REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

207° y 158°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.741-15
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato de condominio y liquidación de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A
PARTE ACTORA: Gladys Reyes de Ruiz, Jaime Correa Rangel, Yolanda Cecilia Hernández Cruz, José Samir Iskandar Iskandar, Luís Omar Estrada Belisario, Carmen Cecilia Gómez Gallardo y Carol Zuleima Hernández de Losada,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carmen Yajaira Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.929 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Fátima Montenegro Reinefeld y Ottman Guzmán Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.595 y 76.145 respectivamente.

I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la abogado Carmen Yajaira Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.929, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Gladys Reyes de Ruiz, Jaime Correa Rangel, Yolanda Cecilia Hernández Cruz, José Samir Iskandar Iskandar, Luís Omar Estrada Belisario, Carmen Cecilia Gómez Gallardo y Carol Zuleima Hernández de Losada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.505.217, 7.786.067, 6.351,408, 8.788.280, 7.282.736, 7.281.523 y 11.119.732 respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, por incumplimiento de contrato de condominio.

Alega la apoderado actora, que siguiendo instrucciones de sus poderdantes, procedió a demandar a la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, la cual se encuentra domiciliada en San Juan de los Morros, estado Guárico e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 14 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, anexando documento constitutivo en copia certificada, en la persona de su Presidente José Rosalio Casseres Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.512.443, de donde se evidencia que dicha empresa es propietaria de un inmueble denominado “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, el cual vendió ciertas áreas por el Régimen de Propiedad Horizontal, reservándose la UNIDAD DE CONSULTAS MÉDICAS LLANO ALTO, la administración del mismo según se lee en el Capitulo IV de la administración en la cláusula XXI de dicho documento de condominio.
Expone la apoderado demandante, que sus mandantes son propietarios de local y consultorios médicos ubicados en la “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, compras éstas, debidamente protocolizadas, como se aprecia de dichos documentos de propiedad anexados en original y realizada bajo el régimen de propiedad horizontal, tal y como se lee del documento de condominio, el cual otorgó el ciudadano José Rosalio Casseres Pinto en nombre de su representada “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A”, por ante el Registro Subalterno del Estado Guárico, quedando debidamente registrado bajo el No. 01, folios 02 al 38, Protocolo Primero, tomo 4to, Tercer Trimestre de 1.997. Aproximadamente hace 10 años, sus mandantes, vienen percatándose de las irregularidades y violaciones que suceden en el inmueble “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO” y que constituye una flagrante violación a lo establecido en el documento de condominio y el reglamento de documento de condominio que rige obligatoriamente para todos los copropietarios, así como lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, tales como: PRIMERO: sus mandante a pesar de solicitar en reiteradas oportunidades saber y conocer acerca del Libro de Actas y el Libro de Acuerdos de Propietarios, estos recibieron como respuesta, que por cuanto no se había vendido el 75% del inmueble, esos libros aún no se habían aperturado, cosa esta que le manifestaron al administrador que es violatorio de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de estar referida la misma al modelo de toma de decisiones, donde los copropietarios tienen la oportunidad y el derecho de opinar proporcionalmente a su cualidad de dueños y, aún así no saben si en la “UNIDAD DE CONSULTAS MÉDICAS LLANO ALTO”, existen o no dichos libros, violándose el mismo espíritu, propósito y razón de la Ley de Propiedad Horizontal; SEGUNDO: el documento de condominio en la cláusula IX del estacionamiento, refiere la elaboración de un reglamento por parte de los propietarios para su debido uso y funcionamiento, cosa ésta que casi 18 años después de registrado dicho inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal aún no se ha elaborado y la administración en la persona del administrador, se ha negado reiteradamente durante éstos años a que se reglamente, lo que trae como consecuencia que los menos que disfrutan de dicho estacionamiento son los propietarios de los consultorios; TERCERO: la cláusula XVI de dicho documento de condominio establece, que el pago y gastos de la “UNIDAD DE CONSULTAS MÉDICAS LLANO ALTO”, se hará en proporción al porcentaje de condominio asignado a cada unidad según el documento de condominio y, en los recibos de condominio que cancelan copropietarios aparecen así cuotas distintas, amén de que tales recibos de condominio son violatorios en toda su extensión de los requisitos de fondo y forma que ordena la Ley de Propiedad Horizontal deben contener, tal y como puede apreciarse de legajo de recibos (panfletos), que son entregados a sus mandantes y que en original anexó en legajo de 17 folios, de donde además se puede apreciar que los recibos que le son entregados a algunos copropietarios que hasta el porcentaje del IVA es cobrado al monto del condominio, siendo que el mismo documento de condominio establece desde su protocolización la alícuota correspondiente para cada área vendible, violándose además lo estatuido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que dicha alícuota sólo podrá variarse por acuerdo unánime, además de que al cancelar el condominio reciben como “pagado” un recibo membretado como UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO pero “firmado y sellado” por la UNIDAD DE EMERGENCIA MEDICAS C.A SANTA ROASLIA U.E.M, C.A, tal y como se desprende de anexo que en original marco “M”; CUARTO: igualmente el mismo documento de condominio en la cláusula XII, establece el fondo de reserva que debe existir y que hasta ahora los propietarios desconocen su existencia y si está por o no aperturada una cuenta para tales fondos desde el año 1.997; QUINTO: establece la cláusula V del documento de condominio en lo referente al tercer piso: área no susceptible de enajenación y que comprende un auditórium y sala de conferencia, siendo el caso que desde hace más de nueve (09) años viene siendo alquilada para diversas actividades y hace ocho (08) años fue modificado dicho piso por el administrador del inmueble quien además es copropietario de un consultorio, sin que se convocara asamblea alguna y causándole perjuicio a los copropietarios, no sólo al dejarlos sin espacio para reuniones y conferencias sino que con el más vil atropello y de forma ilegal improvisó consultorios y un ambiente para laboratorio sin autorización de los copropietarios, violando también la cláusula VII de dicho documento, toda vez que el administrador se dio a la tarea de alquilar el área modificada en (8 consultorios y un laboratorio), igualmente a profesionales de la medicina (médicos), es decir, en contra de lo que establece la cláusula referente a que se podrá arrendar áreas comunes donde la actividad no estorbe, moleste o compita con los negocios o locales o perjudique la estética de la “UNIDAD DE CONSULTAS MÉDICAS LLANO ALTO”. Además en la parte in fine de dicha cláusula que plantea: la renta que producen los bienes comunes se ingresará al fondo de la comunidad de propietarios (sin que esto signifique que sus mandantes avalen tamaña ilegalidad y violación a las leyes que rigen la materia condominial, al modificar el área común del piso 3), cosa esta que aún desconocen, porque ni se ha explicado nunca que monto mensual viene percibiendo el administrador producto de los años de alquiler (que ilegalmente percibe), ni si existe o no tal fondo de la comunidad de copropietarios, trayendo también dicho acto la violación e incumplimiento de lo que establece la cláusula XI, en lo atinente a que las cosas de uso común deberán ser utilizadas con el fin ordinario a la cual estén destinadas y sin perjuicio del uso legítimo de tales cosas a que tengan derecho los demás propietarios y, más grave aún, es la doble violación a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 10, el cual establece al respecto que se requiere el consentimiento unánime de los propietarios siempre que se obtenga el debido permiso de las autoridades competentes. Que igualmente al modificar (remodelar) se le privó a sus patrocinados como copropietarios “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, de la utilización de dicha área común conforme a lo dispuesto en el artículo 3 ordinal f), artículo 4, primer aparte y 5 literal “K” de la ley de propiedad horizontal; SEXTO: los copropietarios de la “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, en ningún momento se han sentido representados por el administrador, en virtud de no cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y que le ordena la ley de propiedad horizontal en sus artículo 18 y 20, el documento de condominio y su reglamento, tal y como lo establece la cláusula XII de dicho documento de condominio especialmente los ordinales a, b, e, f, g, h, i y la parte in fine de la cláusula en ningún momento se ha cumplido por cuanto los copropietarios no han podido conocer acerca de la situación financiera de dicho condominio; y el artículo tercero y cuarto de dicho reglamento del documento de condominio; SEPTIMO: la cláusula XI del capitulo dos del documento de condominio in comento, en lo referente a que son cosas comunes para todas las unidades que integran la “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”: 6.1 La parcela de terreno sobre la cual está construida “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”. Cosa esta que ha sido objeto de solicitud de explicación por el administrador de dicho inmueble pero que igualmente solo el silencio es la respuesta, esta explicación la han pedido en virtud de lo que preceptúa los artículo 26 parágrafo único de la ley de propiedad horizontal y 5 literal a) y en virtud de que la persona jurídica que se encuentra al lado de dicha UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, fue igualmente construida utilizando para su permisología el mismo lote de terreno de dicha unidad in comento, siendo así otra violación más de las normas legales por parte de dicho administrador tantas veces nombrado. Hechos estos por lo que sus poderdantes han solicitado en reiteradas ocasiones por ante la administración la “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, que se les informe acerca del porqué no se convoca a reuniones de Asamblea General de Copropietarios a objeto de que las decisiones acerca del funcionamiento de dicho inmueble sean tomadas entre todos los copropietarios en función de lo que establece el documento de condominio, su reglamento y la ley de propiedad horizontal y no de manera unilateral y arbitraria como lo viene haciendo dicho administrador, toda vez que se enteran de las decisiones cuando ya se han hecho o se están ejecutando cambios o cuando les avisan verbalmente que tienen que cancelar una cuota extra, cosa esta que incomoda a los médicos copropietarios y, ante sus solicitudes solo consiguen silencio, hasta el punto que desde hace más de ocho años, fue desaparecida un área común y ante la solicitud de que se convocara a una Asamblea Extraordinaria para que se les explicara tamaña violación al documento de condominio, el reglamento del documento de condominio y a la ley de propiedad horizontal, solo les dijeron que sería por poco tiempo y que el administrador luego los convocaría a objeto de explicarles. Así las cosas, cuando volvieron a ser exigible su derecho a explicación y que solicitaban una asamblea, se les dijo que no se podía convoca la misma porque aún no estaba vendido el 75% del área vendible de dicho inmueble y que ellos solo querían conformar una Junta de Condominio amén de que el administrador no se encontraba en el país y que en virtud de no estar vendido el 75% como lo establece el documento de condominio, no podían optar a lo establecido en la cláusula XX de dicho documento, refiriéndose a la constitución de la Junta de Condominio, cosa esta que fue generando rechazo e incomodidad entre los copropietarios en virtud de estar algunos a favor de las decisiones unilaterales del administrador y otros en hacer exigible su derecho a que las cosas funcionen en base y los instrumentos legales para el funcionamiento de dicho inmueble; en virtud de conocerse a través del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, que sólo 17 unidades de las 27 que conforman la “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, están debidamente protocolizadas. Es así como en los últimos dos años ante tantas irregularidades y violaciones a los instrumentos legales que rigen a los inmuebles vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal y a dicho inmueble en cuanto a que no funciona el ascensor regularmente, hay dificultades frecuentes con las plantas eléctricas, filtraciones en el último nivel que afectan a algunos consultorios y a un local, la entrada controlado por los vigilantes, donde la mayoría de los médicos tienen que esperar que abran la puerta de acceso a la “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, para ellos poder entrar a sus respectivos consultorios, el funcionamiento de consultorios improvisados sin los requisitos de ley en un área común, al cobrar altas cuotas extras de condominio sin reflejarlas en ningún recibo, además del deterioro propio del funcionamiento en general de dicho inmueble, debido al consumo de (agua, luz, ascensor, entre otros) de 8 consultorios más (no planificado), que trae como consecuencia, que lo atinente al buen funcionamiento inicial de 27 unidades se haya extendido ilegalmente a 35 unidades más un laboratorio. Que solicitaron reunión por escrito según se evidencia en anexo que original se marca con la letra “N” y el cual tampoco tuvo respuesta, por lo que se hizo necesario que acudieran varios de los copropietarios por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, como lo establece la ley de propiedad horizontal en su artículo 19, para solicitar el nombramiento de administrador, toda vez que solo hay personas encargada de enviar mensajes y recibos para solicitar la cancelación del condominio, pero el administrador inicial que se reservó el nombre en nombre de su representada la administración del condominio desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta tanto se pueda proceder a entregar la administración a la Asamblea de Propietarios, está fuera del país desde hace ocho (08) años, pero dicha solicitud fue declarada sin lugar, tal como puede apreciarse en copia certificada de sentencia, que anexó marcada “Ñ”, la cual fue debidamente apelada por ante la Alzada, siendo declarada igualmente sin lugar con una motiva absolutamente distinta a la del a quo y sin analizar esa Superioridad la única prueba presentada (documento público), sentencia anexada marcada con la letra “O”.
Sigue exponiendo la apoderada judicial de la parte actora, que además de los hechos narrados y que claramente denotan las múltiples violaciones e ilegalidades en las que viene incurriendo el ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, en su condición un de administrador y como copropietario del inmueble “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, tanto al documento de condominio, el reglamento del documento de condominio y a la ley de propiedad horizontal, más aún grave es que, la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, propietaria del inmueble in comento, desde el mes de marzo del año dos mil catorce (2.014), dejó de existir por haber vencido su duración de veinte (20) años tal y como está establecido en el Titulo Primero, cláusula Cuarta, según se evidencia en copia certificada que anexó marcada “P”.
Manifiesta la apoderado actora, que el artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, es claro al preceptuar que para construir, hacer actos que afecten la estética y conservación se requiere la aprobación por unanimidad de los propietarios, por lo que fue violado dicho artículo al modificar el piso 3, al construirle improvisadamente un área para laboratorio y ocho (08) consultorios, cuando el documento de condominio, igualmente violado su contenido, en virtud de que al respecto en su cláusula V. TERCER PISO: AREA NO SUSCEPTIBLE DE ENAJENCACION, con un área aproximada de trescientos veinticinco metros con cinco centímetros cuadrados (325,5 M2), el cual se encuentra distribuido de la forma siguiente-. 1.- Acceso peatonal por escaleras ubicadas en la parte norte del inmueble y por ascensor ubicado en la parte sur del mismo. 2.- Auditórium; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por aquí reproducidas. 3.- Sala de conferencia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por aquí reproducidas. 4.- Sanitarios comunes. Igualmente violado lo preceptuado en el reglamento del documento de condominio, que establece: CAPITULO SEGUNDO. ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR, ARTICULO TERCERO: …3) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y acuerdos de los propietarios.
Finalmente la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar formalmente a la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, propietaria del inmueble denominado “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO”, en la persona del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. .2.512.443, para que convenga en todos y en cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio por incumplimiento de documento de condominio de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, de su reglamento, de la ley de propiedad horizontal y demás leyes aplicables sobre la materia y que han sido ya citadas a lo largo del libelo o a que a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes puntos: 1.- A que sean removidos (demolidos) los ocho cubículos y el área para laboratorio construidos ilegalmente en el área común de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, en su piso 3 y se deje en el mismo estado original que tenía y que consta en el documento de condominio y su reglamento. 2.- A que los gastos que se causaren por la remoción del punto 1 sean por cuenta de la parte demandada. 3.- El pago de los daños y perjuicios causados por la parte demandada, por cuanto incumplió y violó todas las disposiciones legales, valiéndose de su condición de administrador, incumpliendo dicho administrador las disposiciones legales citadas a lo largo del libelo. 4.- A que se convoque de inmediato a la asamblea de propietarios de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la vigente ley de propiedad horizontal, para que delibere: a) Elegir a la junta de condominio de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO y b) Revocar el mandato de administración inicial del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto; 5.- A que el Tribunal redacte la convocatoria de acuerdo a la ley de propiedad horizontal y al documento de condominio in comento; 6.- Que le notifique la decisión de la convocatoria a la asamblea de propietarios aquí demandada, al administrador contumaz; 7.- Que ordene expedir por secretaría del Tribunal, dos copias certificadas de su decisión de realizar la convocatoria en los términos que decida. Estimó la demanda en novecientos setenta mil quinientos bolívares (Bs. 970.500,oo). Del folio 09 al folio al folio 212 de la primera pieza del expediente, rielan insertos los anexos presentados junto con el libelo de la demanda.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.015, se admitió la demanda y se acordó la citación de la empresa demandada, INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, en la persona de su presidente José Rosalio Casseres Pinto, riela al folio 213 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.015, se acordó el cierre la primera pieza y ordenó abrir nueva pieza al expediente, riela al folio 216 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó previa certificación en autos el poder consignado, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de marzo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Carmen Toro, se acordó el desglose del documento original solicitado, riela al folio 03 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, dejó constancia de haber recibido el poder solicitado, riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, dejó constancia de haber consignado al alguacil los emolumento para la practica de la citación y solicitó se oficiare al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio de Migración, a fin de que remita información acerca del movimiento migratorio de la parte demandada, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyó el poder que le fuere conferido, reservándose el ejercicio, en el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.511, riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de abril de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia que fuera libradas a la empresa Inversiones Llano Alto, C.A, en la persona del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, por cuanto fue en tres oportunidades, siendo atendido por la administradora de la clínica, quien le manifestó que el referido ciudadano, se encontraba de viaje fuera del país, riela del folio 08 al folio 18 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Alfredo Pulvirenti, solicitó la ratificación del oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, titular de la cédula de identidad No. 2.512.443, riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.015, visto lo solicitado por el abogado Alfredo Pulvirenti, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informe a este Juzgado sobre los últimos movimientos migratorios del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, riela al folio 20 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Alfredo Pulvirenti, dejó constancia de haber consignado por ante la secretaría del Tribunal en sobre cerrado las resultas, que le fueron entregadas en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, riela del folio 22 al folio 26 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, vistas las resultas emanadas del Servicio de Migración, solicitó la citación del ciudadano José Rosalio Casseres, riela del folio 27 al folio 39 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Carmen Toro, se niega lo peticionado, por cuanto en el poder consignado no aparece como otorgante la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, riela al folio 41 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Alfredo Pulvirenti, solicitó la citación por carteles del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, riela al folio 42 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de julio de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Alfredo Pulvirenti, actuando con el carácter acreditado en autos, se acordó la citación por carteles del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la corrección del apellido de la parte demandada en el cartel librado, riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Carmen Toro, se dejó sin efecto el cartel librado y se ordenó librar nuevo cartel de citación en la persona del presidente INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, José Rosalio Casseres Pinto, riela al folio 46 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa, riela del folio 48al folio 56 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2.015, por encontrarse vencido el lapso relacionado a la citación de la demandada, empresa INVERSIONES LLANO, C.A, en la persona de su presidente José Rosalio Casseres Pinto, se designó como defensor judicial al abogado en ejercicio, Luís Enrique Ruiz Reyes, riela al folio 57 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, riela a los folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2.015, se designó defensor judicial al abogado Domingo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, riela al folio 61 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Domingo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, riela al folio 63 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal Domingo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 65 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de reforma a la demanda, riela del folio 66 al folio 73 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.015, vista la demanda y su reforma, la misma fue admitida, acordándose la citación de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, en la persona del abogado Domingo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.816, en el carácter de defensor judicial designado, riela al folio 74 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.595, se dio por citada en nombre de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A y en nombre del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, riela del folio 76 al folio al folio 82 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de enero de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado María Montenegro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 83 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.595, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 84 al folio 121 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, dejó constancia de haber consignado al alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para la practica de la citación del defensor judicial, abogado Domingo Domínguez, riela al folio 122 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, consignó diligencia y anexo correspondiente al poder que le fuere otorgado al abogado Ottman Guzmán, ratificando de igual modo diligencia de fecha 16 de febrero del presente año, riela del folio 123 al folio 125 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de febrero de 2.016,se acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la representación que se atribuyen los abogados María Montenegro y Ottman Guzmán, riela al folio 126 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, consignó diligencia, señalando la documentación en la cual se acredita la representación de los ciudadanos Ottman Guzmán y Maribel Gouveia, riela a los folios 127 y 128 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, consignó diligencia, señalando se aclare si hubo o no paralización del lapso probatorio, riela al folio 129 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia que se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 607, riela del folio 130 al folio 132 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de marzo de 2.016, vista la diligencia presentada por la abogado María Montenegro, se aclaró que siguen corriendo los lapso correspondientes al procedimiento ordinario, riela al folio 133 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, riela al folio 124 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado Carmen Toro, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia que se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 607, riela del folio 135 al folio 142 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 143 de la segunda pieza del expediente.
Del folio 145 al folio 157 de la segunda pieza del expediente, riela inserta la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.016, a través de la cual declaró la reposición de la causa al estado de citar al defensor judicial, abogado Domingo Domínguez, para que de contestación a la demanda incoada en contra de INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.
En fecha 18 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.016 y solicitó la paralización de la causa, riela al folio 158 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.016, vista la apelación interpuesta por la abogado María Montenegro, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 159 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.016, vista la apelación interpuesta por la abogado María Montenegro, se oyó la misma en su solo efecto, riela al folio 160 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, solicitó copia certificada de los folios señalados, riela al folio 161 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado María Montenegro, se acordó la devolución de los originales y expedir por secretaría las copias certificadas señaladas, riela al folio 162 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, solicitó copia certificada de los folios que señaló y que el Tribunal se abstuviera a realizar la devolución de los originales a la parte demandada solicitante, riela al folio 163 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2.016, vista la diligencia consignada por la abogado Carmen Toro, en fecha 05 de abril de 2.016, se declaró improcedente lo peticionado por la referida abogado, riela a los folios 164 y 165 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2.016, vista la diligencia consignada por la abogado Carmen Toro, en fecha 05 de abril de 2.016, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 167 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Ottman Guzmán, consignó a poder que le otorgare la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, riela del folio 168 al folio 175 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.016. el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Domingo Domínguez, titular de la cédula de identidad No. 9.883.043, riela a los folios 176 y 177 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, solicitó copia certificada, jurando la urgencia del caso, riela al folio 178 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.016, vista la diligencia presentada por la abogado Carmen Toro, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 179 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.595, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 181 al folio 214 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.016, se acordó subsanar el error del auto de fecha 04 de abril de 2.016, ordenándose a librar nuevo oficio, riela al folio 218 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2.10, se acordó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 220 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2.10, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, riela del folio02 al folio 22 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 27 de julio de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.595, consignó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 24 al folio 26 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 28 de julio de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.929, consignó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, riela a los folios 27 y 28 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de reconocimiento promovida por la representación judicial de la parte demandada, riela al folio 29 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.929, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2.016, riela al folio 30 y vto de la tercera pieza del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.929, asocio a la abogado Liceth Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 156.483, riela al folio 31 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.016, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Ramos y Ángel Rodríguez, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 32 y 33 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2.016, se aclaró que se admitió la evacuación del particular décimo e inadmite el particular décimo tercero por haber sido promovido de forma genérica e indeterminada, riela al folio 34 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.929, desistió de manera parcial de la apelación, riela al folio 35 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.016, se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora, riela del folio 36 al folio 38 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.016,, compareció ante el Tribunal la abogado María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.595, solicitó copia certificada del acta levantada por el Tribunal por la inspección judicial practicada, riela al folio 39 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.016, fue diferido la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, riela al folio 40 de la tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.016, se repuso la causa al estado de evacuar nuevamente la inspección judicial promovida por la parte actora, riela del folios 42 al folio 45 de la tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.016, vista la apelación interpuesta por la abogado Carmen Toro, se acordó la realización de computo por secretaría, riela al folio 47 de la tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.016, vista la apelación interpuesta, vista la apelación interpuesta por la abogado Carmen Toro, se oyó la misma en un solo efecto, riela al folio 48 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2.017, se acordó diferir la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 49 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.016, se trasladó y constituyó el Tribunal a la sede de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, C.A, acta que riela inserta del folio 50 al folio 53 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Ottman Guzmán, solicitó copia certificada de los folios señalados en la diligencia presentada, riela al folio 54 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.016, vistas las diligencias presentadas por los abogado María Montenegro y Ottman Guzmán, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, riela al folio 55 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado María Montenegro y presentó escrito de recusación contra la Juez Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela a los folios 56 y 57 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2.016, la Juez Esthela Carolina Ortega Velásquez, rindió informe por la recusación interpuesta en su contra, riela del folio 58 al folio 72 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado María Montenegro, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 75 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.016, fue recibido el oficio dela Coordinación Civil del Estado Guárico, designando como Juez para conocer la presente causa a la abogado Ingrid Hernández, riela al folio 76 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 17 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado Ingrid Hernández y se excusó de conocer sobre la presente causa para la cual fue convocada, riela al folio 77 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de enero de 2.017, vista la excusa presentada por la abogado Ingrid Hernández, se acordó oficiar nuevamente a la Coordinación Civil del Estado Guárico, a los fines de que designe nuevo Juez Accidental para que conozca de la presente causa, riela al folio 78 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.017, fue recibido el oficio de la Coordinación Civil del Estado Guárico, designando como Juez para conocer la presente causa a la abogado Theranyel Acosta, riela al folio 80 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado Theranyel Acosta y se excusó de conocer sobre la presente causa para la cual fue convocada, riela al folio 81 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.017, vista la excusa presentada por la abogado Theranyel Acosta, se acordó oficiar nuevamente a la Coordinación Civil del Estado Guárico, a los fines de que designe nuevo Juez Accidental para que conozca de la presente causa, riela al folio 82 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2.017, fue recibido el oficio de la Coordinación Civil del Estado Guárico, designando como Juez para conocer la presente causa a la abogado Luzby Morales, riela al folio 84 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.017, fueron recibidas las resultas del recurso de hecho provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, riela del folio 85 al folio 196 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.017, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, y se acordó la notificación de las partes, para la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, riela al folio 198 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2.017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado María Montenegro, riela a los folios 201 y 202 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Carmen Toro, riela a los folios 203 y 204 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, y consignó en dinero efectivo el pago de la multa a la cual fue condenada por interponer recusación sin fundamento legal riela al folio 205 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, y se fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial y para la evacuación de los testigos, riela al folio 206 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2.016, se le indicó a la apoderada judicial de la parte demandada, que debía consignar a los autos deposito que reflejara el pago de la multa y se ordenó el desglose del dinero para entregárselo a la referida abogado, riela al folio 207 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.017, vista la diligencia consignada por la abogado María Montenegro, se fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial, y para la presentación de los testigos, riela al folio 208 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.016, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, y solicitó el desglose del dinero entregado para dar cumplimiento al auto dictado en fecha 08 de mayo de 2.017, riela al folio 209 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal a rendir testimonio, el ciudadano Miguel Ángel Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.153.198, riela del folio 210 al folio 215 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.017, comparecieron ante el Tribunal las abogado María Montenegro y Carmen Toro, solicitaron el diferimiento para la práctica de la inspección judicial, riela al folio 216 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.017,vista la diligencia consignada por las abogado María Montenegro y Carmen Toro, se difirió la oportunidad para la realización de la inspección judicial, riela al folio 217 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado María Montenegro, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 218 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.017, se ordenó abrir nueva pieza en el presente expediente, riela al folio 219 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 18 de mayo de 2.017, se trasladó el Tribunal para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, acta que riela al folio 02 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.017, visto lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la abogado María Montenegro, riela al folio 03 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a los fines de trasladar al Tribunal para la evacuación de la inspección judicial promovida por la referida parte, riela al folio 04 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2.017, visto lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para la evacuación del testigo, riela al folio 05 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal, la abogado María Montenegro, solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, riela al folio 06 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2.017,vista la diligencia consignada por la abogado María Montenegro, se fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial, riela al folio 07 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.017, se trasladó el Tribunal para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, acta que riela a los folios 08 y 09 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.017, compareció al Tribunal a rendir testimonial, el ciudadano Ángel del Valle Rodríguez Cabeza, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.335.462, acta que riela inserta del folio 10 al folio 12 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.017, compareció al Tribunal a consignar el anexo fotográfico, el ciudadano Gioangel Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.587.080, riela inserto del folio 13 al folio 20 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 21 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.017, la abogado María Montenegro, consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 22 al folio 49 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 50 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.017, al abogado Carmen Toro, consignó escrito contentivo de observación a los informes, riela a los folios 51 y 52 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 53 de la cuarta pieza del expediente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la abogado Carmen Yajaira Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.929, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Gladys Reyes de Ruiz, Jaime Correa Rangel, Yolanda Cecilia Hernández Cruz, José Samir Iskandar Iskandar, Luís Omar Estrada Belisario, Carmen Cecilia Gómez Gallardo y Carol Zuleima Hernández de Losada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.505.217, 7.786.067, 6.351,408, 8.788.280, 7.282.736, 7.281.523 y 11.119.732 respectivamente, estando debidamente asistida por, en contra de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, por incumplimiento de contrato de condominio y liquidación de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTES
Promovió e hizo valer, según lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta que se produjo en la causa en virtud de haber vencido el lapso para que la parte demandada debidamente citada diera contestación a la demanda, sin que se produjera dicha contestación, toda vez que el ciudadano abogado Domingo Domínguez, defensor designado por este Tribunal, fue debidamente citado para dicha contestación en fecha 25 de abril de 2.016, siendo consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 26 de abril de 2.016, por lo que el lapso de 20 días para la contestación se computaba a partir del día 27 de abril de 2.016.
Con relación a la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora, es de imperiosa necesidad para esta administradora de justicia, hacer especial mención, que al folio 168 de la segunda pieza del expediente, riela inserta diligencia suscrita por el abogado Ottman Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.111, a través del cual consignó poder otorgado por la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, a su persona como a la abogado María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.595, poder que no fue impugnado ni desconocido por la parte la parte actora, en la respectiva oportunidad legal; seguidamente en fecha 30 de mayo de 2.016 consignó escrito de contestación a la demanda y el 14 de julio 2.016, consignó escrito de promoción de pruebas, la abogado María Montenegro.
Por ende, al haber la representación judicial de la parte demandada, haber dado contestación a la demanda y haber promovidos pruebas en tiempo oportuno, esta Instancia declara, que no están llenos los extremos establecidos en la ley adjetiva para declara la confesión ficta. Y así se decide.
Promovió, dio por reproducidas e hizo valer las documentales que se encuentran agregadas a la causa en ambas piezas, siendo marcadas en la demanda primaria con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y en la reforma de la demanda marcada I.
Del folio 16 al folio 66 de la primera pieza del expediente, rielan insertas las documentales acompañadas al libelo de la demandada, marcadas con las B, C, D, E, F, G, H, I, J, correspondientes a los documentos de compra venta de los consultorios pertenecientes a la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO, C.A, vendidos por el ciudadano José Rosalio Casseres Pinto a los ciudadanos Gladys J Reyes de Ruiz, Jaime Correa Rangel, Yolanda Cecilia Hernández Cruz, José Samir Iskandar Iskandar, Luís Omar Estrada Belisario, Carmen Cecilia Gómez Gallardo y Carol Zuleima Hernández de Losada, cuyas características y especificaciones de los inmuebles se dan por aquí reproducidas. Quien aquí suscribe les otorga valor probatorio, ya que se evidencia la condición de copropietarios de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Del folio 67 al folio 108 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “J”, se encuentra inserta en copia certificada el documento constitutivo de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C,A, de cuyo contenido se evidencia que los accionistas de la referida empresa son los ciudadanos José Rosalio Casseres Pinto, Rosa Romero de Casseres e Idalia Casseres de Gouveia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.512.443, 4.800.790 y 2.511.677 respectivamente y el objeto de la compañía es la construcción y comercialización de edificaciones destinadas para ser enajenadas por apartamentos o locales, además de todas aquellas actividades relacionadas con la construcción. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia quienes son los accionistas de la empresa en cuestión. Y así se decide.
Del folio 109 al folio 136 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “K”, se encuentra inserto el documento de condominio, instrumental en cuyo contenido, se encuentran establecidos los lineamientos o parámetros que deberán regir a la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, C.A.
En el Capitulo VI, DE LA ADMINISTRACIÓN, en la cláusula XX, de manera textual se lee: “La administración de condominio de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO corresponderá a la Asamblea de Copropietarios, a al Junta de condominio y a la Administradora. La Junta de condominio deberá estar por tres (03) miembros principales y tres (03) suplentes que llenarán sus faltas en orden de su elección, será designada por una asamblea de copropietarios y sus integrantes durarán una (01) año en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelectos, deberán ser propietarios de una unidad, y de su seno se elegirá un presidente. La Junta de Condominio deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) del área vendible. Las decisiones de la Junta de Condominio serán tomadas por mayoría de votos”. (negritas y subrayado del Tribunal).
Visto el contenido de de la cláusula XX del documento de condominio, de manera clara se establece, quien ejercerá la administración de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, y que para la conformación de la junta de condominio, la misma se materializará una vez se haya protocolizado el setenta y cinco (75%) del área vendible, y de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte actora no demostró, que efectivamente ese porcentaje del área vendible haya sido enajenada, en consecuencia, la administración de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, C.A, debe permanecer en manos del administrador. Y así se decide.
Del folio 137 al folio 146 de la primera pieza, marcado con la letra “K”, riela inserto el reglamento del condominio UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, ya que del contenido del mismo, se evidencian las reglas a seguir para el buen funcionamiento de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO. Y así se decide.
Del folio 147 al folio 172 de primera pieza del expediente, rielan un legajo de recibos de gasto de condominio, en los cuales aparece INVERSIONES LLANO ALTO, una serie de relación de gasto de los años 2.010, 2.011. 2.012, 2.013, 2.014 y dos comunicaciones suscrita por parte de los copropietarios de consultorios de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO. Quien aquí suscribe, desecha las referidas documentales, por que a pesar que reflejan los gastos causados por el mantenimiento de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS, nuevamente aparece la pieza angular del presente juicio, que al no estar vendido el porcentaje establecido de las áreas vendibles no puede constituirse la Junta de Condominio, que sería la figura encargada de todo lo concerniente a la administración del condominio de la referida unidad. Y así se decide.
Del folio 173 al folio 188 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “Ñ”; rielan insertas las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto comparto el criterio esgrimido en ambas sentencias, ya que establece el porque no es procedente el nombramiento de nuevo administrador para la UNIDAD DE EMERGENCIAS MEDICAS LLANO ALTO. Y así se decide.
Del folio 189 al folio 201 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “P”, riela inserta el documento constitutivo de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, documental que arriba fue valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
Del folio 202 al folio 204, rielan insertas diversas convocatorias a dirigidas a los copropietarios de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO. Quien aquí suscribe desechas las referidas documentales por no aportar ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Del folio 205 al folio 212 de la primera pieza del expediente, se encuentra documental concerniente a la propiedad que tiene el ciudadano José Rosalio Casseres Pinto de una unidad perteneciente a la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO. Quien aquí suscribe desechas las referidas documentales por no aportar ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió la prueba de inspección judicial. Del folio 50 al folio 53 de la tercera pieza del expediente, riela inserta el acta levantada, con motivo de la inspección judicial evacuada, y la cual fue promovida por la parte. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, ya que se dejó constancia de las circunstancias físicas en donde funciona la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANOS, y que en el tercer piso funcionan cinco (05) consultorios.
Adminiculada la presente prueba junto con el documento de condominio, en el CAPITULO DOS, CLAUSULA VII, en la cual de manera textual se lee: “BIENES COMUNES RENTABLES: La administración podrá arrendar por poco tiempo, algunas áreas comunes donde la exhibición o actividad para la que fueron arrendadas, no estorbe, moleste o compita con los negocios de los locales o perjudique la estética de la UNIDAD DE CONSULTA MEDICAS LLANO ALTO. La renta que producen los bienes comunes se ingresará al fondo de la comunidad de propietarios”, empleando esta administradora las máximas de experiencia, permiten determinar que el alquiler de dicho piso, esta siendo destinado al mantenimiento del edificio donde funciona la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTA, ya que al inspeccionarlo en su totalidad, se verificó que las áreas son limpias, paredes impecables, aire acondicionado y mobiliario óptimo. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió como documento público, documento de condominio debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1.997, anotado en los libros, bajo el No. 01, folios 02 de 1.997, en el cual se evidencia que su representada “INVERSIONES LLANO ALTO, C.A”, plenamente identificada en el encabezamiento de este escrito y en el expediente, construyó bajo régimen de propiedad horizontal en terrenos de José Casseres Pinto, también identificado un inmueble destinado a uso médico asistencial, denominado UNIDAD DE CONSULTAS MÉDICAS LLANO ALTO. Documental que fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
Promovió documento de compra venta del terreno, en el cual se construyo el edificio “UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 21 de diciembre de 1.993, anotado en los Libros bajo el No. 29, folios 110 al 113, Protocolo Primero, Tomo 7º, 4º Trimestre de 1.993.
Promovió decisión judicial en asunto No. 2.822-14, el cual fue sentenciado sin lugar tanto en el Tribunal que conoció el asunto en primera instancia como por el Tribunal Superior. Documental que fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
Recibos de pagos realizados por los demandantes consignados por la parte actora adjuntos al escrito libelar, en los cuales se evidencia la morosidad en el pago de sus obligaciones como copropietarios del edificio. Documental que fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple de los contratos de arrendamientos celebrados entre la administración de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, con los ciudadanos Francis Infante, Zaida Miroslaba Paz, Rossana Agüero, Ana María Rodríguez y Esperanza Katiuska Cepeda, todos arrendatarios de los consultorios del piso 3. Prueba que fue inadmitida, según auto dictado de admisión de pruebas de fecha 03 de agosto de 2.016.
Promovió como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de marzo de 1.994, bajo el No. 40, Tomo 3-A, siendo su última acta la de fecha 30 de abril de 2.014, inscrita bajo el No. 23, Tomo 11-A PRO. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto, ya quedó establecido, que la parte actora al no ser ni accionista, ni socio de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, no tiene cualidad para solicitar la liquidación de la compañía. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francis Infante, Zaida Miroslaba Paz, Rossana Agüero, Ana María Rodríguez y Esperanza Katiuska Cepeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que no fue admitida, tal como se evidencia en auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de agosto de 2.017, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Ramos y Ángel Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.153.198 y 4.335.462 respectivamente.
Del folio 210 al folio 215 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta el acta levantada por la testimonial rendida por el ciudadano Miguel Ángel Ramos. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Del folio 10 al folio 12 de la cuarta pieza del expediente, se encuentra inserta el acta levantada por la testimonial rendida por el ciudadano Ángel del Valle Rodríguez Cabeza. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Del acervo probatorio presentado por las partes, para esta administradora de justicia, es de imperiosa necesidad establecer, las dos situaciones principales ventiladas en el presente juicio; siendo la primera el incumplimiento del contrato de condominio de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO y la expiración de la vida estatutaria de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.
De la lectura minuciosa del mismo, se evidenció en la cláusula XX, que la Junta de Condominio será elegida una vez sea protocolizado el setenta y cinco (75%) por ciento del área vendible, situación esta que hasta la fecha no ha acaecido, por ende, la administración permanecerá en manos quien ha venido cumpliendo las funciones de administrador. Y así se decide.
Con relación al pedimento de la liquidación de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, C.A, la cual fue solicitada por la representación de la parte actora, esta administradora de justicia tuvo a la vista y en autos copia certificada de los estatutos de la referida, compañía, siendo sus accionistas los ciudadanos José Rosalio Casseres Pinto, Rosa Romero de Casseres e Idalia Casseres de Gouveia, no teniendo cualidad para solicitar la liquidación de la empresa los copropietarios de la UNIDAD DE CONSULTAS MEDICAS LLANO ALTO, ya que no son ni accionistas, ni socios de la referida empresa. Y así se decide.
Con relación a los daños y perjuicios demandados, este es declarado sin lugar, por cuanto la parte actora no estimó ni precisó el monto al cual ascendían los mismos, requisito primordial establecido en la ley adjetiva. Y así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento y la liquidación de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, interpuesta por la abogado Carmen Yajaira Toro Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.929 contra la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, representada por el ciudadano José Rosalio Casseres Pinto. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez.
En la misma fecha siendo la 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
El Secretario,

ECOV.-
Exp Nº. 7.741-15.