REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.959-16
MOTIVO: Partición
PARTE ACTORA: Arístides Rafael Betancourt Martínez
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.219
PARTE DEMANDADA: Nora Aguilar Mota
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.289
I
Se dio inicio al presente juicio, mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2.016, por el ciudadano Arístides Rafael Betancourt Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.505.439, estando debidamente asistido por la abogado Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, a través del cual demandó por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria a la ciudadana Nora Aguilar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056.
Expone el demandante, que desde el primero de enero de 1.009, mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana Nora Aguilar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056, que tuvieron como residencia la calle Mellado No. 67-2 de esta ciudad de San Juan de los Morros, durante dicha unión vivieron enmarcados en los supuestos que deben concurrir para la verdadera existencia del concubinato. En primer lugar durante esos veinticinco años a la fecha de interposición de la presente acción, convivieron en forma permanente con todas las apariencias de un matrimonio, en forma notoria y pública sin que ninguno estuviese unido por vínculo de matrimonio con otra persona, en segundo lugar, adquirieron bienes de fortuna, con la contribución de ambos y en tercer lugar existió la contemporaneidad de lo que fue su vida en común con el trabajo que realizaron para mantenerse como pareja, es decir, que existió la coincidencia de tiempo que estuvieron unidos en el concubinato con el trabajo realizado.
Manifiesta el actor, que posteriormente, a razón de la ruptura de la unión concubinaria, interpuso demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana Nora Aguilar, por ante este mismo Juzgado, signado el expediente No. 7.801-15, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de mayo de 2.016, que acompañó en copia certificada distinguida con la letra “A”.
Alega el demandante, en el mismo orden de ideas, en el transcurso de su convivencia junto con su ex-concubina, adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, del cual contribuyó a su pago, identificados a continuación: 1.- Artículo del hogar, cuyo valor lo estimó en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).Activo 1.- Inmuebles: una casa la cual está ubicada en la calle Mellado, distinguida con el No. 67-02 con los siguientes linderos: NORTE: casa Viloria Aquino en 19,80 ml; SUR: casa de la familia Hidalgo en 19,80 ml; ESTE: casa de la familia Barrios en 9,65 ml; y OESTE: calle Mellado en 10,20 ml, la cual está debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el No. 30, folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2.004, de fecha tres de septiembre de 2.004, documento de propiedad que anexó marcado con la letra “B”, con un valor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
Finalmente estimó la demandada el actor en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), solicitó la citación de la demandada Nora Aguilar Motar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2.016, se admitió la demanda, acordándose la citación de la ciudadana Nora Aguilar Mota, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Nora Aguilar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056, estando asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 27 al folio 31 del expediente.
En fecha 30 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Arístides Rafael Betancourt Martínez, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2.017, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación que fuere librada a la ciudadana Nora Aguilar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056, por cuanto la referida ciudadana se dio por citada mediante diligencia de fecha 11/01/2.017, riela a los folios 34 y 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.017, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela a los folios 36 y 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de marzo de 2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 38 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 39 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 40 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio, mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2.016, por el ciudadano Arístides Rafael Betancourt Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.505.439, estando debidamente asistido por la abogado Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, a través del cual demandó por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria a la ciudadana Nora Aguilar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de mayo de 2.016. Documental que riela inserta del folio 05 al folio 16 del expediente, en copia certificada, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del contenido de la misma, se evidencia la existencia de la unión estable de hecho de los ciudadanos Arístides Rafael Betancourt Martínez y Nora Aguilar Mota, ambos plenamente identificados en autos, que la misma inicio el primero de enero de mil novecientos noventa (01/01/1.990) y culminó treinta de junio de dos mil quince (30/06/2.015). Y así se decide.
Promovió instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el No. 30, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2.004, de fecha tres (03) de septiembre de 2.004. Documental que riela inserta del folio 17 al folio 23 del expediente en copia certificada, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del contenido del mismo, se evidencia que se levantó un título supletorio el cual fue debidamente protocolizado, cuyas especificaciones, características y datos registrales se tiene por aquí reproducidos, haciendo especial consideración esta administradora de justicia, que al hacer una simple operación matemática, la cual está relacionado a lo manifestado por la ciudadana Nora Josefina Aguilar Mota, en la documental aquí promovida, y que de manera textual se lee: “ Para los fines legales que me interesan sirva la presente para que sea declarado titulo supletorio a mi favor sobre la vivienda donde resido desde hace más de quince (15) años…”; el titulo supletorio fue evacuado el diecinueve de febrero de dos mil tres, si según lo manifestado por la ciudadana Nora Aguilar, en la solicitud, dijo tener más de quince años residiendo en el referido inmueble, es decir, que empezó a ocupar el mismo en el año 1.988, por ende no pertenece a la comunidad concubinaria, ya que el mismo fue fomentado dos años antes de que se iniciara la misma. Y así se decide.
En el presente caso, estamos ante la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos Arístides Rafael Betancourt Martínez y Nora Josefina Aguilar Mora; el actor, demanda por una parte la partición de bienes muebles, sin señalar cuales son los mismos ni traer a los autos documental alguna que demuestren su existencia, teniendo esta administradora de justicia, forzosamente que declarar sin lugar la presente acción, en cuanto a los bienes muebles respecta. Y así se decide.
Con respecto a la partición y liquidación del bien inmueble objeto de la presente partición, con la documental presentada en copia certificada por el actor, este demostró, que no pertenece a la comunidad concubinaria, ya que tal como se evidencia de la operación matemática realizada por esta administradora de justicia, al momento de valorar la referida documental, la misma arrojó que el bien inmueble fue habitado por la parte demandada hace más de quince años, es decir, para el año 1.988, siendo el caso, que la relación concubinaria, se inició el 01/01/1.990 y culminó el 30/06/2.015, tal como quedó establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2.016. Y así se decide.
III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de liquidación y partición de la comunidad concubinaria por cuanto la parte actora no demostró que la existencia de los bienes mueble y el bien inmueble fue adquirido por la parte demandanda, antes de iniciar la relación concubinaria con el ciudadano Arístides Rafael Betancourt Martínez. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N°. 7.959-16.
|