSON OJEDA,
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 ordinales de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar la Tortura Y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito que va en Contra de la Integridad mental y física de la víctima, aunado a las Torturas infringidas CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VERA LAYA JORGE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.410,HERNÁNDEZ MIRELES JOSÉ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.084,LORCA FAJARDO JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.724.589, MAYERLIN DELICIA VELÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.063.937, BRICEÑO FLORES EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.327,debiendo permanecer recluido en el Centro Policial N° 01 de San Juan de Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ