REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

207° y 158°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.991-17
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado
PARTE ACTORA: Pedro Eleuterio Quintero
PARTE DEMANDADA: Maryuri Carolina Sutil Hernández
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ramón Antonio Baloa Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.347

I
Por libelo de fecha 22 de febrero de 2.017, presentado por el abogado Pedro Eleuterio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 23.665, actuando en su propio nombre y representación, por cobro de honorarios profesionales de abogado, en contra de la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández.
En fecha 01 de marzo de 2.017, el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela a los folios 06 y 07 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, planteó el conflicto negativo, riela del folio 19 al folio 21 del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2.017, el Juzgado Superior civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando competente para conocer de la presente causa a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 19 de junio de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa con la respectiva orden de comparecencia que fuera librada a la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández, titular de la cédula de identidad No. 16.144.733, debido a que se negó a firmar la misma, riela del folio 33 al folio 37 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por secretaria de la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández, riela al folio 38 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2.017, vista la consignación hecha por el alguacil, se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado José Francisco López Álvarez, dejó constancia de haberse trasladado a la calle Andrés Bello, casa s/n, sector La Morera, barrio Los Aguacates, de esta ciudad, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández, titular de la cédula de identidad No. 16.144.733, siendo recibida por la referida ciudadana a quien le hizo entrega personal de la boleta de notificación, riela al folio 93 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Antonio Baloa Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula NO. 171.347, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.144.733, consignó escrito de contestación de la demanda, e interpuso reconvención en contra del abogado Pedro Eleuterio Quintero, riela del folio 94 al folio 132 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de julio de 2.017, fue admitida la reconvención interpuesta por la ciudadana Maryuri Hernández, estando asistida por el abogado Ramón Antonio Baloa Chirino, riela al folio 133 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la reconvención, riela al folio 134 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.017, se abocó al conocimiento de la causa, la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 135 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.017, se abocó al conocimiento de la causa, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, y se difirió el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 136 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.017, el Tribunal repuso la causa al estado de inadmitir la reconvención interpuesta por la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández en contra del ciudadano Pedro Eleuterio Quintero, riela del folio 137 al folio 141 del expediente.
En fecha 17 de octubre de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Antonio Baloa Chirino, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 142 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 noviembre de 2.017, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, riela al folio 143 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera
II
La acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, aparece contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que este profesional, tiene derecho a cobrar su trabajo, por su actuación dentro del proceso y fuera de él. Asimismo, establece esa disposición, las vías para la sustanciación de la acción, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales. En cuanto a los primeros, el procedimiento, ya no se sustancia estrictamente conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino, que hay que seguir además, la doctrina de la Sala Civil, a la cual debe apegarse este Juzgado, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, estimó el pago de Honorarios Profesionales de Abogado a la ciudadana Maryori Carolina Sutil Hernández, por el cobro de costas y honorarios profesionales que se causaron en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara en contra de la referida ciudadana, siendo las cantidades demandadas, las siguientes: 1) Por concepto de redacción y estudio del libelo de la demanda que se refiere al cobro de honorarios profesionales que tienen todos los abogados de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, que es la cantidad del treinta por ciento (30%) de la suma demandada y la Ley de Abogados, corresponde al monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). 2) Por concepto de pago de planilla única bancaria de fecha 13/12/2.016, la cantidad de mil setecientos setenta bolívares (Bs. 1.770,oo), la cual cursa en el expediente No. 7.968-2017, folios 02 y 03. 3) Por concepto de pago de planilla única bancaria de fecha 02/08/2.016, la cantidad de ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 885,oo). 4) Por las tres diligencias que estampó en el expediente No. 7.968-17 de fecha 20/01/2.017, 23/01/2.017 y 25/01/2.017, que cursan en los folios 13, 14 y 15 del expediente No. 7.968-2.017.
Habiéndose citado a la ciudadana Maryuri Sutil, procedió a contestar la demanda, manifestando que realizó el pago de la hipoteca y a todo evento se opuso a la cuantía del asunto.
Promoviendo pruebas sólo la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el anexo 2, de la contestación de la demanda, donde se deja constancia que la ciudadana Maryuri Sutil, pagó el cheque por la cantidad debida. Al folio 102 del expediente, riela inserto copia del cheque a nombre de Pedro Eleuterio Quintero, cuya cantidad fue por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que al ser verificado en el expediente terminado llevado por esta Instancia y signado con el número 7.968-17, se verificó el pago de la hipoteca en fecha 31 de enero de 2.017. Y así se decide.
Promovió los mensajes de textos. Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, ya que no se especifican las características del móvil de donde fueron obtenidas, sin brindar a la administradora de justicia la veracidad de los mismos. Y así se decide.
Ratificaron el documento de venta a plazo a su representada de una vivienda ubicada en el sector La Morera, barrio Los Aguacates, parcela No. 2, mediante un documento privado, donde consta el pago de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), documental que riela al folio 106 del expediente, que fue consignado a los autos en copia simple, quien aquí suscribe, desecha la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ratificaron y promovieron la copia de la demanda bajo el expediente 7.901, se aprecia el pago de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) dejando una hipoteca por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), estableciéndose el precio de la venta por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo). Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia, que sostiene que lo alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, no equivale a prueba de medio alguno. Y así se decide.
Promovieron el anexo 5, sobre la demanda de resolución de contrato, donde el demandante confiesa haber recibido la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo). Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia, que sostiene que lo alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, no equivale a prueba de medio alguno. Y así se decide.
Promovieron el anexo 6, donde se aprecia la confesión del demandante, cuando declara haber recibido la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia, que sostiene que lo alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, no equivale a prueba de medio alguno. Y así se decide.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley”.

En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente demostrado, que el abogado Pedro Eleuterio Quintero, quien actúo a título personal, no obtuvo a su favor una sentencia a través de la cual se condenara el pago de la costas a la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente No. 7.968-17, se verificó que entre los referidos ciudadanos, lo que se produjo fue la cancelación de la hipoteca, quedando conteste con el pago el ciudadano Pedro Eleuterio Quintero y por auto posterior de fecha 08 de febrero de 2.017, homologó dicho convenimiento de pago.
Por tal razón, se declara sin lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Pedro Eleuterio quintero, en contra de la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández, ya que la demandada demostró el pago de la hipoteca y no existe una sentencia de condenatoria en costa a favor del abogado intimante. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentada por el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.665 en contra de la ciudadana Maryuri Carolina Sutil Hernández, plenamente identificados en autos. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez.


En la misma fecha siendo la 3:25 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.

El Secretario,
ECOV.
Exp. N° 7.991-17.