REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º

CAUSA N° JP01-P-2017-008005

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
FISCAL 23: ABOG. FABIOLA MACHADO, del Ministerio Publico del Estado Guárico.
ACUSADO: JOSE ANTONIO MANUIT MONIA; titular de la cédula de identidad N° V-8.417.318
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ARASIL JUAREZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION; Previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem
VICTIMA: DEYSI JOSEFINA PEREZ ALVAREZ

Abierta la Audiencia Preliminar, el día 28 de Noviembre de 2017, siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la Ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Guárico Abog. Fabiola Machado
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
En fecha 12 de agosto de 2017,los funcionarios Policiales Javier barrios, Antonio Morales, Juan Bolívar, Wilson Romero y Michael Hernández, mientras se encontraban de recorrido por el sector el Chala de Altagracia De Orituco, reciben información de que la ciudadana Deysi Josefina Pérez Álvarez había llamado al comando policial e informado que un ciudadano se había introducido a su casa y había sustraído una desmalezadora, y que la había amenazado con un cuchillo mientras se apoderaba del objeto, y que los vecinos se habían percatado de este hecho y habían capturado al ciudadano, a quien luego entregan a la comisión Policial ,siendo identificado posteriormente el ciudadano como JOSE ANTONIO MANUITT MONIA; venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-21.581.663, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 55 años de edad, nacido en fecha 25-11-1962, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija .
Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano JOSE ANTONIO MANUITT MONIA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.417.318,por el delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana DEYSI JOSEFINA PEREZ ALVAREZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida Parcialmente por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Adecuando al calificación a Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, informándosele al acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO MANUITT MONIA, Titular de la cédula de identidad N° V-
V-8.417.318, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden parcialmente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera parcialmente Acreditados, motivando el cambio de calificación por parte de este Tribunal, siendo validado por la admisión del Acusado, y sin objeción alguna de la representación fiscal
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado :JOSE ANTONIO MANUITT MONIA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.417.318, por el Delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estimando este Tribunal que se debía adecuar la Calificación realizando en ese acto ,ya que su conducta se subsume en la un acto frustrado, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de Delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO MANUITT MONIA por el Delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana DEYSI JOSEFINA PEREZ ALVAREZ. ASI SE DECLARA
PENALIDAD
El delito de robo Impropio prevé una pena de seis a doce años de prisión, tomando este tribunal desde el mínimo, que serian SEIS (06) en razón de no tener el imputado antecedentes penales ni conducta predelictual como lo estima en el articulo 74 ordinal 4 ° del Código Penal Venezolano , realizándosele una rebaja de un tercio, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) años, sin embargo cómo el imputado JOSE ANTONIO MANUITT MONIA Admitió los hechos según lo estima el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, quedando en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:: SE CONDENA al Ciudadano JOSE ANTONIO MANUITT MONIA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.417.318, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION; Previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DEYSI JOSEFINA PEREZ ALVAREZ, pena ésta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ